Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100127

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1232

Núm. Roj: STSJ AND 1232/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 59/18 Recurso número: 1305/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 11 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1305/17, interpuesto por DOÑA Inocencia contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 24 de marzo de 2017 en Autos número
253/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª.
BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 253/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 24 de marzo de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Doña Inocencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestoras de las pretensiones en su contra'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- La actora Doña Inocencia con D.N.I. núm. NUM000 nacida el día NUM001 de 1967 está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002 .

Su profesión habitual es la de autónoma de pastelería.

2º .- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 27 de enero de 2016 en la que se deniega a la actora cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de enero de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.

3º .- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, la actora formula en fecha de 8 de marzo de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 14 de marzo de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 30 de marzo de 2016.

4º .- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.445,98 euros mensuales.

5º .- La actora comporta los siguientes padecimientos: Distimia, trastorno de ansiedad generalizada, crisis de ansiedad, Trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad en tratamiento farmacológico y seguimiento por Salud Mental desde hace años, no ingresos hospitalarios, un intento de autolisis.

Exploración: BEG, lenguaje normal y funciones superiores conservadas con alteraciones en la forma y contenido del pensamiento/sensopercepción y con semiología ansiosa de intensidad moderada-severa que no le permite un adecuado funcionamiento social. No idea autolítica estructurada, no puede llevar a cabo una actividad laboral normalizada'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se revoque la sentencia de instancia y declarando se deje sin efecto la resolución impugnada, acordando que se declare a Doña Inocencia en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la percepción de pensión del 100% de su base reguladora o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora, condenándose al INSS a estar y pasar por dicha declaración'.



SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de autónoma de pastelería, frente a la resolución del INSS de fecha 27 de enero de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto, que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 5º.- La actora comporta los siguientes padecimientos: Distimia, trastorno de ansiedad generalizada, crisis de ansiedad, trastorno depresivo recurrente. Trastorno de la personalidad en tratamiento farmacológico y seguimiento por Salud Mental desde hace años, no ingresos hospitalarios, un intento de autolisis. Paciente que presenta sintomatología depresiva con tristeza persistente, ánimo decaído, pensamientos acerca de la muerte, apatía, disminución de la capacidad de disfrutar, irritabilidad y alteraciones en relación al sueño, así como ansiedad de tipo generalizada con inquietud, agobio, inseguridad, sensación de extrañeza, incertidumbre, dificultad para tomar decisiones en sus vida y puntuales trastornos de pánico. La psicopatología que presenta dificulta en gran medida que la paciente pueda llevar a cabo una actividad laboral normalizada ' , lo funda en los folios 28 y 29 de los autos, Informe de Síntesis del INSS de 13 de enero de 2016 Esta Sala debe admitir la modificación del relato de hechos probados antes expuesta y que con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha solicitado, pues como se requiere, se ha señalado por el recurrente específicamente el concreto documento del que deriva de la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución, puede deducirse la revisión de una prueba documental de la que se deriva la realidad del hecho cuya inclusión se pretende por la parte recurrente en el relato fáctico de la sentencia. En este caso, además, se trata del propio contenido del informe médico de síntesis, que el apartado dedicado a las disfunciones patológicas que tiene por acreditadas, incluye las que la parte recurrente solicita que se hagan constar como hecho probado.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados según queda redactado tras la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente y admitida por esta Sala, cabe concluir que la actora se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que pide en demanda con carácter principal y que la sentencia impugnada le deniega, pues la demandante no puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia ningún tipo de trabajo, tal y como el propio médico evaluador avala con su informe al indicar que la psicopatología que la misma presenta dificulta en gran medida que pueda llevar a cabo una actividad laboral normalizada.

Por lo tanto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inocencia , contra Sentencia dictada el día 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 253/16 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, declaramos que la actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a la pensión correspondiente, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenado a la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1305.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1305.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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