Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 589/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 86/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 589/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100345
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4100
Núm. Roj: STSJ M 4100/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0004427
Procedimiento Recurso de Suplicación 86/2019
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 106/17
RECURRENTE/S: Dª Estela
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 589
En el recurso de suplicación nº 86/19 interpuesto por el Letrado D. ALFREDO FAURO ALONSO en
nombre y representación de Dª Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de
MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 106/17 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Estela contra, CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE OCTUBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Estela frente a la CONSEJERIA DE PLOTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Estela con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, mediante la suscripción de diversos contratos temporales para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar de hostelería y salario mensual con inclusión delas partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.355,14 euros.
(Folios nº 35 a 46, 53 a 57)
SEGUNDO.- La demandante mediante Resolución de 24.02.2016 dictada por la Dirección Provincial del INSS ha sido declarada en situación de incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común.
(Folios nº 12 a 14)
TERCERO.- Las partes se rigen por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM
CUARTO.-. Por Ley 6/2015 de 23 de diciembre se promulga la LPG de la Comunidad de Madrid para 2016; la ley 6/2017 la LPG de la CAM para 2017, y Ley 12/2017 los PG de la CAM para 2018.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por la actora, a través de un primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS , interesando que al ordinal primero se le añada, después de profesión habitual, (...) siendo la siguiente revisión por agravación o mejoría a partir de 1 de 01.2018'. La adición consta en la prueba documental citada y se estima.
SEGUNDO .- En los dos siguientes motivos, que se amparan en el art. 193, b) de la LRJS , se alega infracción de los arts. 63 y 55, B) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , Ley 7/2012, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013.
Señala la recurrente que la cantidad que reclama en demanda carece de la naturaleza de beneficio social, y no se trata de un gasto social o similar. La cuestión planteada en este proceso se ha venido resolviendo con orientación uniforme por esta Sala, en sentencias, entre otras, de 12-6-2017 (rec. 393/2017 ), 30-1-2017 (rec. 960/2016 ), 3-10-2016 (rec. 554/2016 ) y 13-9-2018 (rec. 1079/2017 ) en sentido desestimatorio de la pretensión articulada.
La citada sentencia de 30-1-2017 dice: (...) La ahora recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) por sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de 19-2- 2015 , sin previsión de mejoría que facilitara su reincorporación al trabajo, comunicada por el INSS, si bien dicho Organismo resolvió que la incapacidad podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de marzo de 2017. Causó baja en la demandada por causa de haber sido declarada en IPT con reserva del puesto de trabajo.
La norma convencional cuya infracción se denuncia dispone que 'Los trabajadores con declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuarán al siguiente régimen: 1.º Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboralcon la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez (...).
A tenor de lo que el factum relata, y aun cumpliéndose por la actora el requisito fijado en este precepto convencional para acceder a la prestación derivada de la declaración de IPT, no puede obviarse el cumplimiento de la norma presupuestaria que impide su percepción, conforme a la cual 'durante el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos prestamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.
En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.
(...) .
No hay razón para eludir la aplicación de esta norma, cuyos términos son claros e inequívocos y que en supuestos de sustancialidad idéntica al caso actual ha sido, se ha interpretado en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia de instancia, según criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 8-7-2014 , 11-3-2016 y 3-10-2016 , entre otras.
Por otro lado, estas resoluciones siguen la orientación seguida al respecto en las SSTS de 28-12-2011 y 16-7-2013 . En esta última resolución se indica que: (...) Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 ( RTC 2011 , 85 AUTO) , 179/2011 (RTC 2011, 179 AUTO) y otros posteriores han resuelto con carácter general el tema de las supuestas vulneraciones de la Constitución mediante disposiciones legales o con fuerza de ley a través de un detenido razonamiento que, en lo que interesa al presente litigio, se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra un ' caso de extraordinaria y urgente necesidad ' que ha habilitado al Gobierno para dictar disposiciones de reducción de las retribuciones o percepciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) estas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante ' propia' de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución (RCL 1978, 2836) las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas; y 4) del artículo 37.1 CE ( RCL 1978, 2836 ) 'no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida'. Todas estas razones de constitucionalidad de ATC 85/2011 y ATC 179/2011 han sido acogidas en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida en múltiples sentencias a partir de STS 19-12-2011 (RJ 2012, 384) (citada) y STS 23-2-2012 ( RJ 2012, 3905 ) (rec. 146/2011 ). En particular, sobre la supresión de la mejora de incapacidad temporal fijada en el Convenio colectivo de la CAM, ha sido dictada nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 (RJ 2013, 5157) , que desestima también el recurso interpuesto por las organizaciones sindicales'.
