Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 59/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3695/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 59/2015
Núm. Cendoj: 15030340012014105056
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0005107
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003695 /2014 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001008 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
Recurrente/s: Arcadio
Abogado/a:GUILLERMO GARRIDO COLLAZO
Recurrido/s:EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA
Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
Recurrido/s:CLECE SA
Abogado/a:MÓNICA VALIÑO SUÁREZ
Recurrido/s:FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003695/2014, formalizado por el letrado don Guillermo Garrido Collazo, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001008/2013, seguidos a instancia de D. Arcadio frente a las empresas CLECE SA y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Arcadio presentó demanda contra las empresas CLECE SA y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO. D. Arcadio presta servicios para empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. desde el 29 de marzo de 2000, con categoría de oficial de tercera, instalador y salario mensual de 994,12 euros.- SEGUNDO. D. Arcadio está adscrito a la central de teleasistencia de la empresa sita en A Coruña y presta servicios en las cuatro provincias, fundamentalmente en Pontevedra. Para ello cuenta con vehículo de empresa y se le satisfacen dietas.- TERCERO. La empresa EULEN presta servicios a varias Administraciones entre las que se encuentra la Diputación de Pontevedra. El 28 de febrero de 2013 la Diputación de Pontevedra resolvió autorizar la contratación, mediante contrato menor, para la prestación del programa de teleasistencia domiciliaria en la provincia de Pontevedra adjudicándoselo a la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANIRIOS, S.A. Ya el 26 de diciembre de 2012 se había adjudicado el servicio a esta empresa por contrato menor.- CUARTO. La Junta de Gobierno de la Diputación de Pontevedra aprobó el 22 de marzo de 2013 la contratación para la adjudicación del servicio de tele asistencia domiciliaria de la provincia de Pontevedra, resultando adjudicataria la empresa CLECE, S.A.- QUINTO. RULEN remitió a CLECE la documentación necesaria para la subrogación.- SEXTO. La empresa EULEN remitió comunicación al trabajador en la que se le informaba de la rescisión del contrato con la Diputación de Pontevedra y que quedaría adscrito a la plantilla de la empresa CLECE, S.A. con un 30% de su jornada laboral. El 13 de septiembre de 2013 la empresa remitió nueva comunicación al trabajador en la que, reiterando lo indicado en el escrito de fecha 2 de septiembre, le confirman que el porcentaje final en que ha sido subrogado en dicha empresa es del 20% de la jornada.- SÉPTIMO. D. Arcadio es el instalador más antiguo de los tres existentes en la plantilla.- OCTAVO. El 12 de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa CLECE, S.A. En dicha acta se hace constar que la subrogación parcial tiene efectos desde el 1 de septiembre de 2013, el horario que pasa a prestar el trabajador en la empresa CLECE, S.A. se limita a los lunes de 8:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 17:50 horas. El horario que el trabajador tenía hasta el momento de la subrogación parcial en EULEN SOCIOSANITARIOS era de 9:00 a 14:00 y desde 15:00 a 18:00 horas'. El procedimiento administrativo se encuentra en fase de alegaciones.- NOVENO. D Caridad , en representación de la CIG, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo haciendo constar las circunstancias de la subrogación. Lo que dio lugar a las actuaciones contenidas en la OS 15/00010272/13 que no tienen acta de infracción.- DÉCIMO. El trabajador ha presentado múltiples denuncias ante la Inspección de Trabajo.- UNDÉCIMO. Resulta de aplicación el Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Arcadio contra EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS y contra CLECE, S.A., absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arcadio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las empresas demandadas CLECE SA y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de agosto de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre rescisión contractual y tutela de derechos fundamentales recurre en suplicación dicho demandante, denunciando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.a de la LRJS , infracción del art. 24 de la CE sobre la tutela judicial efectiva y no indefensión por aplicación de los arts. 97 y 181.2 de la LRJS , así como de los arts. 209 y 218 de la LEC , en relación con los arts. 238 y 240 de la LOPJ . Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no contiene los requisitos legales referenciados, ya que no resuelve la causa de extinción del contrato que se pide, que deviene de la nulidad de la MSCT alegada por esta parte concretada en la subrogación parcial de su contrato de trabajo por vulneración de los derechos del actor a la igualdad, la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad. Y tampoco se razona acerca de la subrogación parcial realizada en fraude de ley, ni que no fuese ocasionada al tener reclamado el actor en varias ocasiones a la empresa cesionaria ante la inspección de trabajo.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, el derecho a la tutela judicial efectiva que imponen los arts. 103 de la CE , 218 de la LEC y art. 97 de la LRJS , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial y descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que con palabras del TC consistente a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta los derechos de un ciudadano, c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse 'si la sentencia hace referencia a la manera en la que debe inferirse de la ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica. 'Y precisamente por ello, ha de rechazarse tan solo lo que pueda calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple emisión de una declaración de voluntad' pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulta deseable una fundamentación detallada que se exprese el proceso lógico que condujo la juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado, la obligada tutela se satisface con que simplemente se exprese con claridad el motivo que lleve a resolver la pretensión, siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes, ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes.
