Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 589/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 462/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100584
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00589/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2012 0000183
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000462 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000111 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s:GPEX,S.A.U.
Abogado/a:ABEL LOPEZ COLCHERO
Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Leoncio
Abogado/a:JESÚS BERMEJO MURIEL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS.SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I ANº589/12
En el RECURSO SUPLICACION 462 /2012, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Abel López Colchero, en nombre y representación de GPEX, S.A.U., contra la sentencia de fecha 29/5/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 111 /2012, seguidos a instancia de DON Leoncio frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Leoncio presentó demanda contra GPEX, S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Mayo de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante, Leoncio , con DNI/NIF NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de técnico facilitador de proyectos en espacios universitarios, en virtud de diversos contratos que suscribieron, todos ellos por obra o servicio determinado, que obran unidos y se tienen aquí por reproducidos, con las siguientes fechas respectivas: del 2/3/2006 al 31/7/2006; del 1/9/06 al 31/12/07, y del 11/1/2088 al 31/12/2011; fecha esta en que la empresa da por finalizada la relación laboral según comunica a la trabajadora en fecha 15 de diciembre de 2011 en los términos que figuran en el documento aportado como nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose constar como causa de la extinción 'la finalización del trabajo para el que fue contratado'. El trabajador hoy demandante venía percibiendo una retribución mensual de 1.622,46 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. TERCERO.- Se ha agotado correctamente la via previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte la demanda formulada por Leoncio contra GESTION PUBLICA EXTREMADURA SAU (GPEX), en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco dias desde la notificación de sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenia antes de ser despedido o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende a 12.979,68 euros. Como los salarios de tramitación abonará el demandado la cantidad de 8.220,46 euros, sin perjuicio de los que posteriormente se devenguen.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GPEX, S.A.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 10/10/12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador calificando como despido improcedente la comunicación de extinción de contrato 'por finalización del trabajo para el que se le contrató' cursada el 15 de diciembre de 2011, con efectos de 31 de diciembre siguiente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Frente a dicha decisión se alza la demandada GEPEX, S.A.U., interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa, en su apartado primero, se adicione al relato de hechos declarados probados un ordinal tercero en el que se haga constar que 'La antigüedad a efectos de esta litis de Don Leoncio es de 10 de enero de 2008', a lo que, obviamente, no hemos de acceder en tanto en cuanto la antigüedad es un es un concepto jurídico, no un hecho, polisémico, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento salarial de antigüedad, o bien, lo que es igualmente distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. Como ya indicara la antigua STS de 8 de junio de 1988 , el tiempo de servicio a que se refiere la normativa laboral vigente cuando construye el sistema de cálculo de la indemnización por despido es la antigüedad en sentido estricto, es decir, el de los años de servicio para el mismo empresario que extingue el contrato de trabajo. En concreto, sostiene la doctrina unificada, en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin una solución significativa de continuidad entre ellos, el cómputo de los años de servicio no solo es el dimanante del último contrato, sino la suma de todos ellos. Y en este supuesto los años de servicio, como hecho sustentador del concepto jurídico antigüedad, consta declarado probado por recoger en el ordinal primero los distintos contratos suscritos de manera sucesiva. Igual destino ha de correr lo pretendido en el apartado segundo del motivo dedicado a la revisión en derecho, que pretende incluir el objeto del contrato suscrito el 10 de enero de 2008, cuando en el mentado hecho probado primero se dan por reproducidos todos los contratos suscritos, a lo que se ha de añadir lo que con valor fáctico consta en el fundamento de derecho tercero, párrafo primero de la sentencia recurrida, en el que se exponen los objetos de los contratos suscritos interpartes. En el apartado tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior, el recurrente pretende incluir otro nuevo hecho probado que diga el objeto del tan nombrado contrato está dentro de Convenio firmado por la Junta de Extremadura, y denominado 'convenio Marco entre la Consejería de los Jóvenes y el Deporte de la Junta de Extremadura y 'Fomento de la Iniciativa Joven, SAU', para el desarrollo del plan Director del Gabinete de Iniciativa Joven de Extremadura, que sustenta en los documentos obrantes a los folios 66 a 69 vuelto, razonando que dichos documentos han sido aceptados por las partes, y por lo tanto pueden sustentar la pretendida modificación, documentos que establecen, según el recurrente, que el contrato tenía un objeto cierto cual era realizar los trabajos que habían sido suscritos entre la empresa