Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 589/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 872/2017 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100569
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9344
Núm. Roj: STSJ M 9344/2018
Encabezamiento
Recurso nº 872/17-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0037607
Procedimiento Recurso de Suplicación 872/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 882/2016
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 589
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 872/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ÁNGEL
SANTALICES ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Jose María , contra la sentencia de fecha
30 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 882/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Jose María frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NUTRAL SA y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
Nº 010, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Jose María nacido el día NUM000 de 1972 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General, ostentando la profesión de mozo de almacén.
SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 12 de mayo de 2016 se denegaba a Don Jose María la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 29 de abril de 2016 establecía como cuadro clínico residual el de lumbociatalgia.
TERCERO.- En fecha de 1 de agosto de 2016 se estimó por el INSS la reclamación previa formulada por el actor en fecha de 6 de junio de 2016, en impugnación de la resolución indiada, estimando la prestación de incapacidad permanente invalidez permanente total por la contingencia de enfermedad común, con fecha de efectos económicos de 29 de abril de 2016, y una base reguladora de 425,75 euros en un porcentaje del 55 %. Dicha calificación es susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 1 de agosto de 2017.
CUARTO.- En fecha de 18 de julio de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades Nº 1 emitió dictamen propuesta que concluía como diagnóstico del actor la existencia de HD C5-C6, Lumbalgia Irradiada MMII, posibilidades terapéuticas no agotadas, susceptibles de revisión por mejoría.
QUINTO.- En fecha de 7 de abril de 2006 el actor, prestando servicios para la demandada Nutral S.A, que tenía concertada las contingencias con Mutua Universal, sufrió accidente de trabajo. Por resolución de INSS de fecha de 13 de abril de 2007 se declaró al mismo afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión de peón carretillero, derivada de accidente de trabajo, por padecer las siguientes dolencias: hernia discal postero lateral izquierda con intervención quirúrgica en mayo de 2006, realizando microdiscetomía por peresistencia de lumbociatalgia izquierda secundaria a fibrosis postquirúrgica, reintervención en septiembre de 2006, librando raíz de adherencias. Frente a dicha resolución se interpuso demanda de impugnación que dio lugar al procedimiento 475/2009, del Juzgado de lo Social 36 de Madrid, que desestimó la petición de incapacidad permanente total. Sentencia confirmada por resolución de fecha de 30 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid se desestimó nueva solicitud de incapacidad permanente total del actor, confirmándose dicha resolución por sentencia del TSJ Madrid de fecha de 15 de marzo de 2013. Presentada nueva demanda por el actor en materia de revisión de incapacidad permanente, autos 959/2013 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia en fecha de 13 de febrero de 2014 desestimando la demanda interpuesta, resolución que fue confirmada por Sentencia 292/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha de 10 de abril de 2015.
SEXTO.- El Equipo de valoración y orientación nº 5 del Centro Base 01 de la Comunidad de Madrid emitió dictamen en fecha de 13 de abril de 2016 reconociendo a Don Jose María un grado total de discapacidad del 74% con baremo de movilidad negativo por no alcanzar el mínimo requerido.
SÉPTIMO.- Las pruebas realizadas al actor de análisis de la movilidad lumbar en fecha de 2 de noviembre de 2016 por la mercantil Invalcor (Biomecánica) concluyen: ' la existencia de amplitud de los movimientos lumbares poco repetible (15º de flexión en unas series y 39 º en otras), curvas cinemáticas poco superponibles, muy pobre desarrollo de fuerza con ambas rodillas, insuficiente para vencer la gravedad (balance muscular 2/5), muy pobre desarrollo de fuerza con ambos tobillos, insuficiente para vencer la gravedad (balance muscular de 2/5) incluso con las manos el desarrollo de fuerza ha resultado pobre (picos de fuera de 4 kg, siendo normal >30) En consecuencia, el conjunto de resultados descrito resulta compatible con la existencia de un considerable componente de esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Jose María frente al INSS, TGSS, Mutua Universal Mugenat y Nutral S.A.'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose María , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/10/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha considerado que el cuadro residual del actor, nacido el NUM000 de 1972, no es tributario, ni de la incapacidad permanente absoluta que ha postulado con carácter principal en su demanda, ni tampoco de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada del demandante, a través de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado por la representación Letrada de la Mutua Universal Mugenat y por la de la empresa Cargill SL, anteriormente Nutral SL.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, se insta la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por entender, que no establece las limitaciones y padecimientos que considera probados, desde el momento en el que el relato fáctico se limita a remitirse a los informes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades y por la Mutua, pero sin especificar el alcance que sobre la funcionalidad del demandante, puede derivarse del cuadro clínico residual que se describe en tales informes.
