Sentencia SOCIAL Nº 589/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 589/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 589/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100506

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:675

Núm. Roj: STSJ CANT 675:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000589/2020

En Santander, a 23 de septiembre del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Ruben López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Nicolasa siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, doña Nicolasa, nacida el día NUM000 de 1979, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001, siendo su profesión la de conservera.

2º.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria solicitando la declaración de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de diciembre de 2018, se dictó resolución de 17 de diciembre de 2018, en la que se declaraba que la parte actora no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 15 de abril de 2019, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 13-ARTRITIS REUMATOIDE

DIAGNOSITOCO

ARTRITIS REUMATOIDE.

ENF GRAVES

DATOS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

39 AÑOS. CONSERVERA DE ANCHOA

RECIENTE PROPUESTA DE ALTA TRAS AGOTAMIENTO PIT (24.10.18):

'DX: ARTRITIS REUMATOIDE.ESPONDILOSIS LUMBAR-PROTRUSION L5-S1-ANSIEDAD REACTIVA.FIBROMIALGIA.

TTOS: TTO REALIZADO: LYRICA 75.

TTO MEDICO ACTUAL: CERTOLIZUMAB 1INYE/15 DIAS.XERISTAR 60(1-0-0). LORAZEPAM 1 MG (0-0-1), NAPROXENO 500 (178 HORAS) ...

TTO PSICOLOGICO PERIODICAMENTE

LlMITACIONES: DOLOR POLIARTICULAR GENERALIZADO QUE REFIERE NO MEJORA CON TTOS REALIZADOS HASTA EL MOMENTO. NO SE APRECIASN SIGNOS AGUDOS DE INFLAMACION ARTICULAR, NI EN ANALITICA SE OBJETIVAN RE-AGUDIZAQON INFLAMATORIA.

BAA LIMITADO EN ULTIMOS GRADOS DE MOVILIDAD DE MMSS.

SINTOMATOLOGIA ANSIOSA QUE PRECISA DE TTO MEDICO CONTINUO Y PSICOTERAPICO PERIODICAMENTE. PODRIA EXISTIR LIMITACION PARA TAREAS Y ACTIVIDADES DE MUY IMPORTANTES REQUERIMIENTOS SOBRE C. VERTEBRAL Y 4 EXTREMIDADES.

A NIVEL PSICOLOGICO, FUERA DE LOS PERIODOS DE CRISIS ES CAPAZ DE DESARROLLAR

UNA ACTIVIDAD NORMALIZADA

TRAS EL ALTA POR FIN DE PIT. SOLICITA IP:

REFIERE DOLORES MÚLTIPLES, EN MULTIPLES ARTICULACIONES Y LOCALIZACIONES MUSCULARES (MANOS, DEDOS, MUÑECAS, HOMBROS, CUELLO, DORSO-LUMBAR, RODILLAS TOBILLOS...)

EN SEGUIMIENTO REUMATOLOGIA, UD -HC LAREDO POR DIAG DE A. REUMATOIDE, SD FATIGA CRONICA, DESDE HACE AÑOS.

PSICOLOGIA-HC LAREDO POR TRAST. MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO. DICE IMPOSIBILIDAD DE TRABAJAR ASÍ, INCLUSO, IMPOSIBILIDAD DE TAREAS DOMÉSTICAS..., INCLUSO PARA VESTIRSE... (?). QUEJOSA Y LLOROSA, NERVIOSISMO CONSTANTE EN LA ENTREVISTA Y EF.

SE MUESTRA ' MUY AFECTADA, SE LE VE AFECTADA, COMO 'IMPOSIBILITADA' (FIBROMIALGIA, .!!?) POR DOLORES Y LIMITACION EN GENERAL. MODERADO DOLOR A LA PP Y MOVILIZACION ARTICULAR.

EF: MOVILIDAD LENTA Y QUEJOSA GENERAL.

NO SIGNOS INFLAMATORIOS CLAROS A NINGUN NIVEL.

LO QUE ORIENTA A SD FIBROMIALGICO, MAS QUE A. REUMATOIDE ACTUALMENTE

INFORMES EVOLUCIÓN:

Reumatología-HC LAREDO Consulta: 27/06/2018: Sucesiva

Motivo de Consulta: Revisión de paciente con Artritis Reumatoide seronegativa

Antecedentes Reumatológicos: Artritis Reumatoide diagnosticada en 2015 en tratamiento actual con: Cimzia1 inyec/sc cada dos semanas en monoterapia desde 2017.

