Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 589/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3994/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 589/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100102
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2015 0000113
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003994 /2015MCR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A:MIGUEL DEUS PALLARES
PROCURADOR:JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO DE DEFENSA, CATERING CARANZA SL
ABOGADO/A:RAMON LASO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003994 /2015, formalizado por el/la letrado D/Dª MIGUEL DEUS PALLARES, en nombre y representación de Carmelo , contra la sentencia número 164 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000055 /2015, seguidos a instancia de Carmelo frente a MINISTERIO DE DEFENSA, CATERING CARANZA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carmelo presentó demanda contra MINISTERIO DE DEFENSA, CATERING CARANZA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164 /15, de fecha ocho de Abril de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - El actor, D. Carmelo , prestaba servicios para la empresa demandada Catering Caranza, S.L.,con antigüedad de 04-08-07, ostentando la categoría profesional de Camarero, en el Club de Oficiales de la Armada, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.33951 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de 19-12-14, y con efectos del siguiente día 21, la demandada notificó al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo por fuerza mayor, derivada del término de la concesión de los Clubs de Suboficiales. El contenido de dicha comunicación, que figura como documento 1 de la prueba documental de la parte demandada, se tiene por reproducido en este apartado. En dicha carta se concretó el derecho del actor a percibir la cantidad de 6.990`79 euros en concepto de indemnización.
TERCERO.- La empresa demandada formalizó con fecha 21-12-12 contrato de servicios de naturaleza administrativa especial con el Ministerio de Defensa, por un plazo de dos años, y en los términos y condiciones que figuran en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobados con fecha 1611-12 por el responsable del Arsenal Militar de Ferrol, y que son de ver al documento 3 de la prueba documental de la demandada.
CUARTO.- Con fecha 09-03-15 el Juzgado Social 1 de esta ciudad dictó auto de insolvencia de la empresa demandada en procedimiento de despido seguido frente a la misma.
QUINTO.- En el año 2014 la demandada tuvo dados de alta a un total de 22 trabajadores en la cuenta de cotización en la que estaba dada de alta el demandante, permaneciendo de alta en el mes de diciembre un total de 9 trabajadores, habiendo sido dados de baja todos ellos entre los dias 20 y 21 de diciembre, y por causas objetivas 6 trabajadores. En una segunda cuenta de cotización el número de trabajadores de alta en ese ario fue de 13, de los cuales seguían dados de alta 3 de ellos en enero 2015.
SEXTO.- La demandada tiene dos cuentas de cotizacion en la entidad bancaria BBVA, que en fechas 10 y 20 diciembre 2014 tenian un saldo respectivo de -72'69 y 15805 euros, y de 1'38 euros.
SEPTIMO.- Con fecha 06-06-14 el Sr. Ltdo. del actor remitió carta certificada a su centro de trabajo, con el contenido que es de ver al folio 12 de autos, que se tiene por reproducido por expresa remisi6n.
OCTAVO.- Por sentencia de este juzgado social del dia de la fecha se ha declarado la procedencia de uno de los despidos objetivos a los que se ha hecho mención en el hecho quinto anterior,
NOVEN0.-E1 acto previo de conciliacion se celebró con resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por D. Carmelo , frente a CATERING CARANZA, S.L. y MINISTERIO DE DEFENSA, y declaro la procedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo de fecha 21-12-14 y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo en dicha fecha, con derecho del actor a percibir una indemnización de 6.990Â79 euros, a cuyo abono condeno a la demandada. Y estimando la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a dicho demandado libremente y a todos los efectos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/9/15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/1/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D Carmelo frente a Catering Caranza SL y Ministerio de defensa, y declaró la procedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo de fecha 21-12-14 y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo en dicha fecha , con derecho del actor a percibir una indemnización de 6.990,79 euros a cuyo abono condeno a la empresa demandada , y estimando la falta de legitimación pasiva del ministerio de defensa absolvió a dicho demandado a todos los efectos.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- la representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 5 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor :' En el año 2014 la demandada tuvo dados de alta a un total de 22 trabajadores en la cuenta de cotización en la que estaba de alta el demandante , permaneciendo de alta en diciembre un total de 9 trabajadores , habiendo sido dados de baja todos ellos entre los días 20 y 21 de diciembre y además consta el despido de otra trabajadora ( Adolfina ) y el 31 de octubre de 2014 por causas objetivas , constando además que el 9 de septiembre de 2014 la empresa tenía 18 trabajadores y el 12 de diciembre de 2014 en esa misma cuenta de cotización 9 trabajadores , resultando que en enero de 2015 a la empresa le restan 3 trabajadores en la cuenta de cotización NUM000 y ningún trabajador en la cuenta de cotización NUM001 ' .