Fomento de Iniciativa Joven, SAU y posteriormente GPEX, SAU, con la Junta de Extremadura, convenios de encomienda que obran en los folios indicados, y en los que se establece que la infraestructura es propiedad de la Junta de Extremadura. Y a ello no hemos de acceder en tanto en cuanto lo que se pretende añadir, aún con consecuencias distintas a las que pretende el recurrente, consta en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, aún referido a todos los contratos suscritos y no únicamente el de enero de 2008, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que considera la demandada se extinguió el contrato, a lo que ha de añadirse que de lo que consta en los folios a los que se atiene, en modo alguno se extrae que el demandante fuera ocupado en los trabajos encomendados por la Junta de Extremadura a la demanda. Finalmente, en lo que respecta a la revisión de hechos probados, se interesa por el recurrente la adición de otro de nueva factura, que haga constar que el 31 de diciembre de 2011 se extinguió el contrato por finalizar el Convenio de Encomienda suscrito con la Junta de Extremadura, que en esta ocasión no es renovado, estableciendo la vigencia del convenio en la cláusula duodécima del Convenio de Encomienda que finalizará en la fecha indicada, así como que las funciones que ha realizado durante ese periodo el actor son las establecidas en la cláusula sexta del contrato de 10 de enero de 2008, Realización, Gestión, desarrollo y ejecución de programa marco y plan director del Gabinete de Iniciativa Joven de la Junta de Extremadura para el periodo 2008-2011. Y a tal, del propio modo, no hemos de acceder porque consta en el relato fáctico declarado probado y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hecho probado, pues en tal deben entenderse incluidas las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ), resolución en la que, como ya hemos visto, consta el objeto del contrato, la extinción, así como la no renovación del convenio de encomienda, pues de ello parte dicha resolución, aún erróneamente asimilándolo a una subvención.
SEGUNDO:El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el
apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la infracción de los
artículos 15.3 y 56 del ET y 6.4 del Código Civil , por entender, en primer lugar, que no concurre fraude de ley en la sucesión de contratos suscritos interpartes, y, en segundo lugar, partiendo de que el concepto de subvención no es asimilable a los contratos de encomienda, supuesto al que estamos, citando los
artículos 8.1 de la
Siendo el expuesto el planteamiento del recurso, y para su desestimación, esta Sala se ha de remitir a los fundamentos de derecho expuestos en la sentencia de fecha de 10 de julio de 2012, Recurso de Suplicación 221/2012 , en la que decíamos:
"Por el
art. 1.1 de la
A su vez, el art. art. 3. 2 de la Ley dispuso que 'La empresa pública Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, previo acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, podrá constituir sociedades mercantiles bajo la forma de anónimas y con el carácter de unipersonales como nuevos entes instrumentales para la ejecución de actuaciones que le encargue la Administración Autonómica, así como acordar la fusión o escisión de las ya creadas a estos mismos fines'.
Y el art. el art. 8.1 refiriéndose a las 'encomiendas de gestión a las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas' disponía que 'Las distintas Consejerías, así como sus Organismos, Instituciones y Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder adjudicador del Sector Público Autonómico podrá celebrar convenios o protocolos con empresas públicas y sociedades mercantiles de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo capital sea íntegramente público y titularidad de la Comunidad Autónoma con los requisitos expresamente previstos en los arts. 4.1, n) y 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , considerándose como medios propios y servicios técnicos de los mismos, actuando en el marco de tales encomiendas en nombre de la Administración Autonómica' y se añade que 'Las encomiendas de gestión que se confieran conforme al presente artículo son de ejecución obligatoria para las empresas y sociedades encomendadas conforme a las instrucciones dictadas unilateralmente por el encomendante, y determinará para ellas la imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. Las relaciones de estas empresas y sociedades y los distintos poderes adjudicadores en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado'.
Pues bien, una de esas empresas públicas a las que se refiere la norma, es la demandada, constituida el 22 de septiembre de 2008 por decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura celebrado el 4 de julio de ese mismo año y uno de esas encomiendas de gestión de ejecución obligatoria para la demandada fue la que resultó del convenio celebrado el 21 de diciembre de 2009 entre la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e Innovación de la Junta de Extremadura y la demandada (....) (fundamento de derecho segundo)
Continúa dicha sentencia en el fundamento de derecho tercero razonando que:
"Aunque en el contrato, y en su modificación o novación, se pactaba una plazo concreto, que concluía el 31 de diciembre de 2011, que se comunicara la extinción para antes, concretamente, para el 19 de julio de ese año, no es circunstancia que, por sí sola, determine que no se haya producido la válida extinción porque en general, el contrato temporal para obra o servicio determinados no está sujeto a un plazo temporal concreto, sino a la duración de la obra o servicio que constituye su objeto, aunque también, según la naturaleza de ellos, pueda hacerse constar. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 -rcud. 4426/2006 -: 'en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'.