En tratamiento previo con Metrotexato suspendido en 2015 por astenia, y Arava suspendido en 2017 con el inicio de Cimzia.

Intervenciones Qx: 2 cesáreas y ligadura de trompas.

Tratamiento habitual: Tirodril 5mg, Omeprazol 20mg, Kilor40mg, Nolotil a demanda, Naproxeno 500mg/12h,

Acfol 5mg/día, Lorazepam 1mg, Torasemida 10mg, Xeristar 60mg

Historia Actual: Desde última revisión: se encuentra igual. Persisten artralgias y mialgias generalizadas, astenia y disminución del estado de ánimo. No episodios de tumefacción articular. En tratamiento en la Unidad del dolor pautado xeristar.

Exploración Física: Tender points: 14/16. Diagnóstico: Artritis Reumatoide seronegativa sin datos de actividad en el momento actual (valorar en próxima consulta retirar tratamiento con Cimzia) Síndrome de fatiga crónica.

Tratamiento: -Mismo tratamiento

Revisión: En 6 meses con analítica IC Psicología clínica

Psicología Consulta: 07/11/2018

Historia Actual: Paciente atendida en consulta de Psicología Clínica desde septiembre de 2018, derivada por Servido de Reumatología. Presenta limitaciones físicas y dificultades para realizar actividades básicas de la vida diaria, para las que necesita apoyo de familiares.

Reconocimiento de minusvalía del 56%.

Refiere tener buena relación familiar y que éstos la ayudan en el cuidado de sus hijas y tareas diarias. Diagnóstico: Trastorno mixto ansioso-depresivo

TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-0). LORAZEPAM 1 MG (0-0-1), NAPROXENO 500 (178 HORAS) ...

TTO PSICOLOGICO PERIODICAMENTE PERSISTE CLINICA, SIN MEJORIA, SEGUN REFIERE Y APARENTA

CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

DOLOR POUARTICULAR YPOLIMIALGICO GENERALIZADO QUE REFIERE NO MEJORA CON TTOS REALIZADOS HASTA EL MOMENTO.

NO SE APRECIAN SIGNOS AGUDOS DE INFLAMACION ARTICULAR.NI EN ANALITICA SE OBJETIVAN RE-AGUDIZACION INFLAMATORIA.

SINTOMATOLOHGIA ANSIOSA QUE PRECISA DE TTO MEDICO CONTINUO Y PSICOTERAPICO PERIODICAMENTE SINTOMATOLOGIA ANSIOSA QUE PRECISA DE TTO MEDICO CONTINUO Y PSICOTERAPICO PERIODICAMENTE.

4º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 861,56 euros mensuales.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Nicolasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante,no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, denegando a la actora la situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de conservera, derivada de enfermedad común. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe de la UMEVI, obrante en el expediente administrativo tramitado. Del que deduce que, a la fecha del hecho causante, no pueden tenerse en consideración patologías de aparición claramente posterior referidas a un accidente de circulación o patología maxilofacial; así como, niega a dicha fecha, cronificación de la situación psíquica que postula. Atendiendo a la artritis reumatoide con síndrome fibromiálgico (FM), con 16/18 puntos gatillo según informe de reumatología de 27-6-2018 o 18/18 de informe posterior del mismo servicio de diciembre de 2018. Destacando que no consta clara inflamación, con un síndrome mixto ansioso-depresivo, no cronificado por informes de octubre y diciembre de 2018 de psiquiatría. Por lo que -concluye-, no está imposibilitada de desempeñar las tareas esenciales de su profesión.

La representación letrada de la actora formula recurso de suplicación frente a esta decisión, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del hecho declarado probado tercero, para la adición de la evolución del cuadro que presenta la enferma. Con apoyo documental en informes médicos de fecha 20-12-2018, 14-5-2019 y 21-10-2019 del servicio de reumatología (doc. 75), otros de fecha 16-10-2018 (doc. 80) y de fecha 30-8-2017 (doc. 81). Junto a informes de psiquiatría y psicológica de endocrinología y nutrición de fecha 12-1-2020 (doc. 88). La totalidad de informes médicos aportados y prueba pericial médica, como prueba documental por la actora.

