Última revisión
29/10/2002
Sentencia Social Nº 5899/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Octubre de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 5899/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102931
Encabezamiento
7
Recurso nº 2310/01
Recurso contra Sentencia núm. 2310 de 2.001
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa. Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5.899 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2310/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 672/00, seguidos sobre Salarios, a instancia de D. Luis Miguel y otros, que después se dirán, asistidos de la Letrada Dª Pilar Sánchez Rodríguez, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA G.V., y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de Marzo de 2.001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Luis Miguel y otros contra la Consellería de Sanidad, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades: A Luis Miguel 7.468.273 pts. A Domingo 7.240.472 pts. A Marcos 5.313.388 pts. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que los actores prestan sus servicios para la Consellería de Sanidad y Consumo, en los ambulatorios de los municipios del Altet y Torrellano. Los actores Domingo y Luis Miguel como médicos de medicina general de zona o cupo y Marcos como ATS de zona o cupo. Segundo.- Que la retribución de los actores Domingo y Luis Miguel como facultativos de zona o cupo es una cantidad fija por cada titular de derecho o beneficiario de la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado cada facultativo. Que la retribución del actor Marcos como AT.S. de zona o cupo , es una cantidad fija mensual (coeficiente), por cada titular del Derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que tenga asignado. Tercero.- Que las cartillas se remuneran para los médicos de medicina general del siguiente modo: Año 1995 119.150 pts/mes. Año 1996 123.320 pts/mes. Año 1997 123.320 pts/mes. Año 1998 125.910 pts/mes. Año 1999 128.810 pts/mes. Año 2000 130.740 pts/mes. Las cartillas para los ATS se remuneran del siguiente modo: Año 1995 42.280 pts./mes. Año 1996 43.760 pts./mes. Año 1997 43.760 pts./mes. Año 1998 44.670 pts/mes. Año 1999 45.474 pts/mes. Año 2000 46.383 pts./mes. Cuarto.- Que la T.G.S.S. elabora los listados de los beneficiarios de la seguridad social, en situación de alta y su asignación a cada una de las claves médicas de la provincia de Alicante, y conforme a estos listados la Consellería de Sanidad establece las retribuciones mensuales. Quinto.- Que por la T.G.S.S. elabora los listados de asegurados en situación de baja médica, entregando esos listados de asegurados en baja a los facultativos que asi lo solicitan. Sexto.- Que la T.G.S.S. considera en situación de baja , a los trabajadores que causaron baja en el subsidio por desempleo. A los fallecidos. A los que voluntariamente, acordaron su baja en algún régimen de la Seguridad Social. Bajas voluntarias o involuntarias en el sistema sanitario de la Seguridad Social para su inclusión en Mutualidades. Séptimo.- Que los actores prestan asistencia sanitaria a personas que figuraban en baja en los listados de la T.G.S.S. comunicándoles esta situación a los interesados a los efectos de que regularizasen su situación. Octavo.- Que el actor Luis Miguel en los periodos que reclama tenía las siguientes cartillas en baja: De Julio a Diciembre de 1995, 727 cartillas. Año 1996 747 cartillas. Año 1997 747 cartillas. Año 1998 547 cartillas. Año 1999 547 cartillas. Año 2000 por el periodo de Enero a Junio 637 cartillas. El actor Domingo reclama las siguientes cartillas. De Julio a Diciembre de 1995 745 cartillas. Año 1996 745 cartillas. Año 1997 577 cartillas. Año 1998 577 cartillas. Año 1999 606 cartillas. Año 2000 de Enero a Junio 633 cartillas. El actor Marcos reclama la siguientes cartillas: De Julio a Diciembre de 1995 1.472 cartillas. Año 1996 1.492 cartillas. Año 1997 1.324 cartillas. Año 1998 1.124 cartillas. Año 1999 1153 cartillas. Año 2000 de Enero a Junio 1.270 cartillas. Noveno.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia estimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Conselleria de Sanidad y Consumo, siendo impugnado de contrario.
