Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 5893/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2141/2013 de 18 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5893/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105976
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0011944
AF
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 18 de septiembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5893/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 654/2010 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la entidad Uralita S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Dª. Gabriela , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de marzo de 2010, dejándola sin efecto.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, D. Roman , nacido el NUM000 de 1934, con DNI nº NUM001 , trabajó por cuenta de la empresa Rocalla S.A., en la fábrica sita en la localidad de Castelldefels (Barcelona), entre el 7 de octubre de 1965 y el 23 de febrero de 1982.
SEGUNDO.- La empresa Rocalla S.A. se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción, utilizando como materia prima, entre otras, el amianto, en sus distintas variantes.
TERCERO.- El Sr. Roman ingresó en la empresa con la categoría de peón, ascendiendo a especialista el 1 de octubre de 1966, a especialista de 1ª el 1 de enero de 1971, y a oficial de fabricación el 1 de febrero de 1974.
CUARTO.- El Sr. Roman prestó servicios, entre otros, en los puestos de trabajo de molde de noyo, pulidora, transporte de tubos a tierra, y depositar tubos semisecos en una balsa.
QUINTO.- Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB) datan de 1974. En aquel año, las concentraciones de fibras/ml de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml y 9 fibras/ml), ambos en molienda de amianto. Los TLV eran los valores límite utilizados en la práctica habitual de la higiene industrial en España en aquellos años.
Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979 reflejan concentraciones de amianto importantes en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocemento, en la operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio.
Los resultados de las mediciones ambientales de concentraciones de polvo que reflejan los informes del antiguo Instituto Territorial de Seguridad e Higiene de Barcelona, de 17 de junio de 1974, 14 de junio de 1977 y 6 de abril de 1979 se han obtenido aplicando a título orientativo los TLV (Thereshold Limit Values) dados en 1973 por la ACGIH (American Conference of Governamental Industrial Hygienesis), valorándose la exposición mediante el índice % DMP (porcentaje de dosis máxima permitida).
SEXTO.- En todos los antecedentes de los informes del Instituto Territorial de Seguridad e Higiene de Barcelona en los que consta la intervención de la Inspección de Trabajo, en la práctica de diligencias relacionadas con las propuestas de los informes, nunca se levantaron actas de infracción, limitándose estas diligencias a recomendaciones o requerimientos para mejorar la prevención de este riesgo.
SÉPTIMO.- La empresa Rocalla S.A. empezó a someter a sus trabajadores a reconocimientos médicos programados al menos en el año 1975; a partir de 1979 se sometió a todo el personal a pruebas médicas de espirometría (actas del Comité de Higiene y Seguridad, incorporadas como anexo al informe pericial técnico aportado por la empresa demandante -documento nº 1 de su ramo de prueba, referenciadas en el folio nº 328-).
El Sr. Roman fue sometido a un reconocimiento médico en el momento de su ingreso en la empresa (folio nº 1071).
Fue sometido a reconocimientos médicos periódicos, incluyendo espirometrías a partir de 1979 (folios nº 1072 y siguientes, especialmente 1083 y siguientes).
OCTAVO.- Desde 1962 en el centro de trabajo había mascarillas, cuya utilización, no obstante, no consta que fuera obligatoria (actas del Comité de Higiene y Seguridad, incorporadas como anexo al informe pericial técnico aportado por la empresa demandante -documento nº 1 de su ramo de prueba, referenciadas en el folio nº 328-).
En informe del antiguo Instituto Territorial de Seguridad e Higiene (actualmente, CSSLB) de 1979 se constata que las protecciones personales sólo se utilizaban en la sección de molinos y en la llamada sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino Grubet; y se constatan como riesgos la rotura de sacos que contienen asbesto y operaciones de barrido con escoba (informe pericial de la parte actora -documento nº 1 de su ramo de prueba, folio nº 342-).
