Sentencia SOCIAL Nº 589/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 589/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 589/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100562

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1345

Núm. Roj: STSJ AR 1345/2017

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00589/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100525
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000518 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000687 /2016
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña D.G.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jesús
ABOGADO/A: VICTOR CASTILLON MIRANDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 518/2017
Sentencia número 589/2017
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 518 de 2017 (Autos núm. 687/2016), interpuesto por la parte
demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
de Huesca, de fecha 20 de junio de 2017 ; siendo demandante D. Jesús , sobre jubilación parcial. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús , contra Diputación General de Aragón, sobre jubilación parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 20 de junio de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: Estimo la demanda dirigida por D. Jesús contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, y debo declara y declaro el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
PRIMERO.- D. Jesús , nacido el NUM000 -1954 presta servicios laborales como personal laboral de la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor; grupo D, nivel 16, RPT numero NUM001 , adscrito al Parque de Maquinaria de Graus, Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, desde el 1-12-2010, habiendo suscrito contrato de trabajo de interinidad por vacante.

Con anterioridad había trabajado para esta Administración en otros dos períodos sin continuidad: del 1 de diciembre de 2004 al 3 de marzo de 2009, mediante un contrato de relevo ocupando el mismo puesto n° RPT NUM001 y del 2 de mayo de 2002 al 30 de noviembre de 2004, mediante contrato de interinidad para cubrir el puesto n° RPT NUM002 , también de Oficial 1ª conductor.



SEGUNDO.- Con fecha 20-10-2016, el actor presentó escrito solicitando acogerse a la jubilación parcial, en virtud de RD 1131/2002 capítulo tercero, solicitando una reducción de jornada de trabajo del 75%, y la formalización del oportuno contrato a tiempo parcial con efectos de 1-12-16.



TERCERO.- Por resolución del IASS de 27-10-16, del Director del Servicio Provincial de Huesca, le denegó la jubilación parcial, al no tener la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, informándole que no agotaba la vía administrativa.

El 30-11-16, el actor presentó escrito para agotar la vía administrativa, y el 2-12-16 presentó demanda ante este Juzgado.

Por resolución de 22-12-16 del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, desestima la solicitud del trabajador, al no tener la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.



CUARTO.- Con fecha 27 de marzo de 2012, el Gobierno de Aragón en el marco de la Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobó el Plan de Jubilación Parcial a efectos de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en el supuesto previsto en el apartado 2.c) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013, el Servicios de Relaciones Laborales y Asuntos Sociales aclara que Al Plan de Jubilación Parcial se acompañan como Anexos los Códigos de cuenta de cotización afectados, una Certificación del personal laboral fijo incluido en el Plan, así como otra Certificación del personal laboral temporal, susceptible de estar incluido en el citado Plan. Añade que Debe aclararse a estos efectos que los trabajadores temporales consignados en la segunda Certificación anexa al Plan, deberán ostentar en el momento de la solicitud de la jubilación la condición de personal laboral fijo, extremo que en todo caso se verificará previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, ya que el art. 58. del VII Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Diputación General de Aragón solo prevé la posibilidad de sustituir a trabajadores jubilados parciales que tengan la condición de fijo.



QUINTO.- El puesto n° RPT NUM001 , de Oficial 1ª Conductor, al estar ocupado por personal temporal se incluyó en las convocatorias de traslados, accesos y resultas, siguiendo el procedimiento establecido en los arts. 47 al 51 del VII Convenio Colectivo , y que la continuidad del trabajador temporal se justifica por no haberse cubierto por personal laboral fijo en los procesos de movilidad celebrados hasta la fecha.

En el B.O.A., de 13-02-2015 se publicó la Resolución de 26-01-2015, por la que se convoca la provisión por turno de traslados de los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral, incluyendo en su página 5436 el puesto del actor. La convocatoria fue resuelta por Resolución de 8-05-2015 (BOA de 22 de mayo de 2015) sin que resultase adjudicado. Por ello, el puesto n° RPT NUM001 , se incluyó en el turno de resultas de traslados convocado por Resolución de 28-05-2015, de la Dirección General de la Función Pública en B.O.A. de fecha 16-06-15.

El turno de resultas de traslados fue resuelto por Resolución de 21-09-2015, (BOA. 29-09-15) sin quedar adjudicado. Posteriormente se incluyó en el turno de accesos a otras categorías profesionales de los puestos de personal laboral en virtud de la Resolución de 20-10-2015 publicada en el B.O.A. de 3-11-15 que incluye el puesto n° RPT NUM003 .

Este procedimiento se resolvió por Resolución de 9-02-2016, sin adjudicarse y fue publicado en el BOA, de 25 de febrero. Posteriormente mediante Resolución de 22-03-2016, se convocó el turno de resultas de traslados publicado en el BOA de 11-04-2016. La adjudicación de los puestos de trabajo de personal laboral convocados para su provisión por el turno de resultas de accesos se realizó por Resolución de 2-06-2016 (BOA, de 27-06-16), sin que se adjudicase este puesto.

Finalizados los procedimientos de movilidad establecidos en el VII Convenio Colectivo, los puestos de trabajo de personal laboral de carácter permanente que no se han provisto con los mismos deberán incluirse en la Oferta de Empleo Público de acuerdo con lo establecido en su art. 56.2 , en la que se incluirá el puesto nº RPT NUM003 , de Oficial 1ª Conductor.



