Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 588/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 67/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 588/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100585
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8907
Núm. Roj: STSJ M 8907/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG: 28.079.00.4-2018/0046143
ROLLO Nº : RSU 67/2020
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: JUBILACIÓN
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1018/18
RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO: D. Serafin
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 588/2020
En el recurso de suplicación nº 67/2020 interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
10 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. SR.
D. MANUEL RUIZ PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1018/18 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Serafin contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por DON Serafin frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación reconocida con Base reguladora de 1.574,85 euros, y efectos desde 07.03.2018, y por tanto, condeno a la parte demanda a estar y pasar por la presente declaración'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Serafin con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 .1953 solicitó el 20.06.2014 pensión de jubilación anticipada alegando como último día de trabajo el 26.04.2013 y sus últimas cotizaciones por convenio especial. Solicitud reconocida por Resolución de 23.06.2014 adoptando como periodo computable a efectos de cálculo de base reguladora el de los 15 años comprendidos entre 01.05.999 a 30.04.2014 y siguientes datos: -Base reguladora: 1.411,44 -porcentaje: 74% - cotizaciones acreditadas: 40 años - nº de pagas anuales: 14 -efectos desde 08.06.2014 (Folios nº 21 a 27)
SEGUNDO.- En fecha 07.06.2018 el demandante presenta solicitud de Revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, al estimar aplicable la Ley 27/2011 que introdujo las Disposiciones Transitorias 4 ª y 8ª en LGSS , dictando la Dirección Provincial del INSS Resolución de fecha de 02.07.2018 de inadmisión.
(Folio 30 y 31)
TERCERO.- Conforme al Informe de vida laboral constan los siguientes datos del demandante: -convenio especial durante los periodos de: 01.03.2008 a 17.02.2012; 11.10.2012 a 10.11.2012 y desde 30.04.2013 a 07.06.2014.
-prestó servicios en Sintratel Grupo SA desde 01.03.2005 a 17.02.2012, relación laboral extinguida por ERE -en Inelt Multithechnical Services SL desde 26.03.2013 a 26.04.2013 -en Sintratel 2003 SL desde 12.01.2004 a 28.02.2005 -así como perceptor de prestaciones de desempleo y de subsidios para mayores de 55 años en los periodos indicados en el citado informe dándose aquí por reproducido.
(Folios 41 y 42)
CUARTO.- En el supuesto de adoptar para el cálculo de BR el periodo de 17 años la misma ascendería a 1.481,65 euros y para el supuesto de cómputo de 20 años anteriores a 1.574,85 euros.
(Folios nº 43 a 45)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación con base reguladora de 1574,85 euros y fecha de efectos 7/03/2018, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
El artículo 192.3 de la LRJS, dispone que: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.'.
Como señala la STS de 9/03/2016, recurso nº 3559/2014: ' Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/06/2009 (rec. 3512/2008 )RCUD. Apreciación de oficio de la competencia funcional: no superación de la cuantía mínima para recurrir en suplicación y no constancia de afectación generalizada. , ha establecido lo siguiente : ' 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL Legislación citadaLPL art. 189.1 ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-04-2009 (rec. 154/2008 ) ), ha declarado que 'en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art.
189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-12-1993 (rec. 422/1993 ) , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 '; así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art.
178 (04/05/2010) , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-02-2002 (rec. 3493/2000 ) , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-2004 (rec. 5896/2003 ) )'.
2.- Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros, actualmente 3000 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la LPL/1980 Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 178 (04/05/2010) (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-12-1993 (rec. 422/1993 ) , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala GeneralJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 31-01-2002 (rec. 31/2001 ) , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-10-2004 (rec.
5896/2003 ) )'.
Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJSLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 192 (11/12/2011) establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, no procede recurso de suplicación (...).
(...) Cabe plantearse si procede el citado recurso, a la vista de que la parte actora también formulaba una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias desde el 1 de enero de 2010, cuyo importe no concretaba. Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/09/2007 (rec. 1845/2006 )Determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social. ha establecido lo siguiente : ' Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 21-09-1999 (rec.
5014/1997 ) ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL Legislación citadaLPL art. 178.3 , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 20/02/2002 (rec. 3493/2000 )Determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social. ), que dice así: 'Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993 ), 6-IV-95 (rec. 3031/1994 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-04-1995 (rec. 3031/1994 ) ), 31-V-97 (rec. 4234/1996 ), 13-III-00 (rec. 2120/00 ), 20-III-00 (rec. 3038/1999 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-2000 (rec. 3038/1999 ) ) y 11- IV-2001 (rec. 14/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-04- 2001 (rec. 14/2000 ) ).
Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL Legislación citadaLPL art. 189.1 es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 Legislación citadaLPL art. 178.3 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada'.
(...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque, por una parte, la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y la doctrina de la Sala establece que, cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad. Por otro lado hay que tener en cuenta que dicha doctrina se fijó en aplicación de lo establecido en la LPL, RD Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que no contenía prevención concreta sobre la forma de fijar el acceso al recurso en supuestos en los que la prestación estaba reconocida y se reclamaban diferencias en la cuantía de la prestación, por lo que hubo de acudirse, en virtud de la doctrina jurisprudencial, a la regulación contenida en el artículo 178 de la LPL de 1980 Legislación citadaLPL art.
178 , aplicándose la regla general de recurribilidad cuando se reclamaba una cantidad concreta 189.1 párrafo primero de la LPL de 1995 . En el asunto examinado se aplica la LRJS, que contiene una prevención concreta, en el artículo 192.3 Legislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 192 (11/12/2011) sobre la forma de fijar la cuantía para determinar la accesibilidad al recurso de suplicación en supuestos en los que está reconocida la prestación y se reclaman diferencias entre lo reconocido y una cuantía superior.' Del relato de hechos probados se desprende que al demandante le han reconocido el derecho a la pensión de jubilación, con efectos 08/06/2014, de acuerdo a una base reguladora de 1411,44 euros y porcentaje del 74 % (hecho probado primero); El 7/06/2018 solicita revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación interesando que con carácter principal la base reguladora sea de 1.576,88 euros y, con carácter subsidiario, 1.482,93 euros, y que le abonen las diferencias que procedan de acuerdo con la base reguladora interesada, siendo evidente que la cuantía que le pudiese corresponder por la petición principal no alcanzaría, en la fecha de notificación de la sentencia recurrida, en cómputo anual los 3.000,00 euros, por lo que procede inadmitir el recurso de suplicación debiendo declararse la falta de competencia funcional de la Sala.
SEGUNDO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
TERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión objeto de debate y la firmeza de sentencia de instancia, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 1018/2018, seguidos a instancia de Serafin contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 67/2020 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 67/2020), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