Pretendiendo, en definitiva, poner de manifiesto limitaciones funcionales más severas que las declaradas probadas. Dolores generalizados en columna y articulaciones, alteración del sueño y depresión. PF 18/18; impresión diagnóstica: artritis reumatoide seronegativa, síndrome FM secundario. Con brote importante de dolor y tumefacción en MCFS de 2º, 3º y 4º dedos, muñecas y dolor en codos, temporomandibular, espondiloartrosis lumbar con protrusión L5-S1 derecha que produce lumbociatalgia derecha, motivo por el que es remitida a unidad del dolor. Síndrome miofascial periarticular bilateral, cervicalgia y dorsalgia mecánica, síndrome femoropatelar derecho. Cuadro psicológico, ansioso-depresivo en tratamiento en unidad de psiquiatría y psicológica, e hipotiroidismo por enfermedad de Graves en tratamiento antitiroideo.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el art. 196.3 de la LRJS con relación al que funda el recurso que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS ( ATS/4ª de 15-7- 2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la litis, pues, invocando el recurrente para la ampliación del relato fáctico, el informe oficial junto a todos los que cita. Acogiendo, por referencia, en la sentencia recurrida el relato que se obtiene del mismo y alguno de los evolutivos (no todos) los citados, puede estarse al contenido íntegro de los elegidos. Pero, igualmente y en lo concreto de las patologías debidas a accidente y maxilofacial, como la psíquica, posteriores al hecho causante, las rechaza y por no ser definitivas. Pudiendo ser valorado, todo ello, en la instancia, aun posterior a dicha evaluación, pero no trascendiendo al recurso, pues pudieran estar en fase de consolidación. Como, también, destaca del cuadro ansioso-depresivo, ya declarado probado en la instancia; pero que, más allá, de la sintomatología valorada en ella, tampoco acredita por documento fehaciente que la gravedad que postula pueda ser considerada crónica o permanente, a dicha fecha.

Siendo lo declarado probado en la instancia y por ende en el recurso, no trascienden a éste el resto de los informes citados, más allá de lo coincidente con las conclusiones limitativas funcionales permanentes evaluadas en la recurrida. De conformidad al informe oficial en que se funda, en atención a lo preceptuado en el art. 193.1 LGSS. Sin perjuicio, de consolidarse con posterioridad otras secuelas relevantes, que pueda ser objeto de nuevo expediente de revisión por la enferma, con diferentes efectos económicos a lo aquí debatidos.

Valoración conjunta atribuida al juzgador de instancia, frente a la que no es prevalente la parcial del mismo activo probatorio realizada por la parte recurrente. Sin valor superior de ninguno de los citados informes facultativos, frente al oficial acogido en la recurrida y que -ya se ha dicho-, pueden estar a procesos no cronificados susceptibles de tratamiento curativo o que aminore los efectos más incapacitantes de las dolencias que pretende.

No obstante -ya se adelanta-, el texto que funda la recurrida, en su integridad, más descriptivo del verdadero estado de la enferma, en lo único trascendente al litigo que es la limitación funcional que le ocasiona al momento de la valoración del expediente, sirve al éxito del recurso.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y concordantes, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, por indebida aplicación, de lo establecido en el artículo 194.b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Considerando que el cuadro padecido por la actora, ampliado como se propone, permitiendo el art. 85 citado texto procesal, ampliación de demanda, al no producir indefensión, por no añadir dolencias nuevas a las detalladas en demanda o en el EVI; sino, la evolución del mismo cuadro allí descrito, hasta el momento del juicio oral. Cuadro que cursa a brotes que se presentan cada vez con más frecuencia e intensidad, con dolor continuado desde 2018, pese a la farmacología prescrita con informe de octubre de 2019 que justifica la inflamación, tumefacción u otros signos que detalla. Citando, especialmente, en su apoyo las conclusiones del informe pericial aportado. A lo que se adiciona un cuadro articular y endocrino. Puesto que, en su trabajo como conservera se exige esfuerzo, el dolor articular general e inflamación, no le permite su trabajo con las cargas, destreza y rapidez debidas, sometida a un objetivo de producción. Reiterando la declaración de incapacidad permanente total, con derecho a la prestación inherente a este reconocimiento.

Ahora bien, el cuadro aquí ponderado es el declarado probado en la recurrida. Del que se deduce que la demandante presenta, como diagnóstico principal: artritis reumatoide. Enfermedad de Graves. Espondilosis lumbar, protrusión L5-S1. Ansiedad reactiva y FM. Tratamiento farmacológico y psicológico periódicamente. Con dolor poliarticular generalizado que refiere no mejora con tratamientos. No se aprecian signos agudos de inflamación articular, ni en la analítica se objetivan reagudización inflamatoria. BAA: limitada en últimos grados de movilidad en MMSS. Sintomatología ansioso-depresiva en tratamiento médico continuo y psicoterápico periódicamente. Podría existir limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre columna vertebral y cuatro extremidades; a nivel psicológico, fuera de periodos de crisis, es capaz de desarrollar una actividad normalizada.