Y la STS de STS de 24-2-2014 (rec. 268/2011 ) indica: 'En cuanto a la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, nuestra sentencia de 26 de marzo de 2013 , que se reitera por la de 17 de octubre de ese año ya citada, ha señalado, respecto al Real Decreto-Ley 8/2010, del que trae causa el Decreto-Ley 3/2010, que la urgencia de las medidas adoptadas se debe a 'la situación de crisis económico- financiera' y que 'constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público' con el consiguiente efecto sobre los mercados financieros, ya que 'en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de mayor gravedad'.
Queda, pues, patente, que la norma convencional ha de quedar supeditada a la de superior rango, aunque esta deje en suspenso la aplicación de incrementos retributivos u otras medidas o disposiciones de carácter social que los convenios colectivos puedan establecer, decayendo por lo expuesto el recurso, que se debe desestimar, y confirmarse la sentencia'.
SÉPTIMO .- El tercer motivo de suplicación se refiere a la posibilidad de suspensión de las mejoras voluntarias de seguridad social por ministerio de la ley.
En este punto se mantiene que, incluso admitiendo que el incentivo debatido en este proceso tuviera naturaleza de prestación de seguridad social, también se vería afectado por el indicado art. 21.7 de la ley 7/12 , dada la amplitud de los términos de su redacción, invocando a tal fin la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2015 , que se apoya en la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2013.
Una vez declarado el carácter de acción social de la ayuda por jubilación anticipada reclamada en este proceso, el motivo carece de entidad, si bien es cierto que, como indica la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en recurso, el art. 21.7 ley autonómica de Madrid 7/12 permite la posibilidad de suspender pactos o acuerdos de cualquier tipo.
Ese criterio tiene apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Recurso: 61/2012 ), que confirmó la de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2012 (demanda 8/12 ), referida a la supresión del complemento de incapacidad temporal regulado en el art. 61 del convenio de personal laboral de la CM, manifestando aquella resolución del Alto Tribunal : 'El precepto convencional contiene una mejora de la Seguridad Social, cuyo régimen jurídico general se contiene en los preceptos de la LGSS que el recurso invoca. A tenor, del segundo párrafo del art. 192 LGSS el derecho a la mejora de una prestación no puede ser anulado o disminuido ' si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'.
Este precepto ha sido interpretado por las STS de 16 y 1 8 de julio de 2003 ( rcud. 862/2002 y 3064/2003 ), dictadas por el Pleno de la Sala y reiteradas en la STS de 16 de noviembre de 2006 (rcud. 2352/2005 ), en donde se concluía que una norma de igual rango y ámbito que la del reconocimiento de la mejora -un convenio colectivo, en aquellos casos- podía disminuir el beneficio contenido en la mejora.
En el presente caso la norma que regula el reconocimiento del derecho en que la mejora consiste se ve superada, ya no por un nuevo convenio, es decir, por norma de igual rango, sino por una norma de rango jerárquico superior.
No existe una conducta empresarial que contravenga los dispuesto en el art. 192 LGSS , sino un mandato legal que impone una alteración del convenio colectivo del que nacía la mejora. Y, como hemos visto, la primacía de la ley sobre el convenio colectivo implica una alteración de éste que justifica la afectación del derecho conferido en la norma paccionada.
CUARTO.- A lo dicho no cabe oponer el hecho de que en este caso la empleadora sea la Comunidad de Madrid, pues tal circunstancia no merma la capacidad legislativa de la Asamblea ni la competencia de la Comunidad Autónoma para legislar en materia presupuestaria, ámbito en el que se promulga la Ley 6/2011.
Como acertadamente señala la sentencia recurrida las mejoras de la Seguridad Social no forma parte del sistema de prestaciones integrado en la legislación básica de la Seguridad Social.
Precisamente los preceptos de la LGSS que antes hemos citado configuran el régimen de creación y desarrollo de este tipo de beneficios en el marco de la autonomía de la voluntad, siendo la voluntariedad la nota característica esencial de las mismas'.
La argumentación de esta doctrina no produce duda alguna sobre la legalidad de la suspensión de pago en el año 2015 de la cantidad que en demanda se postula, cuya naturaleza participa evidentemente de las categorías o conceptos a las que se refiere el art. 21.7 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid ( beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar)'.
La actora en el presente proceso fue declarada en 2016 en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, hallándose en idéntica situación-sobre el ámbito de aplicación de la norma convencional invocada-que aquellas personas que han prestado servicios para la empresa demandada y a las que, como a la demandante, les fue reconocida la incapacidad. Por otra parte, las leyes presupuestarias que se han citado no serían propiamente las de propia aplicación, puesto que si la declaración de incapacidad tuvo lugar en la referida fecha, el caso enjuiciado habría de regirse por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid posterior a la que se invoca, dato que no influye para que, en cualquier caso, el recurso deba de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 16-10-2018 por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid , autos núm. 106/2017 que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 00 86/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 86/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
