Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 588/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 680/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 588/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100413
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6141
Núm. Roj: STSJ M 6141/2019
Encabezamiento
Rec. 680/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0021695
Procedimiento Recurso de Suplicación 680/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 468/2018
Materia : Desempleo
Sentencia número: 588
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diecinueve de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 680/2018, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE
EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la
sentencia de fecha 20 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos
número Seguridad social 468/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Higinio frente a SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El 24 de marzo de 2017 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo a Don Higinio prestación de subsidio de desempleo desde el 1 de marzo hasta el 30 de agosto de 2017, sobre una base reguladora de 17,75 euros día, con 2 hijos a cargo.
SEGUNDO.- El 8 de septiembre de 2017 se emitió comunicación sobre propuesta de revocación de prestaciones y percepción indebida de la misma, comunicando a Don Higinio la posible percepción indebida del subsidio de desempleo ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen era superior al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, comunicándole también que el importe de la prestación indebidamente percibida era de 2.564,54 euros, correspondientes al periodo 24 de marzo a 1 de agosto de 2017. Así mismo se le comunicó que se procedía a la suspensión cautelar del abono de la prestación.
TERCERO.- En dicha comunicación se concedía al afectado el plazo de 15 días para realizar alegaciones, las cuales cumplimento Don Higinio en el plazo concedido.
CUARTO.- El 17 de octubre de 2017 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal comunicando a Don Higinio la revocación de la resolución de fecha 24 de marzo de 2017 y la declaración de percepción indebida de prestación por desempleo en cuantía de 2.564,54 euros correspondientes al periodo de 1 de marzo de 2017 a 30 de agosto de 2017 porque la renta percibida dividida por el número de miembros de la unidad familiar es superior al 75 por ciento del salario mínimo, pudiendo instar nueva solicitud que tendrá efectos del día siguiente a dicha solicitud si durante el año siguiente al hecho causante acredita cargas familiares.
QUINTO.- Contra ella formuló reclamación previa el 13 de diciembre de 2017, desestimada por resolución de 7 de marzo de 2018, confirmatoria de la anterior
SEXTO.- Don Higinio convive con la esposa Doña Marí Luz y sus dos hijos nacidos el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2013.
SEPTIMO.- Doña Marí Luz ha declarado en el año 2016 rendimiento del trabajo por importe de 21.712,36 euros y otros 0,12 euros de rendimientos de capital mobiliario; y en el año 2017 rendimiento del trabajo de 22.045,40 euros y otros 0,06 euros de rendimientos de capital mobiliario.
OCTAVO.- Doña Marí Luz ha cotizado a la Seguridad Social por las siguientes bases en el año 2017: - Enero 1.834,06 euros - Febrero 1.950,54 euros - Marzo 2.129,71 euros - Abril 1997,30 euros - Mayo 1.522,19 euros - Junio 1.843,22 euros - Julio 1.613,51 euros - Agosto 1.175,90 euros - Septiembre 1.424,06 euros - Octubre 1.898,26 euros - Noviembre 1.791,61 euros - Diciembre 2.223,06 euros '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Higinio contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo declarar y declaro el derecho de aquél a disfrutar del subsidio de desempleo reconocido por resolución de 24 de marzo de 2017, revocando las resoluciones 17 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2018 en su integridad.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda del actor, revoca las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2018 y le reconoce el derecho a disfrutar del subsidio por desempleo que le fue reconocido en resolución de fecha 24 de marzo de 2017.
Frente a dicha sentencia el Servicio Público de Empleo Estatal interpone recurso de suplicación con dos motivos diferenciados. En el primero, al amparo de lo previsto en el art.193 b) LRJS , se interesa la modificación del hecho probado octavo. En el segundo, al amparo de lo dispuesto en el art.13 c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts.274 y 275.3 LGSS .
El recurso ha sido impugnado por la representación de don Higinio .
SEGUNDO.- En primer lugar, a través del motivo recogido en la letra b) del art.193 LRJS , se interesa la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, proponiéndose la siguiente redacción: ' Las bases de cotización que figuran en el informe de cotizaciones de la TGSS de la seguridad social son (folio 211): Mes de Marzo 2.155,40 € Mes de Abril 2.849,38 Figurando en las nóminas que el salario bruto de: Mes de Marzo era de 2.980,74 € (folio189) Mes de Abril era de 3.115,27 € (folio 190) '.