En las máquinas de la factoría se instalaron sistemas localizados de aspiración al menos desde el año 1971 (actas del Comité de Higiene y Seguridad, incorporadas como anexo al informe pericial técnico aportado por la empresa demandante -documento nº 1 de su ramo de prueba, referenciadas en el folio nº 324-).
NOVENO.- Por resolución del INSS de fecha 1 de octubre de 1986 se declaró al Sr. Roman en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
DÉCIMO.- El Sr. Roman falleció el día 21 de diciembre de 2001, siendo la causa fundamental una neoplasia de pulmón.
DÉCIMO PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 11 de diciembre de 2008 se revisó la prestación de viudedad de la codemandada, Dª. Gabriela (DNI nº NUM002 ), cónyuge del Sr. Roman , declarando que el fallecimiento de este último derivaba de enfermedad profesional (folio nº 195)
DÉCIMO SEGUNDO.- La empresa Rocalla S.A. cesó en las actividades de fabricación en el año 1994. Previamente, en el año 1993 se trasladó la mayor parte de la actividad productiva a la factoría de Cerdanyola del Vallès de la empresa Uralita S.A., quedando Rocalla como almacén de material y una pequeña parte de la producción. Se trasladaron 25 trabajadores de Rocalla S.A. a Uralita S.A. y sólo se mantuvo en plantilla de Materiales y Productos Rocalla S.A., convertida en comercial, a trabajadores administrativos y de almacén.
Rocalla S.A., que había quedado inactiva, en fecha de 5 de enero de 1995 cambia su denominación a la de Energía e Industrias Aragonesas S.A.
En fecha de 14 de febrero de 1995 Energía e Industrias Aragonesas S.A. transfirió todos los activos y marcas de la división de construcción que aún detentaba de Rocalla a Materiales y Productos Rocalla S.A.
En fecha de 19 de diciembre de 2003 Uralita S.A. absorbe en proceso de fusión por absorción a Energía e Industrias Aragonesas S.A.
La compañía Uralita Productos y Servicios S.A. se constituyó el 21 de julio de 1993 para comercializar productos y materiales para la construcción elaborados por Uralita S.A.
El día 24 de junio de 2004 Uralita Productos y Servicios S.A. absorbió en proceso de fusión por absorción a las sociedades Fibrocementos de Levante S.A., Fibrocementos NT S.A. y Materiales y Productos Rocalla S.A.; procediendo, a su vez, al cambio de denominación, pasando a denominarse Fibrocementos NT S.A.
La compañía Fibrocementos NT S.A. está participada en un 99,99% por Uralita S.A., y en un 0,01% por Uralita Sistemas de Tuberías S.A.
DÉCIMO TERCERO.- En fecha 10 de marzo de 2009 la Sra. Gabriela interesó del INSS la imposición del recargo de prestaciones derivadas de la enfermedad profesional determinante del fallecimiento del Sr. Roman (folios nº 211 y siguientes).
Durante la tramitación del expediente administrativo la Inspección de Trabajo confeccionó el correspondiente informe, que se da aquí por íntegramente reproducido (folios nº 254 y siguientes).
Por resolución del INSS de fecha 1 de marzo de 2010, que se remitía al informe de la Inspección de Trabajo, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional de D. Roman fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Uralita S.A., con efectos desde la fecha en que aquellas prestaciones hayan sido declaradas causadas (folios nº 197 y 198).
Contra la anterior resolución la empresa presentó reclamación previa, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 149 y siguientes), y en la que, entre otros extremos, se alegaba falta de legitimación pasiva, por entender que la empresa en su caso responsable debía ser Fibrocementos NT S.A.
Por resolución de fecha 31 de mayo de 2010 se desestimó la reclamación previa (folios nº 137 y 138).
DÉCIMO CUARTO.- Por sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona , en los autos nº 359/2009, se condenó a la empresa Fibrocementos NT S.A. a pagar a la Sra. Gabriela 90.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sr. Roman , absolviendo a la empresa Uralita S.A.
La anterior sentencia fue revocada en parte en suplicación por la nº 8173/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el rollo nº 6748/2010, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 1099 y siguientes).
