Sentencia SOCIAL Nº 59/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100060

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:150

Núm. Roj: STSJ LR 150/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00059/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001369
Equipo/usuario: BML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000052 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000435 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marina
ABOGADO/A: JORGE NISO SAENZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 59/19
Rec. 52 /19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
En Logroño, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y

EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 52/19 interpuesto por Dª Marina asistida del Abogado D. JORGE NISO
SÁENZ, contra la sentencia nº 17/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha veinticuatro de
enero de dos mil diecinueve y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Seguridad Social ha actuado
como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Marina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- Doña Marina nacida el NUM000 de 1966 se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de operaria de tintorería.



SEGUNDO .- La actora instó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 15 de marzo de 2018 con el siguiente contenido: 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO AECEDENTES DENEGACION IP/2009: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECURRENTE Y GRAVE CON SIGNOS DE LIGERA MEJORÍA. SIGUE CONTROL Y TTº CON PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGIA. SIGUE TTº PSICOTERAPEUTICO COGNITIVO CONDUCTUAL CON FRECUENCIA SEMANAL. DEBE CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO A BASE DE CYMBALTA MIIRTAZAPINA ALPRAZOLAM NOCTAMID AFECTACON ACTUAL SOLICITA VALORACIÓN DE IPA INSTANCIA DE PARTE, ALEGA TRASTORNO ASNIOSO DEPRESIVO.

COM PROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG MARCHA AUTÓNOMA ESTADO NUTRICIÓN OBESIDAD.

EXP LORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSÍQUICAS PSIQUIATRIA (22-2-2018): ACUDE A NUESTRO CENTRO CON REGULARIDAD PARTICIPANDO EN TODAS LAS ACTIVIDADES DEL MISMO. HA MEJORADO SU ÁNIMO, LA IDENTIFICACIÓN DE DISTORSIONES COGNITIVAS Y EL MANEJO DE ANSIEDAD. SE HA CONSEGUIDO PARCIALMENTE INCREMENTAR LA ACTIVACIÓN CONDUCTUAL Y EL AFRONTAMIENTO DB SITUACIONES. SE HAN REDUCIDO, HASTA PRÁCTICAMENTE DESAPARECER LAS CONDUCTAS AUTOLESIVAS. SE HA TRABAJADO SOBRE LA IMAGEN CORPORALY REFUERZO DE LA AUTOESTIMA CON CUMPLIMIENTO PARCIAL. CONSIDERAMOS IMPRESCINDIBLES QUE MANTENGA SU ASISTENCIA AL CENTRO PARA LA CONTINUIDAD DE SU TRATAMIENTO. NO SE HAN AGOTADO LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS.

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas'? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS TRANSTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO RIVOTRIL. OABAPENTINA. LORA2EPAN. FLUOSBTXNA. TARZODONA. NORTRIPTILINA LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES MEJORÍA DEL ANIMO Y EL MANEJO SE SU ANSIEDAD. SE HAN REDUCIDO HASTA PRACTICAMBNTE DESAPARECER LAS CONDUCTAS AUTOLESIVAS . CONCLUSIONES LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS MUY ELEVADOS DE ATENCION Y CONCENTRACIÓN.'

TERCERO .- Por resolución de 22 de marzo de 2018 se denegó la incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 28 de mayo de 2018.



CUARTO .- La trabajadora presenta como principales patologías trastorno mixto ansioso depresivo.

La actora tuvo un primer episodio depresivo en el año 1995 de cuatro meses de duración.

En el 1997 nuevo episodio depresivo con ingreso hospitalario por riesgo autolítico y con diagnostico al alta de trastorno mixto ansioso depresivo.

En tratamiento en la unidad de salud mental de 1998 a 2002.

De nuevo en tratamiento por la unidad de psiquiatría del servicio riojano de Salud desde septiembre de 2017 a abril de 2018.

Sigue tratamiento en régimen de semi hospitalización acudiendo al centro de psiquiatría con regularidad acudiendo de 9.30 a 14.45 horas, participando en a las actividades del mimo. Mejora de autoestima, manejo de ansiedad, ideación autolítica y conductas autolesivas, y regulación alimentaria, con cumplimiento parcial de objetivos.

El último informe de 30 de abril de 2018 señala que presenta en ese momento hábitos correctos, ha adquirido habilidades para el manejo de la ansiedad y afrontamiento de situaciones, mejorado su estabilidad clínica y desaparecido los episodios de autolesiones. He conseguido parcialmente incrementar la actividad conductual, paseos diarios mañana y tarde, taller de escritura, grupo de crecimiento personal, actividades domésticas, quedando pendiente incorporación a otras actividades propuestas y la exposición en espacios sociales.

El mismo 30 de abril de 2018 se le dio el alta de la hospitalización parcial para seguimiento ambulatorio.

El último informe es de 3 de diciembre de 2018 momento en que se produce un empeoramiento de la sintomatología ansioso depresiva con reinicio de autolesiones e ideación autolitica sin estructurar, señalando la psicóloga clínica que atiende a la trabajadora que en la evolución que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, siendo imprescindible que continúe su asistencia al centro para continuidad de tratamiento.

La trabajadora presenta limitación para actividades que impliquen requerimientos muy elevados de atención y concentración.



QUINTO .- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 265,17 euros y la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial es de 10.303,20 euros.