El motivo decae. Como señala el juzgador de instancia en la fundamentación de la sentencia '[...] En lo que resulta conocido, y siguiendo lo que se ha dicho en razón de lo cual la base de cotización determinaría lo que es retribución salarial computable, lo que se debe computar de cada mensualidad es la base de cotización normalizada, una vez incluida la prorrata de pagas, lo cual da el resultado que se ha consignado en hechos probados '. De este modo la redacción alternativa propuesta pretende ignorar dicho razonamiento. Por ello, tratándose de documentos ya valorados expresamente por el juzgador de instancia, la modificación fáctica debe ser rechazada.
TERCERO.- En sede de denuncia jurídica se alega, como segundo motivo de suplicación, la infracción de lo dispuesto en los arts. 274 y 275.3 LGSS El primero de los citados artículos establece lo siguiente: ' 1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a ), b ), c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos: a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a ) o b) del artículo 36.2 del Código Penal , que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria .
b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal , que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.
3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario '.
Y el art.275.3 LGSS señala lo siguiente: ' 3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias '.
El problema central del presente recurso, tal y como con acierto identifica el juzgador de instancia, viene determinado por establecer si las dietas de desplazamiento percibidas por la esposa del actor deben ser o no computadas (y, en su caso, en qué cuantía) como renta computable a los efectos que nos ocupan. En este sentido, y como regla general el concepto de renta que se desprende del art. 275.4 señala que lo son todos los conceptos que deben tener la calificativo de renta o ingresos computables y a tales efectos se consideran cualesquiera bienes, derechos o rendimientos del desempleado, derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de actividades económicas, de naturaleza prestacional, plusvalías o ganancias patrimoniales y los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio aplicando a su valor del 100% del tipo de interés legal del dinero vigente ,con excepción de la vivienda habitual ocupada por el trabajador o su familia y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
Es la doctrina jurisprudencial ( Sentencia del TS de 29-10-01 ), la que ha considerado excluido del concepto de rentas al que nos referimos, los ingresos no constitutivos de salario como los plus de transporte y el desgaste de herramientas y los pluses de distancia y dietas ( TS 24-01-2003 ).
Así la Sentencia de 29-10-2001, rec. 529/2001 , que sintetiza su doctrina sobre el particular dice en un supuesto en el que el concepto discutido de plus de transporte aparece en el convenio colectivo de aplicación como una indemnización: ' El problema debatido se centra en determinar si conceptos retributivos que en el convenio colectivo aparecen como indemnizatorios y no salariales, han de ser o no computados como rentas. No se ha acreditado, ni tan siquiera alegado por el INEM, que las cantidades percibidas por el marido de la actora en concepto de plus de transporte y desgaste de herramientas, excedan del importe real de lo que pretendan indemnizar o no correspondan a satisfacer los gastos a que hace referencia su denominación. Emolumentos recogidos en el Convenio colectivo provincial de la construcción como compensadores de tales desembolsos. No cabe duda de que las cantidades percibidas por estos conceptos no tienen naturaleza salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto no excedan del gasto cuya satisfacción pretenden. Pero el concepto de renta es más amplio que el de salario, incluyendo percepciones de distinto origen que el trabajo, como son las derivadas de rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario. Por el contrario, no puede otorgarse la consideración legal de renta, a las indemnizaciones por daños sufridos en el patrimonio, al faltar el elemento de periodicidad inherente al concepto literal del término 'renta'. La aplicación del concepto fiscal de renta fue descartado ya en nuestra sentencia de 31 de mayo de 1999 (Recurso 1581/98 ).
Decíamos allí que la 'Ley 18/1991 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo (...) que los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del Ordenamiento Jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas'. Debemos en consecuencia delimitar el concepto de 'rentas de cualquier naturaleza' a que se refiere el art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social , de acuerdo con los principios propios del área de la Seguridad Social '.