Fundamenta el recurso en tres motivos. Esta Sala examinará por razones de método y sistemática, en primer lugar, el motivo articulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que aparece formulado en el recurso de suplicación , como motivo segundo. A tal fin, se solicita la nulidad de la Sentencia de instancia por falta de congruencia y motivación. Imputa el recurrente a la Sentencia impugnada la infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, en relación con el art.97 de la Ley de Procedimiento Laboral, los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 227 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la vulneración del principio de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española. La representación letrada de la Generalidad Valenciana tacha a la Sentencia de instancia de incongruente porque no ha dado cumplida respuesta a los verdaderos motivos de oposición formulados por la Administración autonómica ya que frente a la pretensión ejercitada por el actor en el presente proceso la principal oposición de la demandada es que el actor no aporta prueba para justificar la retribución que reclama respecto al contingente que figura de baja en los correspondientes listados de la TGSS y que además cuando el demandante atiende a personal que figura de baja en los indicados listados, dicha circunstancia se comunica por el actor y se le da de alta por la Conselleria , no siendo, pues, de aplicación los postulados del art.91 de la LPL que efectúa el Magistrado de instancia.
Cabe señalar que el Juez "a quo" reputa como beneficiarios atendidos por el demandante a todos los titulares de cartillas asignados a su clave médica y que han sido dados de baja en los listados de la Tesorería General de la Seguridad Social al haberse acreditado que algunos de dichos titulares fueron atendidos por el demandante y dada la imposibilidad de la concreción del número de cartillas realmente atendidas o que pudieran considerarse realmente asignadas al actor de forma efectiva (primer fundamento de Derecho), imposibilidad que obedece a un deficiente control por parte de la Conselleria demandada y que no puede incidir negativamente en las retribuciones del demandante, por lo que la Sentencia de instancia no incurre en la incongruencia denunciada por la recurrente ya que aquella sí que da respuesta a los motivos de oposición aducidos por la Administración autonómica, cuestión distinta es que la respuesta no sea favorable a sus intereses.
El segundo motivo por el que se interesa la nulidad de la Sentencia de instancia es la falta de motivación que la recurrente imputa a la misma y que según ella le impide conocer la fundamentación jurídica que lleva al Magistrado de instancia a resolver condenándola al abono de las diferencias salariales por todo el período reclamado. En este segundo submotivo no se indican los preceptos que se consideran infringidos por la resolución recurrida se imputa a la Sentencia de instancia la vulneración de los artículos 97 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el principio de tutela judicial efectiva , art. 24 y 120 de la Constitución Española en relación con los arts. 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La representación letrada de la Conselleria de Sanidad se dedica a combatir en este submotivo, la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, lo que evidencia que la indicada parte sí que conoce los motivos por los que el Magistrado de instancia estima las pretensiones de la parte actora y rechaza los motivos de oposición de la demandada. Así la recurrente expone que la Sentencia recoge la habitualidad de la asistencia a personas que figuran de baja en los listados de la TGSS y que corresponde a la Conselleria , con inversión de la carga de la prueba, acreditar que dicho personal no ha sido atendido y que se le debe excluir al actor de su cómputo de cartillas, por lo que entiende la recurrente que no se ha resuelto lo que es objeto de controversia en la presente litis y que es si el demandante tiene Derecho a cobrar el cupo correspondiente a todo el personal que figura de baja. Entendemos que la Sentencia recurrida sí que da respuesta a la cuestión controvertida en la presente litis , aunque como ya se expuso antes dicha respuesta no sea favorable a los intereses de la Administración autonómica y es que el razonamiento que efectúa la Magistrada de instancia tiene como punto de partida el que se ha acreditado como una práctica la atención sanitaria a los afiliados que figuran de baja en los listados de la Tesorería, y que no pudiendo el facultativo conocer la verdadera situación de los considerados en baja , salvo cuando alguno de ellos acude a recibir asistencia sanitaria , la demandada está obligada a aportar los datos necesarios para la concreción y justificación exacta de los que en ningún caso debieran considerarse como asignados al demandante para su atención, así como los motivos de la exclusión de la asistencia sanitaria, al recaer sobre ella la responsabilidad de su control y contar con los medios adecuados para ello, de ahí que al haberse acreditado que el abono al demandante de las cartillas se ha efectuado en función de un número de titulares establecido con criterios que no se ajustan a la realidad, se tenga en cuenta por la Magistrada de instancia como cartillas asignadas al demandante las correspondientes a los beneficiarios adscritos a la clave médica de aquél aunque hayan sido dados de baja, lo que no sólo da respuesta a la cuestión controvertida sino que también explica el porqué de dicha respuesta.
