Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 589/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1146/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 589/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100582
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1443
Núm. Roj: STSJ ICAN 1443:2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001146/2019
NIG: 3803844420180002689
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000589/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000319/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Nicolasa; Abogado: ROBERTO ALBERTO ALBERTOS FARIÑA
Recurrente: IBERIA L.A.E. OPERADORA SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL OPERADORA; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de junio de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1146/2019, interpuesto por Dª. Nicolasa, frente a la Sentencia 237/2019, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 319/2018, sobre reclamación de cantidad derivada de garantía retributiva de convenio colectivo de 'handling'. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Nicolasa se presentó el día 20 de abril de 2018 demanda frente a 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde el 5 de octubre de 2015, en virtud de un proceso de recolocación voluntaria procedente de 'Groundforce', pero en el año posterior a la subrogación 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' abonó a la demandante cantidades inferiores a las debidas por conceptos fijos y variables en relación a las percibidas en la empresa de origen (que calculaba, teniendo en cuenta una jornada de 35 horas semanales, en 20.846,65 euros por conceptos fijos en la empresa cedente, y en 14.891,26 euros en la empresa entrante), con lo cual el demandante consideraba que no se le estaba respetando la garantía retributiva prevista en el artículo 73.D.1 del convenio colectivo nacional del sector de asistencia en tierra en aeropuertos, reclamando diferencias que entendía que se habían producido en cuanto a los conceptos fijos. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar al demandante en concepto de diferencias devengadas de octubre de 2015 a octubre de 2016 la cantidad de 7.392,69 euros, con el 10% por mora patronal, así como el abono correcto en lo sucesivo.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 319/2018, el 4 de octubre de 2018 la demandante presentó escrito en el que ampliaba su reclamación por las diferencias devengadas hasta el 6 de octubre de 2017. El 8 de octubre de 2018 se dictó diligencia de ordenación en la cual se tenía por aclarada (sic) la demanda en los términos que constaban en ese escrito. Se notificó el escrito de ampliación y la diligencia de ordenación a la parte demandada.
TERCERO.- En fecha 22 de mayo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, comenzando por su ampliación porque en el suplico de la demanda no se reservó la posibilidad de ampliar a sucesivas anualidades; negó que se debieran a la demandante diferencias salariales porque la estructura salarial era distinta en una y otra empresa, y no procedía incluir dentro de la garantía de conceptos fijos lo que cobrara la demandante en 'Groundforce' en concepto de plus de transporte, por ser conceptos extrasalariales para compensación de gastos.
CUARTO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 31 de mayo de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nicolasa contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.392,69 euros, más el 10% de mora patronal'.
QUINTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Nicolasa, presta servicios para la empresa demandada, IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A., desde el 05.10.15, con antigüedad de 25.05.05, categoría profesional de Agente Administrativo.
SEGUNDO.- Comenzó a trabajar para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A., procedente de GROUNDFORCE TENERIFE SUR U.T.E., a resultas de un proceso de recolocación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos.
TERCERO.- En la comunicación que la demandada dirige a la demandante, antes del comienzo de la prestación de servicios, se indica, entre otros extremos, que 'La retribución, la jornada, los plazos de preaviso y las vacaciones: se estará a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el vigente Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U., y su personal de tierra'.
CUARTO.- Entre octubre de 2014 y septiembre de 2015 GROUNDFORCE TENERIFE SUR U.T.E. abonó a la demandante los conceptos y cantidades siguientes:
Salario base: 10.673,45
Complemento de puesto: 1.114,67
Plus de residencia: 1.324,84
Plus de manutención: 412,70
Plus transporte: 2.304,14
Plus ad personam: 1.437,08
Plus progresión: 243,34
Media retribución vacaciones: 111,21
Complemento incapacidad temporal: 214,95
Pagas extras: 1.911,12
Total: 19.747,50
QUINTO.- Entre octubre de 2015 y septiembre de 2016 IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A., abonó a la demandante los conceptos y cantidades siguientes:
Salario base: 4.004,28
Gratificación adicional: 507,64
Complemento transitorio: 3.645,79
Prima productividad: 1.000,67
Plus área: 1.226,89
Plus asistencia: 644,40
Complemento de incapacidad temporal: 389,87 Pagas extras: 935,37
Total: 12.354,81
SEXTO.- Entre octubre de 2016 y septiembre de 2017 IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A., abonó a la demandante los conceptos y cantidades siguientes:
Salario base: 1.287,48
Gratificación adicional: 138,29
Complemento transitorio: 1.087,10
Prima productividad: 321,87
Plus área: 334,23
Plus asistencia: 214,80
Ad personam conceptos fijos: 392,68
Complemento de incapacidad temporal: 8.218,37 Pagas extras:2.540,85
Total: 14.535,67
SÉPTIMO.- La demandada tiene suscrito desde marzo de 2003 con una empresa de transporte de viajeros por carretera un contrato para el transporte de personal de la demandada desde La Laguna y Santa Cruz hasta el aeropuerto de Tenerife Sur.