Y agrega a continuación que: ' Todas las prestaciones asistenciales tienen por finalidad proteger a los ciudadanos, aunque no tengan derecho a las contributivas, cuando se encuentren en situación de necesidad que haya de ser socialmente atendida. Así se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, que estableció las asistenciales de invalidez y jubilación. Se establecieron en desarrollo del mandato del artículo 41 de la Constitución que encomendó a los poderes públicos el mantenimiento de un 'régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos'. Universalidad de afectados que obligaba a extender el ámbito protector a quienes, sin tener derecho a prestaciones en función de trabajo realizado o cotizaciones efectuadas, estuvieran en una situación de precariedad que la sociedad debe remediar. Para delimitar quienes pueden acceder a estas prestaciones no contributivas, en el caso del desempleo, se fijó un nivel de ingresos como de subsistencia, por encima del cual no se tiene derecho a la prestación asistencial. Esta característica de línea divisoria, es la que debe servir para interpretar el concepto que tratamos de precisar. Son rentas de cualquier naturaleza, a estos efectos, todas las cantidades de percepción periódica -si no tienen periodicidad no son rentas- que son susceptibles de servir las necesidades personales y de subsistencia de los beneficiarios. No deben tener la consideración legal de rentas aquellas cantidades destinadas a compensar un gasto ajeno a estas necesidades, como son el plus de desgaste de herramientas, con el que el trabajador deberá adquirir aquellas que le son exigidas para acceder al puesto de trabajo, ni los gastos que le origina el acudir al trabajo en una actividad que, como la construcción, desplaza permanentemente el lugar de prestación de los servicios '.
En la misma línea la STS de 24-1-2003, rec. 804/2002 , al señalar que la naturaleza extrasalarial de los pluses de distancia y comida percibidos por el cónyuge de la recurrente impide tenerlos en cuenta como renta familiar, de manera que, dividida ésta entre los cuatro miembros de la familia de la recurrente -ella, su cónyuge y dos hijos menores- da como resultado una renta individualizada para cada uno inferior al 75 % del SMI, de forma que tiene derecho al subsidio reclamado.
No obstante, lo anterior, la actual redacción del art. 147 de la LGSS establece un criterio interpretativo diferente respecto al plus de transporte aunque referido a materia de cotización, en el sentido siguiente: ' 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados .
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas [...]'.
A la vista de lo anterior la Sala ha de compartir el criterio del Magistrado de instancia, por cuanto el mismo señala expresamente con acierto que '[...] las dietas no son computables a efectos de la prestación de subsidio de desempleo salvo cuando no constituyan indemnización de gastos porque oculten la realidad de salario encubierto. Puede llegar a entenderse que el exceso se presume salario si no se acredita por quien lo paga o quien lo recibe ya que el exceso sobre las cuantías determinadas legalmente son costes asumidos por la empresa que puede tener interés en mantener un nivel de bienestar de los trabajadores desplazados o en que su representación frente a terceros ofrezca indicios de solvencia y confianza.
En definitiva, las dietas no se computan, solamente lo serán aquellas que constituyan salario y quien diga que es salario es quien tiene que soportar la carga de acreditar que esas dietas lo son. En lo que resulta conocido, y siguiendo lo que se ha dicho en razón de lo cual la base de cotización determinaría lo que es retribución salarial computable, lo que se debe computar de cada mensualidad es la base de cotización normalizada, una vez incluida la prorrata de pagas, lo cual da el resultado que se ha consignado en hechos probados.
El 75% del salario mínimo interprofesional, como dice la ley dice claramente computado en 12 mensualidades, excluyendo expresamente la parte proporcional de las pagas extraordinarias, para el año 2017 es de 530,77 euros.
La percepción mensual de la unidad familiar que debe tenerse en cuenta al reconocerse la prestación es la del año anterior que es la declarada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ya que no hay otra referencia, y de ella resulta una cuantía mensual por miembro de la unidad familiar de 425,34 euros mes. Por ello siendo el ingreso inferior a los 530,77 euros mensuales debe declararse el derecho a percibir el subsidio reclamado '.
Siendo ello así, no se aprecia la infracción denunciada, por lo que procede el dictado de un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido, previa desestimación del recurso de suplicación. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en los autos 468/2018 y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0680-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0680-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