Por ello, si el contrato se ajustó a los requisitos de la modalidad de que se trata y en la fecha pretendida por la demandada la obra o servicio objeto de él concluyó, la extinción se habría producido por disponerlo así el art. 49.1.c) ET y 8.1.a) del RD 2.720/1991998 , de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
En principio, el contrato de los demandantes reúne tales requisitos que, según las SSTS 24 de abril de 2006 , 21 de enero de 2009 y 17 de mayo de 2010, rec. 3740/2009 , son: 'a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'.
En efecto, la obra o servicio objeto del contrato podría tener las características propias de esta modalidad contractual pues, como nos dice la STS de 4 de octubre de 2007 en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo'. Por ello, la empresa demandada, se repite, en principio y, dejando aparte otras consideraciones en las que enseguida se entrará, podía emplear la modalidad de contrato temporal a que nos venimos refiriendo para cumplir el convenio de encomienda con la Junta de Extremadura y sujetar su duración al mantenimiento de la encomienda, se hiciera constar o no una duración concreta en los contratos y sus novaciones, habiéndose especificado con suficientes precisión y claridad en los contratos suscritos cual era su objeto y sin que conste, a pesar de las alegaciones de los demandados, que prestaran servicios en tareas que no estuvieran comprendidas dentro de ese objeto.
Pero vamos a entrar en esas consideraciones que hacen que, por un lado, el contrato no sea válido y pueda entenderse concertado en fraude de ley y, por otro, que, aunque entendiéramos lo contrario, nunca podría considerarse extinguido.
En efecto, ya se ha visto que naturaleza tiene la demandada, que no es, o mejor, era, sino un instrumento de la propia Junta de Extremadura, su única accionista, como sociedad anónima unipersonal, y cuyo órganos de gobierno por ella eran designados. En consecuencia, no puede decirse que estemos ante la celebración de 'contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado' porque aquí en el convenio de encomienda quienes intervinieron era la Junta de Extremadura y alguien por ella nombrado actuando en nombre de una entidad de la que era única propietaria y, por ello, el art. 8 de la citada Ley 4/2005 nos dice que, en el marco de esas encomiendas las empresas y sociedades como la demandada, se consideran 'medios propios y servicios técnicos' de las 'distintas Consejerías, así como sus Organismos, Instituciones y Entes Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en general, cualquier poder adjudicador del Sector Público Autonómico', actuando 'en nombre de la Administración Autonómica' y se añade que las encomiendas 'son de ejecución obligatoria para las empresas y sociedades encomendadas conforme a las instrucciones dictadas unilateralmente por el encomendante', y que las 'relaciones de estas empresas y sociedades y los distintos poderes adjudicadores en su condición de medio propio y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado'. Difícilmente, por no decir que es imposible, puede verse en las tan mencionadas encomiendas como la que constituía el objeto de los contratos de los demandantes, algo similar a una contrata efectuada con una empresa de servicios que justifique un contrato para obra o servicio determinados".
Concluyendo en el fundamento de derecho cuarto que:
"(...) Por ello, no cabe sino concluir que estamos ante ese fenómeno al que hacen referencia, por ejemplo, las SSTS de 18 de junio de 2008, rec. 1669/2007 y 24 de mayo de 2011 , 2524/2010 para excluir el contrato para obra o servicio determinados, que, a tenor de la antes mencionada doctrina sobre las contratas, lo es, 'salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio', puesto que aquí la demandada no fue sino una creación de la Junta de Extremadura, como otras muchas empresas y sociedades, para encomendarles tareas que ella misma debía o quería realizar, no pudiendo, a su propia conveniencia, extinguir los contratos vinculados a las encomiendas.
Así, nos dice la STS de 18 de octubre de 1993 que 'dados los términos con que se regula este tipo de contratación temporal (véanse arts. 2 y 6 a 10 del Real Decreto 2104/1984 , en relación con el art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores ), queda fuera de las previsiones legales el que la duración de tal contrato quede supeditada a la mera voluntad o decisión resolutoria de alguna de las partes'.