OCTAVO.- El 06.03.08 la comisión paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos alcanzó el acuerdo siguiente en interpretación del Artículo 67.D) del convenio:
'GARANTÍA RETRIBUTIVA
Cuando la retribución de los trabajadores de la empresa cesionaria fuera inferior a la que los trabajadores subrogados venían percibiendo en la cedente, y en orden a concretar la garantía prevista en el artículo 67 D) 1 del I Convenio Colectivo del Sector de Handling, se acuerdan los siguientes criterios para el cálculo y materialización de:
1. CONCEPTOS FIJOS
Sobre el complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo de aplicación en empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos Convenios Colectivo, la determinación del reparto de los incrementos salariales que, en su caso, pudieran acordarse.
2. CONCEPTOS VARIABLES
La empresa cesionaria abonará al trabajador subrogado el volumen de variables realmente realizado en dicha empresa, garantizando el precio unitario que dichas variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la cesionaria, hasta el volumen realizado en aquella? el resto, si lo hubiere, se abonará al precio unitario vigente en la cesionaria.
A efectos de la cuantificación del volumen de variables realizadas en la cedente se tomarán las realizadas el año anterior a la subrogación'.
NOVENO.- Se ha agotado la vía previa'.
SEXTO.- Por parte de Dª. Nicolasa se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora'.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 20 de diciembre de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de junio de 2020.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demandante prestaba servicios para 'Groundforce' hasta que en octubre de 2015 pasó subrogada a 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' en aplicación artículo 74 del convenio colectivo de asistencia en tierra en aeropuertos. En la demanda rectora de los autos, presentada en abril de 2018, reclama la diferencia entre lo que había cobrado por conceptos fijos en 'Groundforce' en el año anterior a la subrogación, y lo que cobró por esos conceptos en la empresa demandada en el año siguiente a la subrogación (del 6 de octubre de 2015 al 5 de octubre de 2016). En octubre de 2018 amplió la demanda a las diferencias devengadas hasta el 5 de octubre de 2017. En juicio 'Iberia' se opuso a la ampliación de la demanda porque el suplico de la misma no advertía de la ampliación a periodos sucesivos, y sobre el fondo negó la existencia diferencias a favor de la demandante. La sentencia de instancia rechaza la ampliación de la demanda al periodo posterior al 5 de octubre de 2016, por considerar que constituía una variación sustancial de la demanda, prohibida por el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la medida en que en la demanda no se advertía nada sobre una ulterior ampliación. En cuanto al fondo estima parcialmente la demanda. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandante pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).
CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
QUINTO.- El motivo de modificación de los hechos probados aparentemente se basa en 'las hojas de salarios con las que se ha confeccionado la tabla de excell por esta parte, donde se detallan mes a mes, y de cada periodo anual que se debate, donde se detallan los conceptos fijos y variables de cada empleadora, las cantidades que se reclaman, están plenamente acreditadas'. Y luego, se pasa a decir lo siguiente: 'Los conceptos que establecen como fijos y variables en la empresa Iberia, son los siguientes: Fijos:
Salario Base
Gratificación adicional
Complemento Transitorio
Ad personam Concep. Fijos
Prima Productividad
Plus Area
Plus Asistencia
Plus Función
Complemento de IT
Complemento TFP.
Pagas Extras
Variables:
Horas extras Ordinarias
Horas 75%
Plus Función
Horas Festivas
Horas Madrugue
Madrugue (Dieta)
Horas Extras Estructurales
Indem Horas Curso Alumno
Plus Horas Extras Nocturnas
Plus Nocturnidad Jornada
Horas de votación
Gastos Transporte Laboral
Ad personam Variables
Los conceptos que establecen como fijos y variables en la empresa Groundforce, son los siguientes:
Fijos:
Salario Base
Complemento de Puesto
Plus de Residencia
Plus Manutencion
Plus Transporte
Plus Ad Personam
Plus Progresion
Media Retribucion Vacaciones
Complemento Incapacidad Transitoria
Pagas Extras
Plus Actividad
Variables:
Horas Domingos
Horas Festivas
Plus Equipaje
Plus Salarial
Horas Extras
Plus Ad Personam Variable
Plus Nocturnidad'.