SEGUNDO.- Procede examinar ahora el primer motivo del recurso que se formula al amparo del apartado b del art. 191 de la LPL en el que se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia para que en el mismo se constate lo siguiente: "Las retribuciones mensuales de los médicos y AT.S. de zona, dependen del cupo o cartillas asignadas , abonándose cada una al precio indicado para cada una de ellas. Así la Consellería demandada ha venido abonando sus retribuciones a los demandantes, teniendo en cada momento en cuenta el número de cartillas de beneficiarios que le era facilitado con el carácter mensual, a la misma a través del modelo oficial P-20 por la Tesorería General de la Seguridad Social en donde tan solo figuran los asegurados de alta que tienen Derecho a la asistencia sanitaria". Añadiéndose otro párrafo al mismo del siguiente tenor: "El control de los Derechos de los beneficiarios se lleva por la Seguridad Social, y no por la Administración demandada, que carece de competencias".
No cabe acceder a la revisión interesada, por cuanto que la misma no se apoya en documento o pericia alguna.
Las dos últimas revisiones fácticas que postula el demandante tienen como objeto la modificación del ordinal quinto y sexto, para los que propone el siguiente texto: QUINTO: añadir un párrafo de siguiente tenor: "Los listados a los que se hace referencia, se corresponden con los facilitados por la TGSS. , de cada uno de los cupos de los demandantes, incluyendo en éstos a todas aquellas personas que de forma histórica, en algún momento, ha estado de dentro del cupo de los mencionados profesionales, por lo que los mismos recogen tanto el beneficiario de asistencia de alta como al de baja, sin que esto presuponga que se este siendo asistido por los actores en el tiempo reclamado, por cuanto las bajas que se recogen en dichos listados pueden deberse a distintas causas". SEXTO: sustituirlo, por otro del siguiente tenor: "En los listados de afiliados adscritos a cada clave médica, en el apartado bajas se incluyen aquellas personas que bien por fallecimiento , bien por hallarse en situación de baja laboral y haber transcurrido 90 días desde que se produjo dicha situación o por alguna otra causa como el cambio de médico, etc., no tienen Derecho a asistencia sanitaria". Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, ya que la recurrente no indica documento o pericia en que postula su petición revisoria.
A mayor abundamiento, cabe señalar que lo que pretende la recurrente es que se sustituya la valoración que efectúa el magistrado de instancia de los medios de prueba practicados por la que postula la Generalitat Valenciana, lo que no puede prosperar por ser aquélla más objetiva e imparcial , además de que el carácter extraordinario del recurso de suplicación, de objeto limitado impide que el Tribunal "ad quem" pueda volver a valorar "ex novo" toda la prueba practicada siendo sólo hábiles para modificar la convicción del Juzgador los documentos o pericias fehacientes que de forma indubitada acrediten que el Magistrado de instancia se equivocó al valorar una prueba y fijar lo que es la premisa fáctica del enjuiciamiento., extremo éste que ni siquiera es cumplimentado por la demandada al no señalar qué documentos avalan su petición de revisión fáctica.
TERCERO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL, se subdivide en dos apartados. En el primero, se denuncia infracción de los arts. 111, 112 y 116.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 21, 27 y 30 del Estatuto del Personal Médico , el decreto 2766/1967 , de 16 de noviembre , la O.M. de 8 de agosto de 1986 y todo ello con la jurisprudencia que la desarrolla. Razona la recurrente que de la normativa reseñada y jurisprudencia que la desarrolla se desprende que en la retribución según el sistema de cupo éste puede en cada momento verse incrementado o reducido, siempre que se respete el cupo médico mínimo por cada especialidad, siendo estas variaciones lo que en definitiva motiva variaciones en más o en menos de sus hojas de salarios, pudiendo además la entidad gestora reducir el número de beneficiarios a cargo de cada facultativo cuando sobrepase el máximo previsto y hasta cuanto menos la cifra de éste, teniendo el personal médico obligación de atender a los beneficiarios que se le asignen y que estén protegidos por el sistema de Seguridad Social, de lo que concluye que la distribución del cupo efectuada a los actores, es ajustada a Derecho. También aduce que no cabe acceder a las pretensiones de los actores porque no ha acreditado que haya atendido a los beneficiarios de baja y que de haberlos atendido no existía obligación alguna de atenderlos.