SEXTO.- En Resolución de fecha 22-11-2016 dictada por el INSS, se reconoce al actor el cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación parcial, calculando el importe previsto de jubilación.

SÉPTIMO.- Es de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la Administración demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda presentada por el actor sobre derecho a jubilación parcial, mediante la formulación de unas alegaciones en que afirma que el actor no tiene derecho a jubilación parcial porque conforme al art. 21 del Convenio colectivo de la entidad ésta corresponde a personal fijo y el actor lo es con carácter temporal.



SEGUNDO.- En la primera alegación se dice q en el FJ Tercero de la sentencia, sobre los requisitos del art. 21 del Convenio para el acceso a jubilación parcial, el Departamento de Vertebración del Territorio (por cuya expresa y reiterada solicitud se formula recurso, según el encabezamiento del escrito) entiende que no reúne dichos requisitos, por no ser el demandante personal laboral fijo, de modo que dicho FJ Tercero debe excluirse en su totalidad por error en la apreciación de la prueba ya que la existencia de fraude de ley del art. 6 .4 del CC no se presume....

Y en la llamada Alegación Segunda se añade que una vez suprimido el FJ Tercero de la sentencia, el razonamiento de que el actor reúne los requisitos para la jubilación parcial debiera sustituirse por el de que no reúne esos requisitos por no tratarse de un trabajador fijo (art. 21 del Convenio)....



TERCERO.- Entiende la Sala que tras este modo peculiar de formular un recurso de suplicación se oculta un Motivo de suplicación ( art. 193 .c de la LRJS ) de denuncia de infracción, por la sentencia, de lo dispuesto en el art. 21 .3 del Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón (BOA de 18-8-2006).

La Sala dará respuesta a este Motivo, que debiera haber sido formulado como dispone el art. 196 de la ley procesal: En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.



CUARTO.- Establece el art. 21 .3 del citado Convenio: Los trabajadores podrán optar por jubilarse parcialmente siempre que a solicitud de éste se cumplan las condiciones exigidas en la normativa estatal.

La jubilación regulada en este apartado no dará derecho al abono de las cuantías señaladas en el apartado segundo de este artículo como fomento a la jubilación al no existir en este caso cese definitivo en su relación laboral.

El trabajador que opte por jubilarse parcialmente concertará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón un contrato a tiempo parcial, mediante novación, con reducción de la jornada determinada legalmente, ya sea a jornada completa o a tiempo parcial. El contrato a tiempo parcial irá vinculado necesariamente a un contrato de relevo cuando el trabajador que se jubila parcialmente tuviese menos de 65 años reales y se concertará con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado un contrato a tiempo parcial y proceda de las bolsas de empleo elaboradas en aplicación del artículo 57 del presente Convenio Colectivo .

El trabajador relevista ostentará una categoría profesional del mismo grupo profesional del trabajador que se jubila parcialmente, correspondiendo al específico órgano competente en materia de personal del Departamento de destino designar la categoría profesional de entre las existentes en el presente Convenio.

La jornada a desarrollar por el trabajador relevista será como mínimo la resultante de la reducción derivada del trabajador jubilado parcialmente, admitiéndose alcanzar hasta el 100% de la jornada ordinaria.

La prestación del servicio durante la realización del contrato a tiempo parcial del que se jubila parcialmente hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación o anticipada de jubilación a los 64 años se podrá realizar durante un número de horas al día y de días a la semana, mes o año, o bien podrá acumularse dicha prestación en un único periodo anual.

Los trabajadores con contrato a tiempo parcial y los trabajadores con contrato fijo-discontinuo que realicen trabajos que se repitan en fechas ciertas podrán acceder a la jubilación parcial siempre que mantengan al menos el 77% de la jornada ordinaria.



QUINTO.- Este precepto no diferencia en modo alguno entre trabajadores fijos, indefinidos no fijos o temporales, a efectos del acceso a la jubilación parcial, que se regula.

Es más, hace expresa mención a que también pueden acceder a la misma los trabajadores fijos discontinuos en determinadas condiciones.

Es principio informador de nuestra legislación laboral el de igualdad de derechos entre trabajadores fijos y temporales, basado en la norma de no discriminar a los mismos por la condición temporal de su contratación, principio que se introdujo expresamente en el art. 15 .6 ET , por la reforma producida por RDL 5/2001, de 2 marzo: Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.



SEXTO.- Dada la remisión que el Convenio hace a la legislación estatal, hay que estar a lo dispuesto, sobre requisitos de acceso a la jubilación parcial, en el art. 215, antes 166, del TR de la LGSS de 2015, normativa que tampoco distingue entre trabajadores fijos o temporales, y respecto al requisito de antigüedad que establece (antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, art. 215 .2 .b), solo cabe decir que debe ser interpretado y cumplido conforme a la legislación laboral expuesta, sin posible diferencia de trato a los trabajadores por razón de su condición de fijeza, o del carácter indefinido o temporal del vínculo.

Por lo que, limitado el recurso a dicha cuestión, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- Por imperativo legal ( art. 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 518 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la Administración recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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