Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 674/2017 de 23 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:778

Núm. Roj: SJSO 778:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0002147

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000674 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cesareo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:RAFAEL ROMERO TENDERO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, MUEBLES VAGOGA, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 59/18

En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 674/2017, a instancia de D. Cesareo , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistido del Letrado D. Francisco José Rozalén Ortuño, frente a la empresa MUEBLES VAGOGA, S.L. y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 22 de febrero de 2.018, a los que compareció la parte actora representada por Procurador y asistida por Letrado, no compareciendo la empresa demandada ni tampoco el FOGASA a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en la grabación del acto del juicio que obra en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada, solicitando en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Cesareo , provisto con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio al por menor, con una antigüedad del 4 de abril de 1.991 y categoría profesional de Oficial de 1ª, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario por importe de 57,65 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-En fecha 9 de agosto de 2.017 la empresa demandada notifica al actor carta de despido objetivo por razones económicas, al amparo de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) del ET , con efectos del mismo día, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en la que se le reconoce al actor una indemnización por despido por importe de 20.756,64 euros que no le ha sido abonada.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de11.400,66 euros, en los siguientes conceptos salariales:

- Total Devengado mensualidad de febrero de 2017 con inclusión de parte proporcional de extraordinarias: 1.729,72 €

- Total Devengado mensualidad de Marzo de 2017 con inclusión de parte proporcional de extraordinarias: 1.729,72 €

- Total Devengado mensualidad de Abril de 2017 con inclusión de parte proporcional de extraordinarias: 1.729,72 €

- Total Devengado mensualidad de Mayo de 2017 con inclusión de parte proporcional de extraordinarias: 1.729,72 €

- Total Devengado mensualidad de Junio de 2017 con inclusión de parte proporcional de extraordinarias: 1.729,72 €

- Total Devengado mensualidad de Julio de 2017 con inclusión de parte proporcional de extraordinarias: 1.729,72 €

- 9 Unidades de la mensualidad de Agosto de 2017:504,43 €

- Parte proporcional de vacaciones no disfrutadas en el 2016 y 2017: 518,91 €

CUARTO.-El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 28 de agosto de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 21 de septiembre de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo por causas económicas de que ha sido objeto, con efectos de fecha 9 de agosto de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el actual redactado del art. 56.1 º y 2º del E.T . Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales no implica ya a diferencia de lo que acontecía en el Texto derogado la declaración de nulidad del despido, al establecer el propio art. 55.4 del E.T . que el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Pues bien, conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (carta de despido, nómina), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténtico dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada incomparecida conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por el actor, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral. Además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista. El artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, en este caso a pesar de que en la comunicación extintiva que ha efectuado la empresa se hacía constar esa circunstancia para no poner a disposición del demandante la indemnización que le corresponde, no se ha practicado prueba alguna para acreditar la alegada falta de liquidez absoluta el momento del despido, y como es al empresario al que corresponde acreditar la imposibilidad de poner a disposición la indemnización, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza, lo que nos lleva a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase también improcedente porque no se ha cumplido en ella uno de los requisitos establecidos en el apartado 1, con las consecuencias que para tal calificación se establecen (artículo 122.3 de la LJS).

SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en el art. 110.1 b) LRJS , 'a solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.' En consecuencia, a la vista de la prueba documental aportada por el actor en el acto del juicio, y habiendo optado expresamente el mismo por la indemnización, procede declarar extinguida la relación laboral, condenando a la demandada a satisfacer la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforme del mercado laboral, ascendiendo la cantidad a abonar al mismo a la suma de53.526,54 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario de 57,65 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extra, así como el período de duración de la relación laboral que abarca desde el día 4 de abril de 1.991 hasta el día en que se produjo el despido declarado improcedente.

TERCERO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria, a tenor del artículo 217 LEC , sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cesareo , representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistido del Letrado D. Francisco José Rozalén Ortuño, frente a la empresa MUEBLES VAGOGA, S.L., no comparecida,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto, con efectos del día 9 de agosto de 2.017, declarando extinguida la relación laboral, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a abonar al actor una indemnización por importe de53.526,54 euros.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada MUEBLES VAGOGA, S.L a que abone a D. Cesareo la cantidad de11.400,66 eurospor los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0674-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.