La sentencia de suplicación modificó en parte el relato de hechos probados, y extendió la condena a la sociedad Uralita S.A.
No consta la firmeza de esta última resolución, habiéndose formalizado contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina (folios nº 1106 y siguientes).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Dª Gabriela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y declaró que no existía motivo alguno para la imposición de recargos por falta de medidas de seguridad, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la infracción del art. 123 de la LGSS y de las sentencias que reiterativamente ha dictado la Sala en supuestos similares.
SEGUNDO.-Que para su resolución deberemos partir de lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.
Que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos de absoluta identidad fáctico/jurídica, sobre atención de medidas de seguridad e higiene en momento histórico determinado, con el que nos ocupa en la sentencia de 30 -4-12 , 8-6-12 y 9-11-12 , que han llegado a conclusión distinta y que, necesariamente, ha de mantenerse con iguales argumentos que los allí expuestos.
Así dice, la última citada, en referencia a la de junio que:
'Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 : 'al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La tesis de la demanda y recogida en la sentencia de instancia, es que la normativa específica en la materia vigente en los años en que el trabajador prestó servicios -desde 1965 fecha de inicio como peón, ascendiendo a especialista el 1-10-1966, pasando a especialista de 1ª el 1-1-1971 y a oficial de fabricación el 1-2- 74 en nuestro caso-, no le exigía el cumplimiento de normas de seguridad distintas a las aplicadas en su centro de trabajo, no existiendo por lo tanto tipicidad infractora en su conducta y, en consecuencia, una adecuada relación de causalidad entre la enfermedad y aquel supuesto incumplimiento, sin que puedan invocarse normas genéricas relativas a seguridad e higiene en el trabajo.
Tesis que no puede ser acogida, conforme a los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo en esta materia, como vamos a desarrollar seguidamente.
Debemos estar al criterio que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 al conocer de un asunto sustancialmente idéntico al presente, relativo a un trabajador de la misma empresa recurrente, URALITA. S.A, que fallece tras padecer exactamente la misma enfermedad profesional que el trabajador del presente caso.
Es cierto que en aquel caso el trabajador prestaba servicios en un centro de trabajo diferente de la misma empresa, pero ese elemento es absolutamente irrelevante, porque las circunstancias laborales, las condiciones de trabajo y las medidas de seguridad eran las mismas y no se aprecia ninguna diferencia trascendente a estos efectos.
Pese a esas diferencias, hablamos en nuestro caso de la misma sustancia tóxica, el amiento, y de trabajos -prestados en los años citados. en nuestro caso-, en otro centro de trabajo de la misma empresa, en el que no consta que hubiere medidas de seguridad diferentes a las existentes en el centro al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo. Todo lo contrario, la lectura de los hechos probados de la sentencia de instancia y los concurrentes en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, evidencian que las medidas de seguridad existentes eran prácticamente las mismas, y las omisiones y defectos en esta materia son igualmente coincidentes en ambos centro de trabajo.
Es también cierto que esa sentencia del Tribunal Supremo resuelve una acción de indemnización de daños y perjuicios, que no de impugnación de recargo por infracción de medidas de seguridad, pero esa diferencia resulta igualmente intrascendente a la vista de los argumentos utilizados en la misma, que comienza indicando expresamente que 'La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si puede o no declarar la responsabilidad empresarial por los daños que tengan su causa en enfermedades profesionales por entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad en el periodo temporal de aparición y desarrollo de la enfermedad profesional cuando concurre, por una parte, base fáctica para afirmar que el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador, -o, en suma, si no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo-, y además, por otra parte, resulta también indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto'.
Queda por lo tanto perfectamente claro que la sentencia del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la falta de medidas de seguridad en la empresa URALITA S.A., porque el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios en el periodo de prestación de servicios del trabajador afectado, por más que la acción ejercitada fuere de reclamación de daños y perjuicios.