Refiriendo los múltiples dolores (columna y todas las articulares), tras el alta. En seguimiento en reumatología y UD, por la AR y SD fatiga crónica, desde hace años. Psicológicamente, se presenta quejosa llorosa, nerviosismo constante en la entrevista y EF. Se le ve muy afectada, como imposibilitada (FM...) dolores y limitación general. Moderado dolor a la palpación y movilidad articular. EF: movilidad lenta y quejosa general. No signos inflamatorios claros a ningún nivel. Lo que orienta a síndrome FM, más que a AR, actualmente.

De informe de reumatología (27-6-2018): seguida por AR desde 2015, a tratamiento. Persisten algias y mialgias generalizadas, astenia y disminución del estado de ánimo. No episodios de tumefacción articular. En tratamiento en UD. Exploración: tender points 14/16. Diagnóstico: AR seronegativa, sin datos de actividad en el momento actual. Síndrome de fatiga crónica. Persiste tratamiento.

Informe psicológico (7-1-2018): atendida en psicológica clínica desde septiembre de 2018, derivada del servicio de reumatología. Presenta limitaciones físicas y dificultad para realizar actividades básicas de la vida diaria, para las que necesita apoyo familiar. Refiere tener buena relación familiar y que éstos le ayudan en el cuidado de hijas y tareas diarias. Diagnóstico: trastorno mixto ansioso-depresivo. A tratamiento farmacológico y psicológico. Persiste clínica sin mejoría, según refiere y aparenta.

Conclusiones: limitaciones orgánicas y/o funcionales: dolor poliarticular y polimiálgico generalizado que refiere no mejora con tratamientos realizados hasta el momento. Sintomatología ansiosa que precisa de tratamiento médico continuado y psicoterapéutico periódicamente.

Igualmente, podemos estar al íntegro texto de los informes de reumatología de junio y diciembre de 2018; como a los psicológicos hasta diciembre de 2018, a los que, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS, el juzgador de instancia explicita en la fundamentación jurídica, también está, para evaluar su estado permanente de FM (f. 75 a 78 de las actuaciones).

Esto es, no pudiendo estar a otros déficits cronificados que los declarados probados en la recurrida, tales como sintomatología inflamatoria de la AR diagnosticada; o, el estado psicopatológico de mayor entidad al declarado probado en el informe oficial, en tratamiento. A los que alude la ausencia de signos inflamatorios o brotes permanentes que niega la recurrida. Pero, respecto de la patología concurrente de FM y síndrome de fatiga crónica, igualmente, diagnosticado y tratado que no mejora (así se concluye en el mismo informe oficial, de reumatología y psiquiatría que fundan la recurrida). Objetivándose otros datos o pruebas significativas reactivas al esfuerzo físico y rendimiento continuado en la manipulación de objetos que le ocupan como conservera. Dado que es persistente y significativo en dolor generalizado de columna y articulaciones que refiere la enferma, con alteraciones del sueño y depresión frecuentemente asociadas al referido SD, presentando a la exploración 18/18 puntos gatillo (en el último informe evolutivo acogido en la recurrida). Aunque el tiroidismo asociado no repercuta en mayor limitación funcional (por lo menos, ello, no se describe en los informes acogidos en la recurrida), su estado le provoca astenia y disminución del estado de ánimo.

Sin que se declaren permanentes otros déficits psíquicos que, por sí solos, sean trascendentes a la situación postulada en el recurso; valorando el evaluador la constancia de trastorno mixto de ansioso-depresivo que en momentos de no crisis (éstos estarán protegidos por la situación de incapacidad temporal), es capaz del desarrollo de una actividad normalizada. Siendo lo persistente, tristeza, nerviosismo o ansiedad, en el informe oficial.

