Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 725/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 09059440022018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:857

Núm. Roj: SJSO 857:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2017 0002255

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000725 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bienvenido

ABOGADO/A:ANGEL MARQUINA RUIZ DE LA PEÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CASTILLA CRISTAL VIDRIO S.L.

ABOGADO/A:IGNACIO MARCOS CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 59/18

En BURGOS, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000725 /2017 a instancia de D/Dª. Bienvenido , que comparece asistido del Letrado Don Angel Marquina Ruiz de la Peña contra CASTILLA CRISTAL VIDRIO S.L., que comparece representada por el Letrado Don Ignacio Marcos CastroEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Bienvenido presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CASTILLA CRISTAL VIDRIO S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La parte demandada ha manifestado en el acto de juicio que en el caso de que se declare la improcedencia del despido opta por el abono de la indemnización al actor.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Bienvenido ha venido prestando servicios para la empresa CASTILLA CRISTAL VIDRIO S.L., dedicada a la actividad de comercio al por menor de materiales de construcción y vidrio, con una antigüedad de 2 de abril de 2.007, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 61,13 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- En fecha 11 de octubre de 2.017 con efectos de 26 de octubre de 2.017, la empresa demandada notificó comunicación al actor del siguiente tenor literal:

Muy Sr./a nuestro/a:

En relación con el contrato que, con fecha de 02 de ABRIL de 2007 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante la agravación de la actual situación del sector, y, en particular, al paulatino y constante descenso de la demanda de los servicios objeto de la actividad de esta empresa, debido en parte a la baja de contratos con aseguradoras para atender sus siniestros con la consiguiente disminución proporcional de los ingresos y, en consecuencia, la previsible acumulación de pérdidas en el futuro inmediato, hace imposible conservar el vínculo laboral que nos une, viéndonos obligados a proceder a la extinción de su contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , Estatuto de los Trabajadores, causando usted baja en la empresa a la terminación de la jornada del próximo día 26/10/2017, como consecuencia de la necesaria y obligada reestructuración de los recursos materiales y humanos de la misma. Dado que, según los registros de esta empresa, tiene usted pendiente el disfrute de algunos días de vacaciones, no será necesaria su incorporación al puesto de trabajo a partir del próximo día laboral, 16 -10- 2017 y hasta la fecha de extinción del contrato. Ponemos a su disposición la propuesta de liquidación, finiquito e indemnización, establecida en la cantidad de 20 días por año de servicio, en cumplimiento de la normativa vigente, por importe de TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS

Habiendo percibido el demandante la cantidad de 13.129,27 € en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

TERCERO.- No resulta acreditado el descenso de la demanda de los servicios objeto de la actividad de la empresa, constando que CASTILLA CRISTAL VIDRIO S.L., en fecha 7 de abril de 2.017 ha rescindido de forma voluntaria el contrato que mantenía desde el 14 de marzo de 2.012 con Seguros Mapfre para atender sus siniestros alegando no poder ajustarse a las tarifas y zonas establecidas, habiendo tenido en el año 2.015 17.217,62 € de ganancias, que en el año 2.016 fueron de 29.179,64 € y en el año 2.017 de 46.616,16 €, siendo estas ganancias hasta el mes de octubre de 2.017 de 42.668,67 €.

CUARTO.- En fecha 30 de agosto de 2.017 con efectos de 30 de septiembre de 2.017 la empresa demandada ha procedido a extinguir el contrato de trabajo de otro trabajador por idénticos argumentos a los alegados respecto al demandante, habiendo causado baja voluntaria otro trabajador en fecha 1 de octubre de 2.017.

QUINTO.- El demandante solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.

SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio del Legal Representante de la empresa demandada practicado en el acto de juicio.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada al actor por la empresa demandada, cuya extinción contractual se ha producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

TERCERO.-No concurre ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del despido operado, debiendo analizar si procede declarar su improcedencia por motivos formales, a lo que debe darse una respuesta positiva, pues la carta de despido adolece de los mínimos requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que el actor pueda articular debidamente su defensa, conteniendo expresiones genéricas como 'agravación de la actual situación del sector', 'paulatino y constante descenso de la demanda de los servicios objeto de la actividad de esta empresa, debido en parte a la baja de contratos con aseguradoras para atender sus siniestros, con la consiguiente disminución proporcional de los ingresos', así como de 'previsible acumulación de pérdidas en el futuro inmediato', sin concretar ningún dato en cuanto a esas expresiones.