Y en el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha dado respuesta a la cuestión objeto de debate en relación a las cuestiones planteadas en la demanda cual es la acción de extinción del contrato de trabajo, tanto en relación a la existencia de fraude de ley en la subrogación, por considerar el recurrente que se ha realizado sin respetar las condiciones establecidas en los arts. 70 y 71 del Convenio Colectivo de aplicación, como en relación a los restantes motivos que desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada al considerar que la misma en base a la prueba practicada, no obedece a las denuncias realizadas ante la inspección de trabajo, en relación con la actividad sindical del actor, ni obedece a motivo discriminatorio alguno, o se hubiese producido un trato agresivo o atentatorio que afecte a dignidad física o moral.
En consecuencia dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS solicita el demandante recurrente revisión de hechos probados en concreto del hecho primero a fin de que se modifique el salario. Sostiene el recurrente que el actor antes de la subrogación percibía un salario de 1460,39 Euros (cien por cien de la jornada), por lo que resultaría de la cesión contractual (80% empresa cedente y 20% empresa cesionaria), lo que obliga a determinar el salario según dicho porcentajes, esto es EULEN (805) 1.168,31 € y CLECE (20%) 293,08 Euros. Se ampara el recurrente en los documentos unidos a la causa a los folios 350 a 358 y que según el acreditan el error en la juzgadora de instancia al considerar como salario mensual el de la empresa cedente EULEN exclusivamente, pues se olvida del 20% que le corresponde a CLECE.
La revisión no se admite, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, entre otras). Y en el caso que nos ocupa nada se dice ni se especifica al respecto en la demanda, y si bien fue objeto de aclaración en el acto del juicio, frente a ello la juzgadora de instancia declara probado que el salario es de 994,12 Euros en virtud de los recibos salariales aportados por EULEN SA ,y si bien falta el percibido por la empresa CLECE, como alega el recurrente, extremo que no se discute y que trae como causa la cesión del 20% del contrato del actor, ha de ser analizado a través de la denuncia jurídica las cantidades que integran el monto total del salario.
TERCERO.-Con idéntico amparo procesal solicita el recurrente la revisión del hecho probado segundo a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor 'D. Arcadio está suscrito a la central de teleasistencia de la empresa sita en A Coruña y presta servicios en las cuatro provincias'. Revisión inacogible por cuanto que se ampara en los mismos documentos que han sido tenidos en cuenta por la magistrada de instancia.
A igual conclusión se llega en relación al hecho probado quinto, en el que no desvirtúa la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia teniendo en cuenta la prueba practicada, y en concreto ante el acta levantada por la inspección de trabajo, obedeciendo además la redacción que propone a conclusiones de carácter eminentemente jurídico.
Y lo mismo en relación al hecho probado séptimo, en cuanto que señala que el actor es el instalador más antiguo de los tres que componen la plantilla, para que se modifique por otro que diga que es 'el instalador más antiguo de los cuatro existentes en la plantilla', al carecer el documento unido a la causa al folio 208, en el que se ampara el recurrente del valor de documento hábil, pues se trata de una hoja impresa de ordenador en la que no aparece firma alguna y ser la pretensión que de dicha revisión infiere valorativa a través del análisis del art. 71 del Convenio Colectivo aplicable, lo que ha de tener su análisis por el cauce del art. 193.c de la LRJS .
CUARTO.-Finalmente, y con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS solicita el recurrente revisión del hecho probado noveno a fin de que se constate el siguiente tenor 'Dª Caridad , en representación de la CIG presentó denuncia ante la inspección de trabajo haciendo constar las circunstancias de la subrogación, lo que dio lugar a las actuaciones contenidas en la OS 15/700010272/13 y 15/0000053/14 que reconocieron la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo referido al horario, imposición de la sanción a CLECE de 626,00 euros y requerimiento a las empresa demandas para abonar los salario conforme a las jornadas contratadas'; revisión inacogible, por cuanto que, con independencia de los documentos unidos a las actuaciones a los folios 224 y 225, y 420, la adición en la que justifica obedece a criterios valorativos que servirían para justificar una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, y que tendrá su análisis en la correspondiente denuncia relativa a la infracción jurídica.
Igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado décimo, a fin de que se hagan constar todas las reclamaciones interpuestas por el actor y denuncias ante la inspección de trabajo, por cuanto que no se trata de un hecho controvertido y sino expresamente admitido y al que se refiere la sentencia de instancia al relatar en dicho ordinal que 'el actor ha presentado múltiples denuncias ante la inspección de trabajo', al igual que tampoco resulta un hecho controvertido en relación a la revisión del hecho probado doce, el que 'el actor hubiese sido representante de los trabajadores durante ocho años, y que sea delegado de la sección sindical de la CIG en la empresa'.
QUINTO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 24 de la CE sobre la tutela judicial efectiva y no indefensión por aplicación de los arts. 97 y 181.2 de la LRJS , así como de los arts. 209 y 218 de la LEC , en relación con los arts. 238 y 240 de la LOPJ . En relación con el art. 50.1ª) del ET , reitera el recurrente la petición de nulidad al no reunir la sentencia los requisitos legales al no pronunciarse sobre la causa que motiva la petición de extinción de la relación laboral que no tiene otra causa sino que la vulneración de los derechos fundamentales del actor al no hacerse mención alguna a la razonabilidad de la medida tomada por la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del actor; pretensión inacogible dando por reproducido los argumentos relativos a la desestimación de la nulidad, cuando a mayor abundamiento, vuelve el recurrente a través de este motivo de recurso a reproducir una valoración nueva de toda la prueba practicada.
SEXTO.-Denuncia el recurrente infracción del derecho a la libertad sindical en concreto del art. 58 del VI convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a personas dependientes en relación con el art. 28.1 CE y art. 2.1.d) de la LOLS , así como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, al considerar que existe un poderoso indicio de vulneración del derecho a la libertad sindical y garantía de la indemnidad, constatándose un error valorativo del juzgador a quo que no otorga ninguna relevancia a las múltiples denuncias y demandas interpuestas por el actor ante las distintas instancias en ejercicio de su representación sindical a lo largo de los diez años de su vida laboral, con un notable incremento en los dos últimos años. En definitiva fue el actor el único trabajador de Eulen al que se le redujo la jornada por el método de subrogación parcial sin que hubiese otro fundamento que la represalia por ser delegado de personal muy activo en la empresa y dicho trato supone un menoscabo a la integridad física y moral del actor.
Así las cosas, el art. 50.1 del ET , que explícitamente establece como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, '... las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad', precisa para su efectiva aplicación -resolución del contrato- los siguientes requisitos 'a) Que la modificación de las condiciones sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones y expectativas de la parte que insta la resolución ( STS 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990 y 8 de marzo de 1993 entre otras), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales ( STS de 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988 entre otras...' y 'b) Que dicha modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad'.
Por lo que hace a la dignidad del trabajador, extremo que se invoca por el recurrente se encuentra reconocida en la Constitución y en el ET; es un valor inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Se aprecia perjuicio a la dignidad en los supuestos en que la modificación introducida en las condiciones de trabajo provoca un ataque al respeto que el trabajador merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional. En la práctica, con cierta frecuencia, la modificación sustancial en la que se da tal circunstancia de ataque a la dignidad, está directamente relacionada con conductas empresariales de acoso moral al trabajador lesiva de derechos fundamentales ('mobbing'). También se da este perjuicio cualificado en los supuestos de modificación sustancial de funciones cuando se produce una verdadera degradación profesional por diferencia notable de funciones y consideración social.
Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1993 , siguiendo la doctrina sentada en STS de 26 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1985 , 21 de septiembre de 1987 , 23 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1986 : 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el número 1 del artículo 50 del ET , requiere un doble requisito: por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y por otro que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio ET , pero no a la extinción del contrato de trabajo asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50'. La idea de profesionalidad, sigue diciendo esta misma sentencia '...se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa ( artículo 35 de la CE ) y en este sentido la misma queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada, pero siempre si ello se produce con el plus preciso para que tal modificación pueda incardinarse en el precepto que se entiende infringido...'.
