Última revisión
27/01/2009
Sentencia Social Nº 59/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4546/2008 de 27 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 59/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100016
Encabezamiento
RSU 0004546/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00059/2009
Sentencia nº 59
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 27 de enero de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 59
En el recurso de suplicación 4546/08 interpuesto por don Carlos Daniel representado por el Letrado don MANUEL VALIENTE GOMEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 30 DE MADRID en autos núm. 268/08 siendo recurrido LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID asistida por el Letrado don JOSE VELASCO LAVIN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Carlos Daniel , contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 en reclamación sobre sanción en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
Primero.- La parte actora, D. Carlos Daniel , presta servicios a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, con la categoría de empleado de finca urbana o portero, salario de su categoría y antigüedad de 1.7.1996, circunstancias no impugnadas de contrario.
Segundo.- Con fecha de efectos de 24.1.2008 la empresa acuerda imponer la sanción de AMONESTACIONES ESCRITA, por tres presuntas faltas muy graves, relatadas en la carta, aportada al folio 4 junto con la demanda y por íntegramente reproducida, en la que se le imputan al trabajador, en esencia, las siguientes conductas, cada una de ellas considerada como falta muy grave:
a) ausentarse del trabajo toda la tarde, hasta las 19,30 horas, sin causa justificada, el día 17 de diciembre.
b) ausencia del 21.12.2007 sin causa justificada todo el día, y cuando llegó un electricista con la presidenta tuvo a ambos esperando desde las 11 hasta las 13,15 horas, para que le abriera una estancia y poder hacer una instalación;
c) el día 22.12.2007 le dijo a la presidenta, que le dijo que encendiera y apagara la iluminación del árbol de navidad que habían instalado unos vecinos, que no pensaba hacerlo, que no entraba en sus funciones salvo que le pagaran 150 euros, que tuviera mucho cuidado porque lo estaba haciendo muy mal, que había muchos vecinos contra ella, que la iba a echar del cargo cuando presentara otra demanda a la comunidad.
Tercero.- De acuerdo con la prueba practicada, el demandante, cuyo horario según reconoce en interrogatorio a preguntas del Juzgado es de 8,30 a 13,30 y de 17,30 a 20,30 estuvo ausente toda la tarde el día 17 de diciembre, como han ratificado dos vecinos que han declarado como testigos, y que no le vieron en su puesto de trabajo en toda la tarde. El día 21 de diciembre también, al menos toda la mañana, y cuando llegó un electricista, a hacer instalación, estuvieron buscándole por la casa la presidenta y el citado profesional, junto con el marido de la primera, que le llamó sin éxito al móvil cuyo número se indica en un aviso en portería, y no le encontraron, pese a buscarle por toda la vivienda de modo que se tuvo que marchar el profesional sin hacer el trabajo a las 13,15 horas, como declaró el esposo de la presidenta en su declaración testifical, ponderada tras haberse practicado interrogatorio de contradicción simultáneo de dicho testigo, atendida su posible proximidad de intereses con la representación de la parte demandada, de acuerdo con el art. 363 LEC , junto con el demandante, interrogatorio cruzado en el que se dirigieron mutuamente preguntas bajo la dirección del tribunal, de modo que el primero estuvo enteramente convincente y el demandante en cambio respondió de forma evasiva e inconcreta, sin refutar en modo alguno las concretas afirmaciones del anterior. El día 22.12.2007, en presencia de su esposo que así lo ha ratificado de la forma anterior, le dijo a la presidenta que no iba a encender y apagar el árbol de navidad que habían instalado en el portal porque no entraba en sus funciones aunque le pagaran por ello, que la presidenta lo estaba haciendo muy mal y que estaban muchos vecinos en su contra y que la iban a echar del cargo cuando presentara una demanda el mismo actor contra la Comunidad. El día 22 era día libre del actor, pero tanto la orden como la negativa del actor no se referían a ese día sino en general a la iluminación navideña referida, como se deduce de los términos de la indicación y de la respuesta, aclarados por la testifical en el juicio.
Cuarto.- Se promovió acto de conciliación con el resultado que consta de la documentación unida a la demanda origen de los presentes autos.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando en todo la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , como parte actora, contra, como demandado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 , declaro la procedencia de la sanción impuesta, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda.".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 que pretendía que se dejara sin efecto la sanción de amonestación que se le ha impuesto por la comisión de tres faltas muy graves, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , exponiendo en su desarrollo su disconformidad con la valoración jurídica que hace el juez de instancia y dando su versión de los hechos y las razones por las que, a su juicio, no debe llegarse a la conclusión de la sentencia.
Con relación a la valoración y carga de la prueba que el recurrente denuncia, es el Juez de instancia el que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el referido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 18de noviembre de 1999 ). En sentencia, de fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida. Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, de ahí que no se aprecie infracción de los preceptos mencionados y en consecuencia debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, tres de los extremos del ordinal tercero.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, deben rechazarse las modificaciones propuestas, pues no se basan en documento o pericia alguna, tal y como exige el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitándose el recurrente a exponer sus diferencias con la valoración que de la prueba se hace en la instancia.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 17. 1 y 4 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas.
Entiende el recurrente que el encendido del árbol de Navidad no se encuentra entre las obligaciones de los empleados de fincas urbanas en el citado Convenio Colectivo.
No puede tampoco prosperar este motivo, pues la carta de sanción cuando menciona el incumplimiento lo liga también a las expresiones proferidas por el actor contra la Presidente -ordinales segundo y tercero del relato fáctico-, que serían susceptibles de ser incluidas en el apartado c) del artículo 58.3 del Convenio Colectivo, que dice que se considerarán faltas muy graves: "los malos tratos de palabra u obra al propietario, administrador o moradores del edificio o sus familiares.", observándose además que no impugna el resto de hechos que se le imputan, debiendo concluir respecto a la tacha de testigos, a la que se refiere en los otros motivos, aunque no reitera en el motivo por el que se denuncian las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, ni tampoco al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que hubiera sido el más adecuado, que las alegaciones del recurrente sobre la posible parcialidad de los testigos carece de toda trascendencia, dado que en este procedimiento no cabe la tacha de testigos, sino únicamente efectuar alegaciones en conclusiones, y corresponde en exclusiva a la Juez "a quo" la valoración de la referida prueba, sin que sea posible la pretensión de modificar su criterio, dejándolo sin efecto, en favor de la interpretación subjetiva e interesada de una de las partes en litigio por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia de 25 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , dictada en los autos 268/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000045462008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