Avala esa conclusión, el hecho de que esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 hace suyos y aplica los mismos argumentos utilizados en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 y 18 de mayo de 2011 , que transcribe literalmente y que se refieren a situaciones idénticas a las del caso presente, en las que se confirma el recargo por infracción de medidas de seguridad impuesto a la empresa en relación con la misma enfermedad profesional contraída por trabajadores que estuvieron en contacto con el amiento en periodos de tiempo similares al de autos.
Es verdad que esos dos asuntos se atañen a una distinta empresa, pero en la medida en que la primera de las sentencias mencionadas del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 aplica ese mismo criterio a la empresa URALITA S.A., ninguna duda cabe que debe aplicarse esta misma jurisprudencia al caso de autos.
A lo que deberemos añadir que en este caso la sala ya se ha pronunciado en sentencia de 27 de enero de 2011 -17 de mayo de 2011 en nuestro caso-, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del juzgado de lo social que conoce del procedimiento seguido entre las mismas partes a raíz del ejercicio de la acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, a que se refiere el hecho probado quinto - décimosegundo en nuestro caso-.
En la misma ya decimos que 'alega el recurrente que el resto de preceptos de la normativa señalados como infringidos por la empresa son normas genéricas inhábiles para configurar una culpabilidad que justifique la imposición de la responsabilidad a la empresa. Añade además que aún incumpliéndose esas normas genéricas, las infracciones empresariales no generaron una concentración máxima en la empresa de 175 partículas por cm3 que era el tope máximo legal autorizado desde el año 1961 a 1982, prevista en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. No puede compartirse la argumentación de la recurrente. La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando infracciones en buena parte coincidentes con las ahora denunciadas por la empresa URALITA, S.A., y en concreto respecto de la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10/11/2005, 25/01/2006, 21/07/2008, 15/01/2009 y 14/04/2009 entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, y ulterior Reglamento de 17/07/1949 por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en los artículos 5 , 12 , 19 , 20 y 21 como específico, en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31/01/1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo . Así, por ejemplo, el artículo 19 se refería a la limpieza diciendo: '..No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techo susceptible de producir polvo a cuyo objeto se sustituirán por limpieza húmeda practicada en cualquiera de sus diferentes formas o mediante limpieza por aspiración'. En su punto 2º ...'Cuando las operaciones de limpieza del suelo, paredes y techo, o de los elementos de la instalación ofrezcan peligro para la salud de los obreros encargados de realizarlas, se les proveerá de mascarillas y equipos adecuados', en el Capitulo V de dicho reglamento de 1940, se refiere a la determinación de la forma en que cada obrero quedará protegido. Pero no solo se puede hablar de infracciones concretas respecto de la referida Orden de 1940, sino que otras normas también invocadas por la Magistrada a quo para sostener su conclusión incluyen también obligaciones específicas. Así la Orden de 7 de marzo de 1941, sobre normas ampara la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional indicaba en su artículo 4 que las empresas debían disponer de los elementos necesarios para evitar la formación de polvo y sus efectos nocivos, debiendo facilitarse a los trabajadores máscaras respiratorias de uso obligatorio, locales y armarios para el cambio de ropa; y en su artículo 5 disponía que la obligación de reconocimientos médicos previos obligatorios y revisiones anuales obligatorias. En el mismo sentido, el artículo 101 de la Reglamentación Nacional de las industrias que fabrican derivados del cemento de 18 de julio de 1946 establecía de forma específica la obligación que los locales en los que se desprendiese polvo existiese una ventilación perfecta, determinándose la necesidad de un sistema de aspiración cuando se tratase de polvos nocivos y, en particular, los de amianto. En definitiva, como señala la STSJ Cataluña de 14/04/2009 , 'no puede aceptarse que la empresa desconocía las características del producto y su peligrosidad, ni menos aún que no existiera normativa en materia de prevención, pues la que se acaba de citar era aplicable y no se habían adoptado por la empresa medidas concretas'.