Por otra parte, la STS de 31-5-1991 recuerda que para la viabilidad de la justa causa de extinción de la relación laboral, tipificada en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores 'no basta... al efecto extintivo, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza y sea revelador, a la vez, de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral.
Y en el caso que no ocupa, hay que partir del hecho de que en efecto, se produjo una Modificación de las condiciones de trabajo, y que de considerarla sustancial no fue en ningún momento impugnada por el actor a través de la correspondiente modalidad procesal que se deriva del art. 41 del ET , aquietándose a la misma así como a las condiciones en ella implícitas, y que ahora con amparo en el art. 50.c del ET pretende la extinción del contrato, más de la prueba practicada no puede concluirse en modo alguno que exista por parte de la empresa las notas de gravedad y culpabilidad que lleve a la conclusión solicitada en el escrito de demanda, cual es la rescisión contractual indemnizada.
Por otra parte, tampoco existe vulneración alguna de derechos fundamentales que puedan llevar a la conclusión de que se ha producido un menoscabo en su integridad física o moral, como a tal, efecto se reflejan en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en concreto del hecho tercero, ni tampoco puede decirse que la misma obedezca a una represalia por su condición de delegado sindical, pues ningún dato se acreditó ni se menciona hecho alguno que conculque su función como tal, a excepción de las múltiples denuncias realizadas ante la inspección de trabajo y distintas instancias, que abarcaba un amplio período desde el 2006 al 2014, y cuya trascendencia, que comparte esta sala ya ha sido analizada en la resolución impugnada.
SÉPTIMO.-Con amparo procesal en el art. 191.c denuncia el recurrente infracción de los arts. 70 y 71 del VI CC Marco Estatal de los Servicios de Atención a Personas Dependientes, en relación con el art. 50.1 ª, y c del ET en relación con el art. 6 del Código Civil , al considerar en base a una serie de argumentaciones relativas a la subrogación, que la empresa EULEN no comunicó los datos exigidos en los arts. 70 y 71 del Convenio Colectivo , ya que intencionadamente omitió el número de trabajadores y jornadas que prestaban servicios en la Diputación de Pontevedra con el único fin de elegir al demandante en clara represalia empresarial, deshaciéndose así de un trabajador indefinido a tiempo completo adscrito a la Diputación de A Coruña en fraude de ley, infringiendo lo dispuesto en el art. 41 del ET respecto de la MSCT, y que al no respetar por las codemandadas lo establecido en el art. 70 del Convenio Colectivo la decisión de subrogar se ha de reputar nula, con la consecuencia de la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por los incumplimientos denunciados a tenor de lo dispuesto en el art 50.1.a) del ET , al producirse una MSCT en perjuicio profesional del demandante y detrimento de su dignidad.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, porque permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, no resulta desvirtuado que las empresas entrantes y salientes no se hayan ajustado a los parámetros regulados en el precepto convencional que se denuncia como infringido, en los términos analizados en la resolución impugnada; pero es que,a mayor abundamiento, si las partes consideraban que la subrogación no se ajustó a lo dispuesto en art. 70 y en concreto en el art. 71, y que ello constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pudo haber impugnado dicha modificación, a través del cauce procedimental oportuno, en relación a la cual se aquietó; mas ahora la extinción contractual amparo del art. 50 no procede, al no resultar probados los presupuestos que dan lugar a la misma.
Y ello porque no se puede afirmar igualmente que haya existido menoscabo en la dignidad del trabajador, ni que vayan en perjuicio de su formación profesional, según el art. 50.1ª) del ET que denuncia como infringido, ni otro incumplimiento grave de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.c del ET . Por todo ello, y teniendo en cuenta que no consta acreditado que la empresa haya incurrido en un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones que determine la existencia de las condiciones que han de concurrir para estimar la extinción del contrato por voluntad del trabajador, ni por otra parte existe vulneración de algún derecho fundamental, que a excepción de las denuncias interpuesta ante la inspección de trabajo, correctamente valoradas por la juzgadora de instancia y que no se acredita la relación de las mismas con la subrogación parcial operada, en el sentido de que hubiesen provocado la decisión empresarial, sino que esta tuvo lugar por la adjudicación a la empresa CLECE del servicio de telasistencia domiciliaria que prestaba EULEN para la Diputación de Pontevedra, en virtud del art. 71 del CC , a falta de prueba acreditativa en cuanto a la vulneración que denuncia, la sala concluye que no cabe indemnización alguna por vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 10 de abril de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