Así, la Sentencia del TS de 12/05/2015 señala que'....En interpretación del art. 53.1.a) ET , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:

a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la causa, indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión «causa» en este precepto utilizada es equivalente a «hechos» a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los «hechos» que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa ( Sentencia de 3 de noviembre de 1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7 de julio de 1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ( Sentencia de 10 de marzo de 1.987 en interés de ley);

b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 19 de enero y 8 de febrero de 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, doctrina que se sintetiza en la STS/Social de 3 de octubre de1988 y se reafirma en las Sentencias de fechas 22 de octubre de 1.990 , 13 de diciembre de 1990 , 9 de diciembre de 1.998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21 de mayo de 2008 (recurso 528/2007 ), entre otras;

c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , la importancia de la expresión de la causa en estos últimos, afirmando que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS ), el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo ( STS/IV de 20 de octubre de 2.005-rcud 4153/2004 ).

d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1 de julio de 2.010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30 de marzo de 2010 (rcud. 1068/2009) que señala que el significado de la palabra causa en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las causas motivadoras ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa, y que con arreglo a la anterior doctrina dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET , resaltando que este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita expresando la causa ( STS/IV de 2 de junio de 2.014-rcud 2534/2013 ).

e) En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido, la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales dentro del marzo del despido colectivo, concurrían suficientemente acreditadas especiales circunstancias que permiten integrar el contenido de la carta de despido, en cuanto señala que por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde el 12 de enero de 2.012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos ( STS/IV de 2 de junio de 2014-rcud 2534/2013 ).

f) También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la documentación que se acompañaba, interpretándose que en todo caso, atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita [ STS/IV de 2 de junio de 2.014 ], consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se acompañaba a cada una de las cartas y que ... a la carta de despido se adjuntó en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas y 'documentación fin del periodo de consultas ( STS/IV de 23 de septiembre de 2014-rco 231/2013 ).

g) Finalmente, sobre la incidencia del acuerdo alcanzado en los despidos colectivos sobre la prueba de las causas invocadas por la empresa y/o aceptadas por la representación de los trabajadores, esta Sala ha destacado el valor reforzado de dicho acuerdo, señalando que dicha doctrina se refleja, especialmente, en la STS/IV de 25 de junio de 2014 (rco 165/2013 ) en la que se establece que antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos ( STS/IV de 24 de febrero de 2015-rco 165/2014 ).

La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido con invocación de causas objetivas, estriba en la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2 , 14 y 24.1 Constitución-CE ).

Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( art. 120 en relación con art. 105.2 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( art. 120 en relación 105.1 antes LPL y ahora en los mismos preceptos LRJS) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil-LEC ); derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y ahora el mismo precepto LRJS y art. 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva por causas objetivas solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ( art. 122.1 LPL y ahora el mismo precepto LRJS), comportando actualmente la declaración de improcedencia de la tal tipo de decisión extintiva cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( art. 122.3 LRJS ).

Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la causa como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET ) es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET ); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ; c) única y exclusivamente los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio, cuya carga de la prueba incumbe, como regla, al empresario, al que, además, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido; d) debe existir interrelación entre los hechos/causas relatados en la carta de despido y, en su caso, con los hechos que resulten como probados en la sentencia, sin que sea dable para justificar el despido adicionar como acreditados datos fácticos trascendentes ajenos o complementarios a los hechos/causas relatados en la carta de despido y documentos acompañatorios, en su caso; e) la procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita; f) la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador; y g) tratándose de despido objetivo en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido....'

CUARTO.- Dado que la empresa demandada ha manifestado que para el caso de declaración de improcedencia del despido, opta por el abono de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110-1 a) de la LJS, procede tener por efectuada dicha opción y condenar a CASTILLA CRISTAL VIDRIO S.L., a abonar al actor la cantidad de 11.995,16 € en concepto de indemnización una vez descontado de la suma total de 25.124,43 € el importe de 13.129,27 € ya percibido, sin que exista condena al abono de salarios de tramitación al no producirse en ningún caso la readmisión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Bienvenido contraCASTILLA CRISTAL VIDRIO S.L.,en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, teniendo por efectuada la opción por el abono de indemnización al actor, condenando a la empresaCASTILLA CRISTAL VIDRIO S.L.,a abonar al demandante la cantidad de11.995,16 €por dicho concepto.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0725/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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