SEXTO.- El motivo presenta unos defectos de forma graves e insubsanables, que abocan a su desestimación. En primer lugar, la designación de los documentos es más que deficitaria, pues no se puede pretender que la Sala rastree todas las actuaciones para localizar las nóminas a las que se pueda estar haciendo referencia en el motivo. En segundo lugar, una hoja de cálculo elaborada por la propia parte para ser presentada en juicio no es un documento probatorio, sino de alegaciones. En tercer lugar, no se concreta el hecho que haya de ser modificado. En cuarto lugar, no queda claro cual es la propuesta de texto alternativo. En quinto, si el texto alternativo es el listado de 'conceptos fijos y variables', el mismo implica una prohibida valoración jurídica predeterminante del Fallo. Y en sexto y último lugar, ni se fundamenta la trascendencia de la modificación a efectos de cambiar el sentido del Fallo, ni alcanza la Sala a vislumbrar esa trascendencia, sobre todo porque el motivo de censura jurídica se ha construido de forma ajena a lo que se alega por el cauce del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SÉPTIMO.- En censura jurídica, la actora recurrente denuncia infracción del artículo 73.D.1 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos 'así como del artículo 193 c) de la Ley de La Jurisdicción Social, y jurisprudencia'. En el motivo se alega que 'en las presentes actuaciones, y conforme a la práctica de la prueba, la diferencia retributiva anual, estriba en las percepciones por conceptos fijos percibidas por la cedente y la empresa cesionaria, que asciende a de la lectura del indicado art. 123 del Convenio Colectivo citado en relación con lo dispuesto en el art. 26 TRLET, que no todos los denominados 'Conceptos fijos' se integran o se regulan en dicho precepto convencional', pero luego lo que se cuestiona de la sentencia de instancia es que no se haya entrado a resolver sobre la ampliación de cantidades devengadas entre octubre de 2016 y octubre de 2017, afirmando la recurrente que la demandada no se opuso al respecto y era conocedora con tiempo más suficiente de la ampliación, sin que se le ocasionara indefensión 'más aún cuando el propio suplico de la demanda, es el mismo que utiliza este letrado, desde hace años'.
OCTAVO.- El motivo está muy pobremente fundamentado, pues solo se invoca una norma de carácter sustantivo que nada tiene que ver con lo que luego se denuncia en el motivo, en el cual lo que se pretende es que se entre a resolver sobre la ampliación de la demanda. Pero si la sentencia de instancia ha incurrido en alguna infracción por decidir que no procedía resolver sobre la ampliación de la demanda, no se trataría de una infracción de normas sustantivas, sino procesales, correspondiendo a la recurrente citar los preceptos procesales, y las concretas sentencias del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, que autorizan a que, una vez presentada la demanda, y sin existir advertencia o reserva alguna en el suplico o en el cuerpo de la demanda, se pueda ampliar lo reclamado a una anualidad más (sobre todo teniendo en cuenta que esa anualidad a la que se pretendía ampliar ya estaba devengada cuando se presentó la demanda, y no había motivo alguno que hubiera impedido a la actora incluir tal reclamación en la propia demanda).
NOVENO.- Debe recordarse que la omisión de cita de preceptos no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, entre otras, o la del Tribunal Constitucional 71/2002), porque, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 'el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04-], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
DÉCIMO.- Resulta por tanto que ni el 73 del convenio colectivo, ni el 26 del Estatuto de los Trabajadores, guardan relación alguna con la cuestión que se discute en el recurso, referente a la admisibilidad de ampliar la demanda a una anualidad no reclamada en ella. Seguramente la omisión de cita de precepto legal que autorice lo que pretende la parte actora guarda relación con el hecho de que el que regula la ratificación de la demanda, el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, da poco pie a las alegaciones del recurrente, pues del tenor literal de esa norma se habría de concluir que no cabe ninguna ampliación de la demanda que constituya una modificación sustancial de la misma, y el carácter sustancial de la variación es poco cuestionable cuando se reclama una anualidad más, lo que constituye una pretensión no deducida en la demanda basada en hechos que tampoco se habían invocado en la demanda (y que, además, en el presente caso se podían haber invocado). Las alegaciones de la recurrente también se amparan en una premisa falsa, pues del examen de los autos de instancia resulta ser incierto que la demandada aceptara la ampliación, pues en juicio se opuso a ella de forma expresa, mientras que la diligencia de ordenación de octubre de 2018 no tuvo por 'ampliada' la demanda, sino simplemente por 'aclarada' en aspectos que no precisaba. Debiendo en cualquier caso señalarse que el conocimiento por la demandada, con tiempo suficiente, de la variación de la demanda, lo que excluye es la existencia de indefensión e impediría apreciar que la vulneración del artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determine la nulidad de la sentencia; pero no significa que con carácter general los órganos judiciales estén obligados a interpretar el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de forma que el mismo no se oponga a las ampliaciones de la demanda que se hayan notificado a la parte demandada con antelación suficiente como para preparar su defensa frente a ellas. Finalmente, el rechazo de la juzgadora a entrar a conocer sobre la ampliación, que estaba fundamentado en el tenor literal del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no habría privado a la demandante de reclamar las posteriores anualidades de diferencias salariales en otro procedimiento. Lo expuesto ha de conducir a la total desestimación del recurso.
UNDÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajadora o beneficiaria de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita) de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Nicolasa, frente a la Sentencia 237/2019, de 31 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 319/2018, sobre reclamación de cantidad derivada de garantía retributiva de convenio colectivo de 'handling', la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los veinte días hábiles siguientes (10 días ampliados en otros 10) la notificación de la sentencia, si la misma se produce antes del 3 de julio de 2020 (dentro de los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales prevista en el Real Decreto 463/2020), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
De notificarse esta sentencia a partir del 3 de julio (pasados veinte días hábiles desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), el plazo para preparar el recurso será de 10 días hábiles desde la notificación de la sentencia.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1146 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