El motivo no se estima, en tanto en los fundamentos segundo y tercero, la sentencia expresa que después de tener en cuenta la documental obrante en autos, así como la pericial instada por la Mutua codemandada '... cobra especial validez y eficacia probatoria el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, informe que refleja la posibilidad de mejoría en tanto no se encuentran agotadas las posibilidad terapéuticas...', pues tal informe '...coincide con lo contenido en la pericial obrante en autos, valorada junto con las manifestaciones de la Sra. Joaquina , que constató la existencia tras el estudio de biomecánica que el actor magnificaba sus lesiones, sin que las actuales supusieran una agravación de las secuelas que le fueron reconocidas respecto del accidente de trabajo, en relación al cual manifestó que no había recidiva...', sin que se haya acreditado tampoco que '... el juicio diagnóstico de Hd C5-C6, lumbalgia irradiada MMII...', sea derivado de dicho accidente o una agravación de las secuelas existentes tras el mismo.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 (Recurso: 143/2013) '...
Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 - rco 104/11 -; y 21/10/13 - rco 104/10 -).
Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06-; 18/11/10 -rco 48/10-; y 23/11/12 -rco 104/11-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero; ... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2; y 184/1998, de 28/Septiembre, FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12-), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al ' paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6; y 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3.
SSTS 30/09/03 -rco 88/02; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09-; y 21/10/13 -rco 104/12-) ...'.
Y considerando la Sala que la sentencia tiene una motivación más que suficiente, el motivo decae.
TERCERO.- En sede de revisión fáctica, se pretende, en el motivo segundo del recurso, la adición de un hecho nuevo, que quede redactado, como, a continuación, se expone: 'El actor presenta: cervicalgia y lumbalgia crónicas muy limitantes, en relación con discopatía lumbar L4-L5 con protusión discal central y paramedial derecha y espondilosis C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con protusión discal central y lateralizada a ambos lados que reduce la base del foramen izquierdo y protusión discal central C6-C7; mostrando escasa mejoría con los tratamientos efectuados hasta el momento (pregabalina, antiinflamatorios, relajantes musculares, mórficos, rehabilitación, infiltración de puntos gatillo, ...) presenta un trastorno adaptativo también con escasa respuestas al tratamiento'.
No se admite, porque la redacción alternativa, sustentada en los informes que obran a los folios 113 a 127, muchos de ellos emitidos por el Hospital Universitario La Paz y otros, procedentes de dicho centro sanitario y del SERMAS a petición del interesado, se encuentra plagada de juicios de valor (cervicalgia y lumbalgia 'muy limitantes'... 'con escasa mejoría'...), sin que se justifique por el recurrente la razonabilidad de la nueva versión que introduce y a través de la que insta una nueva valoración conjunta de la prueba, que sustituya a la ya realizada por la Magistrada de instancia, que se ha basado, como decíamos para desestimar la petición de anulación de la sentencia, en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y en la pericial de la Mutua.
Por ello, el motivo fracasa.
CUARTO.- En los motivo tercero y cuarto del recurso, se denuncia la infracción del artículo 137 de la LGSS, argumentándose, en esencia, que la situación residual en la que ha quedado el actor, impide de modo absoluto, que pueda desarrollar alguna profesión, si se tiene en cuenta el cuadro resultante del infructuoso intento de revisión fáctica, así como la circunstancia de que tiene reconocido por la Comunidad de Madrid un grado total de discapacidad del 74%, siendo evidente, también a su juicio, que la contingencia de esa incapacidad permanente absoluta que postula, debe ser profesional, porque todas las secuelas derivan del cuadro que, en su día, fue considerado como tributario de una incapacidad permanente parcial, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 7 de abril de 2016 o cuanto menos, tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión de mozo de almacén, en tanto dicha ocupación, requiere la carga diaria de grandes pesos a mano y bipedestación prolongada.
QUINTO.- Del firme ya, relato de hechos probados, resulta que el actor padece lumbociatalgia, HD C5- C6 y lumbalgia Irradiada MMII, teniendo reconocida, como acertadamente advierte la representación Letrada de la Mutua, en su escrito de impugnación y con referencia al ordinal tercero del relato fáctico, una incapacidad permanente en el grado de total y debiendo limitarse este recurso, además de mostrar disconformidad con ese grado, postulando el de absoluta, a interesar la modificación del origen de la contingencia.
En cualquier caso, compartimos la conclusión alcanzada en la instancia, porque entendemos que el cuadro clínico residual declarado probado, no es tributario, por ahora, de la declaración de la incapacidad permanente absoluta, pues no constan otras limitaciones, más allá de las que fueron tenidas en cuenta por la Entidad Gestora para considerarlo tributario de una incapacidad permanente en el grado de total (las reflejadas en el folio 68 de los autos, de fecha 19 de septiembre de 2016, para manejo de cargas elevadas, sobrecarga cervical y lumbar y flexo extensión repetida de cv) y ser, en consecuencia, dicho conjunto patológico, compatible con un buen número de profesiones que no precisan de esfuerzo físico y sin que existan tampoco, datos en el relato fáctico, que permitan considerar que el conjunto secuelar del actor, deriva del accidente de trabajo que sufrió el 7 de abril de 2016.
Siendo así, el recurso decae, debiendo debe dictarse un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Jose María , contra la sentencia nº 597/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 Madrid (Refuerzo 4ª planta) de fecha 30 de noviembre de 2016, en autos nº 882/2016 promovidos por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat y empresa Nutral SL, actualmente denominada Cargill SL, confirmándola en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0872-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0872-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 5/11/18 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
