Última revisión
05/09/2006
Sentencia Social Nº 5883/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2201/2006 de 05 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5883/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108378
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13739
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
Número recurso: 2201/2006
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000120
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 5 de septiembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5883/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 9 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2005 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, I.N.S.S, TGSS y Construcbelma S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada por Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL Y CONSTRUCBELMA S.L. no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de ALBAÑIL, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra" .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Juan Enrique , nacido el dia 30 de julio de 1962, con D.N.I. número NUM000 , se encuentra afialiado/a en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su actividad profesional la de Albañil (Incontrovertido).
SEGUNDO.- Instada la vía admiistrativa ante la Dirección Provincial del INSS , solicitando se declarar al actor en situación de invalidez, se dictó resolución de fecha 29 de julio de 2004, en la que reconocían las secuelas de: "Traumatismo cervical y lubar, incipiente uncoartrosis bilateral C3- c$ , cervico lumbalgia", y se declaraba que las lesiones no comportan un grado suficiente de disminmución para constituir una incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de fecha DATA RES. INSS R.P., confirmando el pronunciamiento inicial . (Incontrovertido).
TERCERO.- Las secuelas que padece el/la actor/a son:
Síndrome postraumático cervical con secuelas de cervicalgia severa, lumbalfia e inestabilidad.
ncipiente uncoartrosis bilateral C3-C4.
CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Total asciende a la cantidad de 13.428,35 euros anuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 6 de mayo de 2004 y fecha de revisión 3 de febrero de 2006. (no controvertido )."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta derivan de un accidente de trabajo y le constituyen en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para el desempeño de su profesión habitual de albañil.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la actual redacción del hecho tercero por otra con el contenido siguiente:
"Las lesiones que padece el/la actor/a son:
Sindrome cervical postraumático de Barre y neuralgia de Arnold.
Sindrome vestibular de tipo mixto por trauma del aparato del equilibrio.
Incipiente uncoartrosis bilateral C3-C4".
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 24 y 26, 92 y 93 y del 95 a 127 de autos, que incorporan diversos informes médicos y en particular el incorporado al folio 103.
El motivo no puede acogerse si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados en autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la tenida en cuenta por el mismo, se aparta de ella sólo en cuanto a la calificación de su gravedad, pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta el Juzgado "a quo", que fijó con objetividad las secuelas y las valoró en su entidad y trascendencia de acuerdo a las reglas de la sana críítica (art. 97 citado en relación con el art. 348 de la L.E.C .), tal como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho, después de valorar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes.
En el supuesto de autos , la parte recurrente hace especial hincapié en el informe médico que figura incorporado al folio 103, del que se deduciría la existencia de un síndrome vestibular de tipo mixto por trauma del sistema del equilibrio, que determinaría una muy significativa incidencia sobre la capacidad laboral del mismo, impidiéndole el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual o reducirían el rendimiento de forma apreciable, no inferior al 33%.E l Magistrado de instancia ha razonado en el tercero de los Fundamentos de Derecho sobre el alcance y significado de la aportación de dicho informe en el acto de juicio. Lo expuesto por éste .para no tenerlo en cuenta, ha de asumirse en general, aún con la precisión de que no obstaría para tomarlo en consideración,el hecho de que no hubiera sido alegada la secuela en la demanda, en razón a que cuando ha de efectuarse la valoración de ésta es en relación a la acreditadas en el acto de juicio (sentencia del T.S. de 25-6-1998 ) , aparte de lo razonado por la Juzgadora a quo, en el sentido de no resultar probado --------------------ni su existencia, la intensidad de la misma, ni el grado de afectación en la vida laboral, ha de tenerse en cuenta que para su acogimiento sería necesario se probara además que estuviera en relación causal y directa con las secuelas alegadas en via previa y en la demanda, en su desarrollo normal o por su aparición posterior.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, por aplicación indebida del art.º 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas constatatas en el hecho tercero, de acogerse la revisión pretendida, impiden al mismo el desempeño de todas o las fundamentales tareas en su profesión habitual o reducen su rendimiento normal en al menos un 33%).
Tampoco este motivo puede acogerse. En cuanto a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137.4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en el Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalizacion del Sistema de Seguridd Social en tanto no se ésta a cabo su desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le hay destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el art. 8.5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio citada. Como profesional que la define la ley, se han de poner en relación las secuelas constatadas en el relato histórico con el profesiograma laboral propio de la profesión habitual del trabajador solicitante.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial el texto legal la define (art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al procentaje expresado. A'si como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general , clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador, antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guia en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno,a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal dismunición de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
.En el supuesto de autos , inmodificado el relato histórico no puede llegarse a otra conclusión que la alcanzada por el Juzgador de instancia, en el sentido que el profesiograma propio de albañil lo puede realizar, pues la limitación de los últimos grados en la movilidad del segmento cervical, que pone de relieve el dictamen del ICAM, no es significativo al respecto y del hecho que concurra dicha circunstancia tampoco deriva que necesariamente se produzca una disminución de rendimiento en el porcentaje legal permitido No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas está limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, que ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido.
Respecto a la secuela alegada ex novo en el acto de juicio, que ahora no puede valorarse, podrá serlo en el futuro, si su evolución condujera a su calificación de grave y permanente con incidencia en la capacidad laboral y derivada de la contingencia que se acredite.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Enrique frente a la sentencia de fecha 9-11-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en autos 287/2005 , sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial seguidos a instancia de aquél frente a MUTUA INTERCOMARCAL, MATEPSS nº 39, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONSTRUCBELMA S.L. , confirmando aquella integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

