Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100053

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:176

Núm. Roj: STSJ BAL 176/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00059/2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000592 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000733 /2017 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
NIG: 07040 44 4 2017 0003024
RECURRENTE/S: Leticia
ABOGADO/A: PEDRO MASCARÓ SABATER
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 59/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 592/2018, formalizado por el Letrado D. Pedro Mascaró Sabater,
en nombre y representación de Dª. Leticia , contra la sentencia nº 306/2018 de fecha 31 de julio de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma , en sus autos demanda número 733/2017, seguidos a
instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social, representados por los respectivos Letrados de la Administración de la Seguridad Social, en

materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante, Dª. Leticia , con NIE número NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de camarera de pisos (No controvertido).

2.- En fecha la demandante 8.5.2017 causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, con diagnóstico de lumbalgia, proceso de IT del que causó alta en fecha 18.7.2017. (NO CONTROVERTIDO) 3.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el día 5.4.2017 el EVI emitió Dictamen Propuesta en el que calificaba la contingencia como enfermedad común proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, con base en informe médico de síntesis de fecha 25.5.2017 que determinaba que la actora presentaba un cuadro clínico residual de 'hiperlordosis lumbar con discopatías y protrusiones discales globales con discreto componente L5-S1, de evolución crónica con Reagudizaciones', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Actualmente clínica de Lumbociatalgia derecha gueda pendiente de valoración por traumatología'. CONCLUSIONES: No agotadas posibilidades terapéuticasrehabilitadoras.

4.- El INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente a la actora con fecha de efectos de 1.6.2017 por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de capacidad para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

5. - Frente a dicha resolución la actora presentó reclamación previa, que resultó desestimada por resolución de 12.7.2017, que agota la vía administrativa previa.

6.- La demandante padece las siguientes patologías: Cervicoartrosis.

Hiperlordosis lumbar con discopatías y protrusiones discales globales con discreto componente L5-S1 Cataratas en ambos ojos con leucomas corneales IQ ojo derecho, y pendiente de cirugía el izquierdo.

7.- La trabajadora presenta una patología degenerativa y crónica con períodos de reagudización. Se encuentra a la espera de RM de cráneo, columna cervical y lumbar. Presenta seguimiento irregular de tratamiento analgésico, y está pendiente de rehabilitación. La clínica actual de la paciente puede limitar la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual en períodos de reagudización 8.- La base reguladora es de 865,19 euros y la fecha de efectos 31.5.2017.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda en materia de incapacidad permanente presentada por Dª. Leticia contra el INSS, al que ABSUELVO de los pedimentos que contra él se formulan.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª.

Leticia , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado por la representación de las recurridas.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por la parte demandante que reclamaba una invalidez permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos, ratificando la resolución administrativa que denegó la solicitud presentada, por lo que la sentencia procedió a absolver a la entidad gestora demandada.

Establece un cuadro clínico de cérvicoartrosis, hiperlordosis lumbar con discopatías y protusiones discales globales con discreto componente L5-S1, cataratas en ambos ojos. Concluye que las patologías comportan períodos de reagudización en los que puede estar limitada para la realización de las tareas fundamentales, por lo que no aprecia el requisito de permanencia, pudiéndose solventar con periodos de incapacidad temporal, debiéndose agotar las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras.



SEGUNDO. La parte recurrente en primer término solicita la revisión de los hechos probados en función del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de ellos para fijar el cuadro clínico, principalmente para precisar la afectación lumbar y consignar patologías concurrentes, y en esta línea reclama la adición siguiente: 'lumbalgia mecánica crónica, hernia discal derecha L5-S1, radiculopatia motora crónica L4-L5 derecha de predominio L5 de intensidad leve; síndrome de túnel carpiano bilateral con afectación axonal derecha de leve a moderada y síndrome subacromial hombro derecho' , señalando los informes médicos a efectos de describir en toda su extensión las dolencias parecidas en relación con la incapacidad permanente total reclamada.

Entre los requisitos a efectos de la revisión de hechos probados, conforme al apartado B del artículo 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo que requiere que para que los hechos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que judicialmente hayan sido elaboradas apoyándose en esas pruebas, y que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, y que no haya de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Y en cuanto al cuadro clínico, la sentencia ya recoge en el hecho probado sexto la hernia discal L5- S1, y en relación a la radiculopatia motora crónica L4-L5 derecha de predominio L5 debe referirse que es de intensidad leve, sin perjuicio de su evolutiva; mas no existe objeción a incorporar la presencia de síndrome de túnel carpiano bilateral con afectación axonal derecha que lo es de carácter leve a moderada y síndrome subacromial hombro derecho, con independencia de su repercusión a la hora de resolver el recurso, bajo los parámetros de permanencia que requiere la prestación de invalidez reclamada.