Por todo ello, en definitiva, con un cuadro conjunto de AR seronegativa que actualmente (al momento del hecho causante de la prestación reclamada), no se justifica un estadio permanente de persistencia y gravedad de brotes que sea suficiente a la incapacidad permanente para su profesión habitual de conservera, por ausencia de signos permanentes de inflamación articular. A los que da especial relevancia el juzgador de instancia. Pero, con un SD FM y de fatiga crónica, secundarios asociados a aquél; largamente tratados que solo aminoran periodos de crisis de mayor agudización de AR con una sintomatología de base persistente (la aquí valorada). Se concluye que, en valoración conjunta de dicho cuadro, con algunos escasos o discretos signos; pero, otros, de mayor entidad como la totalidad de puntos gatillo declarados probados en la recurrida y astenia asociada propia de las mencionadas dolencias. Se concluye, en contra de lo ponderado en la recurrida que dicho estado es suficiente a la incapacidad permanente reclamada. Dado que, la actora, no es posible en términos de exigencias de no someterla a un dolor y sufrimiento constante, en su trabajo por las exigencias de manipulaciones manuales habituales y de esfuerzos aun moderados y posturas mantenidas de columna que le ocupan (también constan signos degenerativos de artrosis, declarados probados en la recurrida). Junto al rendimiento o productividad normales o mínimas exigibles en un empleo productivo en una jornada de trabajo ordinaria.

Es decir, volviendo al inalterado e íntegro relato de la instancia, el cuadro acogido constata el actual estado de entidad crónico (así lo concluye el propio EVI y reumatología en el último informe evolutivo de diciembre de 2018, acogidos en la recurrida) desde su diagnóstico inicial, diversos informes de seguimiento y tratamiento, en los que FM con todos los puntos dolorosos a la exploración (18/18), asociado a otros signos osteoarticulares, depresivos, AR. Que intercurren e incrementan el efecto limitativo funcional del dolor crónico y generalizado padecido, junto al cansancio persistente, desánimo, fatiga, alteraciones del sueño y ansiedad.

Que valoradas, en conjunto, son tanto significativas, en los informes que apoyan la decisión de la instancia, contraindicado su estado a las tareas de esfuerzo constante, presente en su empleo. Con manejo de cargas habitual, posturas mantenidas de columna, con mera persistencia de tratamientos conservadores, para meramente evitar un empeoramiento de dicho estado general de los referidos síndromes. Bastante evolucionado y grave (FM, en la historia resumida en la recurrida). Caracterizado por los signos descritos, que incrementan la dificultad de concentración, que se acompaña de trastorno de ánimo.

Por todo ello, atendiendo, con un mero carácter orientativo a los pronunciamientos de esta sala, pues lo relevante no es el mero diagnóstico de las dolencias que le afectan, sino el grado evolutivo cronificado y grave, que en concreto para la FM y SFC, precisa, de su carácter significativo, resistente a tratamientos y afectante a la capacidad funcional de la profesión ejercitada por la beneficiaria de la seguridad social (entre otras, en SSTSJ de Cantabria, Sala Social de fecha 22-6-2020, rec. 292/2020; 22-7-2016, rec. 410/2016; y, 3-12-2015, rec. 628/2015).

Dicha dolencia, se asienta en dos criterios diagnósticos: una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial. Dolor a la presión de, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo. Su determinación clínica se establece entonces tras el examen de los 'tender points' o puntos sensibles de máximo dolor, que nos dará que 18 de los 18 posibles son positivos. Estos puntos (18/18) están presentes en la actora, según detalla el inalterado relato de la recurrida.

Si no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por las manifestaciones clínicas, es muy importante atender en cada caso concreto a la valoración que se ha realizado. Que tiene en cuenta, porque esa es la función de los especialistas médicos, la situación físico-psíquica de la paciente, su evolución y su credibilidad. Y, si no todo caso de fibromialgia determina automáticamente una incapacidad laboral, puesto que al tratarse de una enfermedad cuyo síntoma cardinal es el dolor, variable en intensidad, no sólo de una persona a otra, sino incluso en la misma persona en función de los días u horas del día, debiendo analizarse detenidamente y caso por caso, la repercusión funcional de esa patología.

Aquí, la actora, en su trabajo habitual, se considera que con todos los puntos gatillo positivos y restantes déficits añadidos, no puede ejercitar con la profesionalidad y rendimiento o eficacia propias de su empleo, dicho trabajo. Pues, lejos de ser un mero malestar fluctuante, es una verdadera afectación de su mínima capacidad de esfuerzo y dedicación a, un empleo como el suyo, en que ejecuta tareas constantes de esfuerzo. Lo que justifica el reconocimiento de la situación pretendida.

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso, sin que conste controversia judicial en el importe de la base reguladora calculada en la recurrida; y, fecha de efectos económicos a que remite el expediente administrativo tramitado en que se funda. Parámetros a los que, en consecuencia, se atiene esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Nicolasa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 12 de febrero de 2020 (procd. 411/2019), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conservera, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a esta declaración y condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 861,56 €, con efectos económicos desde el cese en el trabajo, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0429 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0429 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


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