En el mismo sentido, la más reciente STS de 22 de diciembre de 2012, rec. 357/2011 nos dice que 'Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); e, igualmente, ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa'.
En fin, la STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 17 de junio 2002 razona que en esos casos 'lo que existe es una prohibición legal terminante en el artículo 1256 del Código Civil , en el que expresamente se dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' (...)".
En aplicación de los razonamientos expuestos es claro que no se producen las infracciones normativas y jurisprudenciales invocadas, debiendo confirmar la decisión de instancia que considera despido improcedente la comunicación de extinción del contrato, en tanto en cuanto, como nos dice la STS de 2 de junio de 1995 , 'es doctrina constante que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario si no que puede aplicarse a cualquier despido causal, en el que el empresario alega en la carta de despido una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque esta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , pues la falta de validez, vigencia, operatividad o eficacia de la causa alegada acarrea la improcedencia del despido'..
TERCERO:Finalmente, en el apartado segundo del segundo motivo de recurso, la disconforme denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al precepto por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, por entender que en cualquier caso, conforme al precepto, no se devengarían salarios de tramitación en el presente supuesto. Y teniendo en cuenta que el despido de la trabajadora se produjo con efectos de 31 de diciembre de 2011, hemos de estar, para desestimar el motivo, al criterio seguido por esta Sala iniciado en la sentencia de 29 de marzo de 2012, Recurso 27/2012 , criterio que reiteramos, entre otras, en la de fecha 19 de junio de 2012, dictada en el Recurso número 212/2012 , y de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada en el Recurso número 228/2012 .
Así, como ya dijimos en la primera de las citadas, en su fundamento de derecho segundo, aún en ese caso para estimar el recurso interpuesto por el trabajador:
"Frente a dicha decisión se alza el trabajador, disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción por la sentencia de instancia, por no aplicación del artículo 2.3 del Código Civil , 9.3 de la Constitución Española , por aplicación indebida de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Ley 3/2012 , e infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y por no aplicación de lo establecido en el artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello en cuanto a lo que afecta a la no condena a la demandada al pago de salarios de tramitación, interesando su abono a razón del salario día indiscutido de 63,53 euros. Al respecto hemos de decir, en primer lugar, que la disposición adicional decimosexta del Real Decreto 3/2012 , determina que el indicado Real Decreto Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Y en cuanto a la cuestión sometida a la consideración de esta Sala, hemos de estar a la tesis que mantiene el recurrente, por cuanto que estimamos que el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que da nueva redacción al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para suprimir los salarios de tramitación para los despidos improcedentes salvo en determinados casos, no es aplicable aquí porque el despido ha sido anterior a la entrada en vigor de la norma que se produjo el 12 de febrero de 2012, día siguiente al de su publicación en el BOE porque es principio general, consagrado en el art. 3.3 del Código Civil , que las leyes no tienen efecto retroactivo si no disponen lo contrario y respecto a esta cuestión no se contiene ninguna norma a diferencia de lo que sucede con la indemnización, en el RDL. Y la misma solución se desprende de las disposiciones transitorias del mismo Código, también aplicables con carácter general, en las que se empieza por decir que 'las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo', para añadir en la primera que 'se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca' por lo que, habiéndose producido el despido bajo una normativa que reconocía el derecho a salarios de tramitación, éstos han de mantenerse en la forma que se establecía en esa normativa, bajo la que, se repite, se produjo el hecho que los determina, el despido, sin que, se repite también, ninguna norma en el RDL determine lo contrario respecto a esos despidos anteriores como hace con la indemnización. Lo mismo resulta aplicando la DT segunda, según la cual, 'los actos y contratos bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma' por lo que, habiéndose producido el acto de que se trata, el despido, bajo la legislación anterior y no estableciéndose ninguna norma transitoria en el RDL para los denominados salarios de tramitación, han de regirse por las normas vigentes cundo se produjo. Esa es la postura de la S del TSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2010 que invoca la recurrente y que esta Sala comparte'. El mismo criterio se mantiene en la sentencia a la que alude la recurrida del TSJ de Castilla León con sede en Burgos, de 28 de marzo de 2012, recurso número 123/2012". En el mismo sentido hemos de añadir las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de 19 de septiembre de 2012, Asturias, de 27 de julio de 2012 , y Cataluña, de 9 de julio de 2012 .
Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación presentado por GPEX, S.A.U., contra la sentencia de fecha 29/5/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 111 /2012, seguido a instancia de DON Leoncio frente al recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 046212. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