Siguiendo en la aplicación de la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 , se recuerda en la misma lo que razona la sentencia de esta sala objeto de aquel recurso de casación, en la que se señalaba que '..aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional. Señala la sentencia recurrida que la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc... Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Hay, por tanto, ausencia de medidas de protección.
El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentencia de 29/10/2002 , cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición.
Lo que si es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'.
Y como igualmente señala el Tribunal Supremo en esa sentencia: 'la normativa que ha ido estando vigente sobre trabajos con asbesto o amianto, -partiendo de que el asbesto, también llamado amianto, es un grupo de minerales metamórficos fibrosos que están compuestos de silicatos de cadena doble-, estaba esencialmente constituida en dicho período temporal, entre otras, por las siguientes normas:
A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal (...)' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).
B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).
C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral -pétreo o metálico-, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).
E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9- mayo-1962 , donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto-radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente' (art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136).
I) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la 'Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto'.
Toda esa misma normativa es de aplicación al caso de autos, en todo lo referido a la legislación anterior al año 1993 -1985 en nuestro caso-, momento en el que el trabajador dejó de prestar servicios en la empresa; y en el presente supuesto, exactamente igual que sucede en el caso resuelto por el Tribunal Supremo, en relación con lo actuado en este litigio se deduce que: 'han existido diversos incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales vigente en el periodo temporal en que el trabajador prestaba sus servicios en el referido centro de trabajo en el que se utilizaba asbesto.
De los que, especialmente, deben destacarse los siguientes: a) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), -como es dable decir incluso a 'sensu contrario' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo-, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero-1940, Orden 7-marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971; y b). Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la 'asbestosis', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo ('al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12- enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente'.
Todas estas consideraciones del Tribunal Supremo son igualmente aplicables en el caso de autos en el que se aprecian las mismas omisiones en materia de seguridad laboral, tal y como establece la sentencia de instancia.
Debemos por ello llegar a la misma conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en su sentencia, cuando específicamente señala que 'En el presente caso existe base fáctica para afirmar, como se ha detallado, que, por una parte, el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123 LGSS ), en suma que no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo; así como, por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 , también analiza la cuestión relativa a la existencia de nexo causal adecuado entre la enfermedad profesional contraída por el trabajador y la falta de medidas de seguridad.
Reproducimos lo que razona en este extremo dicha sentencia: 'se suscita la cuestión de si puede o no entenderse que la enfermedad profesional se ha originado por la falta de condiciones de trabajo adecuadas derivadas del incumplimiento empresarial en orden a la adopción de las medidas exigibles de prevención de riesgos laborales, para lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), conforme al cual 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La sentencia de contraste, a pesar de las constatadas infracciones empresariales de la correspondiente normativa de prevención de riesgos laborales en el periodo temporal de los hechos, llega a su conclusión exoneradora de responsabilidad empresarial por daños interpretando que no hay conexión entre la referida falta de medidas de seguridad y la enfermedad profesional originada por las condiciones existentes en el lugar de trabajo (exposición al amianto), argumentando que 'Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente', lo que, como se razonará, entendemos que no es jurídicamente la solución mas correcta, siendo mas adecuada la interpretación de la normativa entonces vigente la contenida en la sentencia recurrida. 4.- Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10- enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis-, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, - amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos-, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho 'presunto' existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto.
En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'. 5.- Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial -, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2011 (rcud 4142/2010 )-, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte'.
6.- Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta)' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.
En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad.
8.- Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a laconfianza que éste inspira'.
La aplicación de estos mismos criterios conduce a acoger la denuncia que contiene el recurso de suplicación, a revocar la sentencia recurrida y a confirmar la resolución administrativa que impuso el recargo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Gabriela contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Social nº 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 654/10 seguidos a instancia de la empresa URALITA SA contra la recurrente, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución del INSS de fecha 1-3-2010 y condenamos a la empresa URALITA SA a estar y pasar por tal declaración y por ende abonar el recargo del 50% en las prestaciones tal como señala dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