2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto :' En el plazo de 90 días la empresa despidió a más de 10 trabajadores , todo ello en una empresa que cuenta con menos de 100 trabajadores .'
Para resolver las adiciones solicitadas por la parte recurrente hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97. 2 LPL ( en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196. 2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas es evidente que las pretensiones de la recurrente no pueden prosperar , y ello por cuanto que las pretensiones revisorías están íntimamente conectadas con la denuncia jurídica que se efectúa a continuación en el primer motivo de recurso , y en la medida que se estima que la denuncia relativa a infracción del art 51.1 del ET por no haber seguido la empresa los tramites del despido colectivo ,no respetando los limites cuantitativos y cronológicos que establece , al despedir la empresa en un periodo inferior a 90 días por causa objetivas a más de 10 trabajadores en empresa de menos de 100 trabajadores lo que determinaría la nulidad del despido , supone una cuestión nueva , dado que no efectúa alegación alguna al respecto ni en demanda ni en el acto de juicio , y al respecto, reiterada doctrina del TS ha rechazado las cuestiones nuevas planteadas por vez primera en casación unificadora (por todas, sentencias del TS de 11-2-2003, recurso 1567/2002 ; 26-11-2003, recurso 1230/2003 ; 31-1-2004, recurso 243/2003 y 2-4- 2004, recurso 4209/2002 ). Doctrina aplicable al recurso extraordinario de suplicación., no procede tampoco la pretensión revisoría instada al respecto .
Y así el motivo se rechaza por diversas razones. Ante todo, porque la controversia planteada en esta sede, entraña una cuestión nueva que no se suscitó en la instancia, ni, por ende, fue objeto de debate y contradicción. Una mera lectura de la demanda rectora de autos permite comprobar que en ella nada se invoca sobre el art 51.1 del ET por no haber seguido la empresa los tramites del despido colectivo ,no respetando los límites cuantitativos y cronológicos que establece , al despedir la empresa en un periodo inferior a 90 días por causa objetivas a más de 10 trabajadores en empresa de menos de 100 trabajadores lo que determinaría la nulidad del despido , ni tampoco se efectúa alegación alguna al respecto en el acto del juicio .
Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 (recurso nº 3.654/07 ), dictada en función unificadora: '(...) o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva , por no haberse planteado en la instancia. (...) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso'. Ha de calificarse como cuestión nueva lo que plantea, y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por la Magistrado 'a quo' en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988 ( RJ 1988, 2975), 10 de febrero y 11 de julio de 1989 (R7 1989, 5453), 5 (R] 1993, 5544) y 31 de julio (RJ 1993, 5998), 5 (R-7 1993, 8548) y 17 de noviembre de 1993 (R] 1993, 8696), 18 de enero y 16 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4206), 6 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7194), 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 (R] 1996, 8665), 15 de enero (PJ 1997, 32), 4 de febrero (RJ 1997, 974) y 23 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6579), 6 (R] 1998, 1951) y 17 de febrero (R3 1998, 1841) y 14 de mayo de 1998 (R7 1998, 4651), 11 (R] 2000, 3435) y 12 de abril de 2000 (RJ 2000, 3949), 15 de noviembre de 2.000 (RJ 2000, 10288), 26 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 9119) 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 (RJ 2004,7470) entre otras'.
TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del artículo 53 del ET pues estima en esencia que la carta ha de expresa de manera concreta los hechos que la motivan debiendo ser inequívoco el contenido y claro y expreso lo contrario ha de conllevar la declaración de improcedencia del despido ,
Pues bien respecto de ello decir que el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito imprescindible para adoptar válidamente el acuerdo de extinción de la relación laboral por causas objetivas que el mismo se realice mediante 'Comunicación escrita al trabajador expresando la causa', .La citada expresión legal de 'causa' viene referida propiamente no a la mera manifestación de aquella o aquellas de las causas (económicas, o técnicas, organizativas o de producción) en las que legalmente puede fundarse la decisión extintiva, sino 'que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1987 , RJ 19871371 ), de manera que deben expresarse en la carta de despido (que delimita fácticamente los términos de la controversia según STS de 18/10/1984 , RJ 19845297 ), y Sentencias de la misma Sala de 30-3-2010 de tal manera que la causa expresada no sea genérica 3-9-2010 .
Señalamos lo anterior porque en la carta de despido deben de constar no solo la causa genérica sino los hechos en los cuales se fundamenta la misma. No pudiéndose introducir, en el acto del juicio, hechos nuevos distintos a los que figuran en la carta de despido para justificar las causas que constan en la misma. Y lo cierto es que en el supuesto de autos si bien el contenido de la carta es parco al indicar que se rescinde la relación laboral por causa de fuerza mayor , haciéndose referencia a que no se renueva la concesión que tenía adjudicada la empresa del Club de oficiales , hecho que se corresponde con una causa productiva , lo cierto es que está acreditado que el trabajador conocía la causa real del despido objetivo, a saber la no renovación del contrato que vinculaba a la empleadora con el Ministerio de defensa para la explotación del servicio de hostelería de los centros deportivos socio-culturales de la armada de oficiales y suboficiales del Ferrol . Por lo que no procede acoger la denuncia jurídica formulada .
En último lugar la recurrente denuncia infracción del art 53.1 b) , pues estima que en el presente supuesto no habiéndose fundamentado el presente despido en causa económicas , no existiendo en la carta de despido la menor referencia a las mismas resulta que se está vulnerando el requisito legal de la simultaneidad en el pago de la indemnización , lo que conduce a la declaración del improcedencia del mismo ;
Por último y en cuanto al defecto formal invocado, que la empresa no puso a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista en el art 53.1 b) del ET . Debemos de tener en cuenta que no estamos ante un despido objetivo por causas económicas y que la empresa hubiera alegado la falta de liquidez, sino por causas organizativas y productivas por lo que existe obligación de poner a disposición puesta a disposición del trabajador la indemnización lega con la entrega de la carta de despido . La doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la sentencia 17-3- 2015, rec. 1145/2014 :
2. La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo, manteniendo la misma línea argumentativa que la que se expresa en la sentencia de contraste. La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET pasa por sostener que ' el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere ' ( STS/4ª de 26 julio 2005, rcud. 760/2004 ). En suma, se trata de que el trabajador tenga la posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita y que, en definitiva, la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado ( STS/4ª de 23 septiembre 2005, rcud. 3357/2004 ).
Así, ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (rcud. 151/1998 ) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de ' anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición , por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce' ( STS/4ª de 23 abril 2001, rcud. 1915/2000 ).
De ahí que hayamos sostenido que ' El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal ' ( STS/4ª de 13 octubre 2005, rcud. 3801/2004 ).
Por tanto, la alegada falta de liquidez, no exonera ni justifica el incumplimiento legal de la empresa demandada, de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal, a la que nos venido refiriendo.
Por todo lo cual habiéndose infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la estimación parcial del recurso y revocación parcial de la sentencia.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D Carmelo contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil quince dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de Ferrol en los autos número 55/2015 seguidos a instancias del actor contra las demandadas Catering Caranza SL y Ministerio de defensa sobre Despido debemos revocar y revocamos en parte la sentencia y declaramos la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada Catering de Caranza SL a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución entre la readmisión al actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido , en cuyo caso deberá abonar los salarios dejados de percibir desde dicha fecha o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 13.301,87 euros(s.e.u.o) .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