El motivo no puede prosperar porque habiéndose acreditado directamente por los actores a través de las pruebas practicadas a su instancia, tal y como se indica en la Sentencia impugnada, que pese a haberse producido bajas formales en la población asistida , ello era respecto de la relación de Seguridad Social, sin que implicara que fueran baja en la asistencia sanitaria que siguió prestándose y así resulta del inalterado relato fáctico del que claramente se desprende que la disminución del número de cartillas asignadas a los actores obedeció simplemente a no tener en cuenta a los beneficiarios de la Seguridad Social en situación de baja en la misma, pese a que siguieran teniendo Derecho a la asistencia sanitaria y fueran atendidos por los demandantes. Por ello no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-94, y las por ella citadas ni las invocadas por la recurrente, que extienden el régimen contenido en los arts 111 y art.112.5. de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en general al personal sanitario, y que aún pensado en atención a los beneficiarios, a fin de garantizarles una asistencia adecuada, también incide tangencialmente en los Derechos de los médicos al disponer que asignado un titular o, en su caso , beneficiario , a un facultativo, no se variará esta asignación sin , o contra, la voluntad de aquél, salvo en los casos que concretamente prevé, declarando que "una vez que ha sido asignado a un facultativo de cupo o zona de la Seguridad Social un determinado número de titulares o beneficiarios , la Entidad gestora correspondiente no lo puede alterar ni modificar unilateralmente, a no ser que dicho número supere el cupo máximo correspondiente a la plaza de que se trate, en cuyo caso podrá la Seguridad Social reducirlo hasta que quede comprendido dentro de dicho cupo máximo"; como se dijo no estamos ante una reducción de cupo por superación del máximo sino ante una reducción de retribuciones sin causa que lo justifique, por lo que procede estimar la demanda y al haberlo efectuado así la Sentencia de instancia, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por la administración autonómica, lo que aboca al fracaso el motivo ahora estudiado.
En último lugar, se denuncia infracción por interpretación incorrecta del Estatuto de Personal Médico , O.M. de 28 de febrero de 1967, en relación con el artículo 2.2 del RDLey 3/1987 de 11 de septiembre y artículos 1 y 2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre , sobre reconocimiento de los servicios previos prEstados a la Administración. Alega en síntesis la recurrente que no se ha tenido en cuenta el plazo para reclamar atrasos por el concepto de trienios que es de un año, y no el general de los cinco años. Lo denunciado por la recurrente en este submotivo, constituye una cuestión nueva, por cuanto la prescripción no fue opuesta por la demandada recurrente en instancia. En razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995 , 4 de febrero de 1997 y 6 y 17 de febrero de 1998 . Esta doctrina es seguida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de justicia en las Sentencias que a continuación se citan: Asturias, de 16 de febrero de 1996 y 15 de enero de 1999 ; Galicia, de 19 de febrero, 31 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1998 y 17 de febrero de 1999 ; Castilla y León con sede en Burgos , de 10 y 18 de abril de 1996, 10 de septiembre de 1997 y 13 de enero de 1998 ; Cataluña, de 26 de abril, 17 de mayo, 5 y 23 de octubre, 23 de enero, 7 de marzo, 1 de abril , 13 de junio y 14 de julio de 1997 y 28 de mayo de 1999 ; Baleares, de 3 de septiembre de 1996, 29 de enero y 22 de octubre de 1997 ; Castilla y León con sede en Vallado lid de 17 de septiembre de 1996 ; Murcia de 30 de octubre de 1996, 23 de enero de 1997, 3 de marzo de 1998 , 4 de junio, 28 de julio y 8 de septiembre de 1999 ; comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 1996 ; Castilla La Mancha de 5 de marzo de 1997 ; La Rioja de 8 de abril, 4 de septiembre y 30 de diciembre de 1997 ; Madrid de 28 de abril de 1997, 4 de marzo y 6 de julio de 1999 ; Cantabria de 28 de enero de 1999 ; País Vasco de 1 de junio y 7 de septiembre de 1999 ; y de esta misma Sala de 16 de junio, 25 y 30 de septiembre y 16 de diciembre de 1996 y 27 de enero de 1998 .
Corolario de lo expuesto , previa desestimación de los motivos formulados, será la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 27 de Marzo de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Luis Miguel, D. Domingo y D. Marcos , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se condena a la administración autonómica al abono de los honorarios de la Letrada de la parte actora en la cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