Respecto del hecho probado séptimo, propone que sea añadido en relación a las patologías degenerativas y crónicas con periodos de reagudización que acoge la sentencia, que sea recogido 'períodos frecuentes' 'relacionados con esfuerzos físicos'. Sin embargo, el hecho probado ya recoge la existencia de periodos de reagudización, lógicamente relacionados con los esfuerzos físicos, y pendiente de rehabilitación, pero la propuesta fáctica no indica los datos relativos a la frecuencia en los que es basada la adjetivación pretendida, sin referir concretos periodos temporales. Y además el alcance del informe pericial instado por la parte demandante ya ha sido valorado judicialmente, por lo que han de reiterarse los requisitos de toda modificación fáctica, sin que la prueba desplegada alcance el grado de permanencia reclamado.

Y por último, articulado como nuevo hecho probado la parte recurrente presenta el siguiente contenido textual: 'la trabajadora se encuentra imposibilitada para realizar tareas que supongan carga y/o descarga de objetos pesados durante buena parte de la jornada laboral. Al mismo tiempo, presenta limitaciones para trabajos que supongan la flexo extensión y rotaciones de la columna, sobre todo las forzadas, repercutiendo todos la salud de la trabajadora y pudiendo acelerar el deterioro de la columna vertebral y la pérdida progresiva de su calidad de vida' . Acude de nuevo al informe pericial instado por la parte demandante, pese a que la sentencia acoge como prevalente el informe del equipo de valoración médica, sin que conste un error evidente a la hora de concluir sobre la falta de las limitaciones funcionales del cuadro clínico al momento del procedimiento administrativo. Además, respecto a la propuesta realizada para la incorporación del nuevo hecho, debe precisarse que la imposibilidad profesional ha de tener el carácter de permanencia, con una entidad suficiente, no siendo factible avalar la posición mantenida por la parte demandante en función de la posibilidad de futuro de un deterioro progresivo de su calidad de vida, sin perjuicio de ser promovido un procedimiento ulterior de incapacidad permanente en caso de agravación de la situación clínica.



TERCERO. La parte demandante -a través de la vía del apartado C del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - alega como infringido el artículo 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , reclamando en fase del recurso actual la invalidez permanente.

Debe señalarse que si bien es cierto que la delimitación de la invalidez y el discernimiento sobre la calificación más ajustada a las circunstancias médicas y limitaciones funcionales del caso puede figurar compleja, no menos cierto que en el presente recurso constan los factores contenidos en el procedimiento judicial examinado que no evidencian un error en la valoración judicial que ha sido razonada, y que han inclinado la resolución judicial hacia la desestimación de la petición de invalidez permanente en el grado de total, en que el grado de invalidez parcial no forma parte del objeto procesal.

El recurso no puede ser estimado puesto que la sentencia no incurre en la infracción del precepto mencionado, ni en la valoración de los hechos que conducen al cumplimiento del requisito mencionado por la entidad gestora. La sentencia, que deniega la invalidez permanente solicitada, no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto en materia médico legal como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de unas concretas dolencias, puede darse una graduación específica, y la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica. Valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que hubiera llegado a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, no cabe reformar el dictamen del equipo de valoración médica de la entidad gestora, que cuenta con adhesión de la entidad gestora demandada, que rechaza error en la apreciación de la prueba.

La sentencia expone, teniendo en cuenta el razonamiento anterior, y por ello ha de ser confirmada, una descripción completa de la serie de dolencias, que si bien comportan ciertas limitaciones, no conducen a la imposibilidad de realizar aquellas tareas fundamentales de la que había sido su profesión habitual de camarera de pisos, no existiendo motivo para reformar el criterio judicial dictado en instancia. Para ello, hubiera sido preciso que las limitaciones imposibilitaran realizar las tareas fundamentales que requiere su profesión habitual. Siendo cometido judicial esencial en la instancia judicial -en virtud del principio de inmediación- ponderar los informes periciales emitidos, debe mantenerse el pronunciamiento judicial, salvo que concurra en un error puesto de manifiesto de forma evidente, no siendo posible aceptar que haya sido producido, cuando además la resolución judicial está asentada en el informe forense. La valoración judicial de la prueba practicada en instancia ha sido emitida conforme al principio de inmediación, que conlleva una mayor cercanía a la prueba practicada en el juicio oral con oralidad y concentración, en orden a la búsqueda de la realidad a subsumir en la normativa de aplicación. Y la sentencia ha tenido en cuenta la serie de pruebas practicadas con el fin de sopesar la capacidad laboral de la demandante, sin que figure como desacertada la decisión judicial tomada en instancia. No es procedente sustituir, con estas premisas, el criterio judicial fundamentado en el conjunto de las pruebas practicadas, por la visión de la parte recurrente.

Y las sentencias alegadas del Tribunal Supremo o de Tribunales Superiores de Justicia por la parte recurrente no guardan estrecha relación fáctica con el caso actual. Realmente, la diversidad de casos dificulta que las sentencias citadas puedan apoyar la tesis del demandante, pues las circunstancias son dispares, siendo facultad judicial en instancia individualizar la situación con plena aproximación a las pruebas practicadas.

Por tanto, el recurso respecto del actual procedimiento administrativo no ha de ser estimado, sin perjuicio de la evolutiva posterior, de forma que no cabe dejar sin efecto la sentencia desestimatoria de la demanda, según el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia , contra la sentencia nº 306/2018 de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma , en sus autos demanda número 733/2017, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0592-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0592-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 59/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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