FALLO DESESTIMO la demanda presentada por doña Marina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmo la resolución administrativa impugnada absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Marina asistida del Abogado D. JORGE NISO SÁENZ no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia nº 17/2019 del Juzgado de lo Social nº2 de Logroño, de fecha 24 de enero de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Marina , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la sustitución del último párrafo del hecho probado cuarto, por otro del siguiente tenor literal: 'La actora mantiene la siguiente pauta farmacológica: Lorazepam 5(1-1-1-1) Lorazepam 1 (3-0-0) Fluoxetina 20 (1-1-0-0) Trazodona 100 (0-0-1/2) Levomepromacina 50 (0-0-2) Presenta limitaciones funcionales para llevar a cabo de forma efectiva: - Actividades que generen niveles mínimos estrés ante la importante vulnerabilidad que presenta y la dificultad para el afrontamiento de situaciones cotidianas.

- Actividades de corte intelectual o esfuerzo mental mantenido.

- Actividades que requieran adecuado nivel de atención y concentración.

- Actividades que precisen relación interpersonal habitual fuera de su entorno de seguridad (compañeros, atención al público, ...).

- Actividades que precisen ritmo, continuidad y responsabilidad.

- Actividades sujetas a horarios.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe pericial emitido por la Dra. María Luisa de fecha 10/12/2018 -obrante en los folios 71 a 78-; y el informe del Servicio de psiquiatría del Servicio Riojano de Salud, de fecha 3 de diciembre de 2018 -obrante en los folios 79 y 80-.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 , 20.2.2007 y 15.10.2007 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, informes médicos tanto de los servicios públicos de salud que vienen atendiendo a la trabajadora como el emitido por el equipo de valoración de incapacidades del INSS e pericial médica emitida por la Dra. María Luisa a instancias de la parte actora y ratificada en el acto de juicio oral (art. 90 y siguientes LJS).' SEG UNDO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto - que serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas- los dedica el Letrado recurrente a denunciar la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia impugnada debió declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial para su profesión habitual.

A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ).

B) El Art. 194.4 del mismo texto legal define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el Art. 137.4 LGSS 1994 , como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 ).

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec.

1.048/10 ).

Por otro lado, el artículo 194-1 a) de la L.G.S.S dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'

TERCERO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los motivos deben ser desestimados.

Como pone de relieve la Juzgadora de instancia, la actora, operaria de tintorería, ha presentado un trastorno mixto ansioso depresivo de larga evolución que ha evolucionado en brotes sin que ningún informe recoja que se trate de una patología de carácter crónico e irreversible. Por el contrario, el informe de 30 de abril de 2018 señala que se ha producido una importante mejoría. Y el último informe de 3 de diciembre de 2018 hace expresa referencia a que las posibilidades terapéuticas no han finalizado y la necesidad de continuar el tratamiento. De modo que no puede considerarse que la patología de la actora sea definitiva y permanente; de modo que no puede incardinarse en ninguna de las incapacidades permanentes reclamadas.

CUARTA.- Así pues, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por doña Marina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmo la resolución administrativa impugnada absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Marina asistida del Abogado D. JORGE NISO SÁENZ no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 17/2019 del Juzgado de lo Social nº2 de Logroño, de fecha 24 de enero de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Marina , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la sustitución del último párrafo del hecho probado cuarto, por otro del siguiente tenor literal: 'La actora mantiene la siguiente pauta farmacológica: Lorazepam 5(1-1-1-1) Lorazepam 1 (3-0-0) Fluoxetina 20 (1-1-0-0) Trazodona 100 (0-0-1/2) Levomepromacina 50 (0-0-2) Presenta limitaciones funcionales para llevar a cabo de forma efectiva: - Actividades que generen niveles mínimos estrés ante la importante vulnerabilidad que presenta y la dificultad para el afrontamiento de situaciones cotidianas.

- Actividades de corte intelectual o esfuerzo mental mantenido.

- Actividades que requieran adecuado nivel de atención y concentración.

- Actividades que precisen relación interpersonal habitual fuera de su entorno de seguridad (compañeros, atención al público, ...).

- Actividades que precisen ritmo, continuidad y responsabilidad.

- Actividades sujetas a horarios.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe pericial emitido por la Dra. María Luisa de fecha 10/12/2018 -obrante en los folios 71 a 78-; y el informe del Servicio de psiquiatría del Servicio Riojano de Salud, de fecha 3 de diciembre de 2018 -obrante en los folios 79 y 80-.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006 , 20.2.2007 y 15.10.2007 - para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, informes médicos tanto de los servicios públicos de salud que vienen atendiendo a la trabajadora como el emitido por el equipo de valoración de incapacidades del INSS e pericial médica emitida por la Dra. María Luisa a instancias de la parte actora y ratificada en el acto de juicio oral (art. 90 y siguientes LJS).' SEG UNDO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto - que serán estudiados conjuntamente por evidentes razones metodológicas- los dedica el Letrado recurrente a denunciar la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia impugnada debió declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial para su profesión habitual.

A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ).

B) El Art. 194.4 del mismo texto legal define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el Art. 137.4 LGSS 1994 , como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 ).

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec.

1.048/10 ).

Por otro lado, el artículo 194-1 a) de la L.G.S.S dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.'

TERCERO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, los motivos deben ser desestimados.

Como pone de relieve la Juzgadora de instancia, la actora, operaria de tintorería, ha presentado un trastorno mixto ansioso depresivo de larga evolución que ha evolucionado en brotes sin que ningún informe recoja que se trate de una patología de carácter crónico e irreversible. Por el contrario, el informe de 30 de abril de 2018 señala que se ha producido una importante mejoría. Y el último informe de 3 de diciembre de 2018 hace expresa referencia a que las posibilidades terapéuticas no han finalizado y la necesidad de continuar el tratamiento. De modo que no puede considerarse que la patología de la actora sea definitiva y permanente; de modo que no puede incardinarse en ninguna de las incapacidades permanentes reclamadas.

CUARTA.- Así pues, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Marina contra la sentencia nº 17/2019, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 24 de enero de 2019 , recaída en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0052-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0052-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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