Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5882/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4267/2015 de 09 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5882/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105637
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9436
Núm. Roj: STSJ CAT 9436/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041220
JSP
Recurso de Suplicación: 4267/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 9 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5882/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 5 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2013 y siendo recurridos
Led Zone Spain, S.C.P., Zaida , Anselmo , Augusto , Benedicto y Global Projects 2013, SCP. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la excepción de falta de acción debo absolver y absuelvo a GLOBAL PROJECTS 2013 SCP, LED ZONE SPAIN SCP de las pretensiones de la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ÚNICO.- Que Juan Ignacio presentó demanda judicial de despido en fecha 23-8-2013.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora .Frente a este pronunciamiento se alza esta en suplicación solicitando en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art . 193 de la LRJS la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de lo actuado al momento anterior a dictarse esta , alegando incongruencia omisiva .
Denuncia concretamente que se ha infringido el art. 24 de la CE y los arts 218.1 y 2 de la de la LEC y 87 y 92 de la LRJS de modo que se le ha causado indefensión .Sostiene concretamente la existencia de una notoria insuficiencia de hechos probados y de una incongruencia omisiva que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva e incluso le impide una construcción mínimamente adecuada del recurso de suplicación Procede pues que sea estudiado este motivo con preferencia sobre los demás toda vez que su acogimiento determinaría la prosperidad del recurso sin necesidad de que sean examinados los demas motivos de suplicación.
Esta Sala viene siendo reacia a declarar la nulidad de lo actuado por defectos formales por los inconvenientes de todo orden que ello origina de los cuales no es el menor el retraso que se produce en las actuaciones judiciales . Solo cuándo la infracción procesal es grave, ha sido oportunamente denunciada y ha puesto en peligro el exacto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma constitucional, formula un pronunciamiento acorde con lo aquí solicitado Segundo.- El artículo 97,2 de la LRJS establece que en la sentencia el Magistrado de instancia debe declarar expresamente los hechos probados y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de que la narración fáctica debe recoger todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta ( STS de 7 de noviembre de 1.986 , 6 de marzo de 1.987 , 10 de abril de 1.990 , entre otras), debiendo consignarse en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal Superior pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley procesal. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión ' y por último ' fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo' .
Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 enero , ' la obligación de motivar las sentencias que el art. 120,3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24,1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-,conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación '. El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales, ( art. 240 LOPJ y 97 LPL )..
La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( SS 13/1987 de 5 febrero , 319/1987 de 28 abril , 75/1988 de 25 abril o la posterior 14/1991 de 28 enero). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero! han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.
Tercero.- Examinada la resolución recurrida se llega a la convicción de que esta no cumple con los requisitos que la ley de procedimiento laboral exige a una sentencia judicial y que han sido objeto de interpretación por la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional que antes se ha citado .
La demanda planteada por la parte actora postula la declaración de despido improcedente. En la misma se alega que ha mantenido vinculación de carácter laboral sucesivamente con las codemandadas a través de un contrato verbal a pesar de figurar como autónomo y que fue despedido verbalmente el 30 de Julio de 2013.
Pues bien el relato de hechos probados de la sentencia consta de un solo y único ordinal en el que se dice que ' Juan Ignacio presentó demanda judicial de despido en fecha 23 de Agosto de 2103 .' Esta declaración no se refiere para nada a la cuestión debatida en autos ni a los hechos alegados en la demanda sino que incluye solo una manifestación impropia de unos hechos probados y que en todo caso sería adecuada si figurara en los antecedentes de hechos. Nada se recoge de la características de la relación que el actor mantuvo con las demandadas, ni de las actividad que desarrollaba, o como finalizó esta deduciendo su convicción de los elementos probatorios que abonen o desmientan lo alegado en la demanda . Todo ello es imprescindible para que la Sala pueda resolver el recurso y determinar si existió un vinculo entre las partes y en su caso apreciar si por sus características este podía ser de carácter laboral o si caso de existir su finalización puede o no considerarse un despido. Por otra parte tampoco el único los razonamientos jurídicos cumplen mínimamente las exigencias que impone el art. 24 de la Constitución en cuanto obligan a los tribunales a la Tutela judicial efectiva y proscriben la indefensión pues se limita a señalar que no se ha probado que haya existido relación laboral ni despido sin que exista un mínimo análisis de las alegaciones de las parte y de la prueba practicada en el acto del juicio, ni argumentaciones que puedan apoyarse en unos inexistentes hechos probados y que puedan sustentar los pronunciamientos del fallo sin que en definitiva pueda conocerse las razones de su apreciación negativa de las alegaciones de la demandante y de la desestimación de sus pretensiones .
Todo ello provoca la indefensión de la parte actora que desconoce los razonamientos que han llevado a la Magistrada a la conclusión fáctica en que se apoya la sentencia y los fundamentos jurídicos que puedan sustentar el fallo, lo que a su vez le impide construir correctamente el recurso de suplicación . Lo expuesto y razonado obliga pues a la estimación del recurso sin necesidad de examinar los restantes motivos de suplicación pues se da claramente un supuesto de incongruencia omisiva de la resolución recurrida, y a la declaración de nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse esta para que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva resolución con absoluta libertad de criterio en la que se subsanen las omisiones observadas tanto en la declaración de hechos probados como en la fundamentación jurídica de la misma con estricta observancia de lo dispuesto en el art. 97 -2 de LRJS .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia de 5 de Mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social n º 8 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia del ahora recurrente frente a Led Zone Spain, S.C.P., Zaida , Anselmo , Augusto , Benedicto y Global Projects 2013, SCP. y en consecuencia declaramos nulas las actuaciones retrotrayéndolas al momento anterior a dictar sentencia para que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva con absoluta libertad de criterio, en la que se dé estricta observancia al art. 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdcción Social y en la que se subsanen las omisiones observadas y que se ponen de relieve en el cuerpo de esta resolución .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

