Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 59/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 278/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 30030440072020100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1921
Núm. Roj: SJSO 1921:2020
Encabezamiento
En MURCIA, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario del trabajador demandante afirmadas en la demanda, las cuales no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada en la contestación, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidas ( art. 405.2 LEC).
-Los ordinales segundo, tercero y cuarto, de los documentos núm. 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa y del interrogatorio de los testigos Asunción, cliente de EDP, y de Celestina, auxiliar administrativo de la demandada.
-El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido.
-El ordinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, con la demanda ha sido presentada documentación justificativa de haberse intentado sin efecto conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS).
Como único motivo de impugnación el actor afirma en la demanda que 'los hechos imputados son inciertos' y que no ha cometido ninguno de los hechos alegados por la empresa. En el acto del juicio aduce que, aunque se demostrara lo que se le atribuye, la conducta no es de suficiente entidad o gravedad como para merecer la sanción de despido.
El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.
La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET. Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04- 02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].
La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores)- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989).
Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).
De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.
Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.
La empresa demandada presta un servicio de instalación y mantenimiento de gas a los clientes de EDP Comercialización, S.A.U. El actor trabajaba como técnico para la patronal demandada y, en calidad de tal, tenía prohibido solicitar prestación económica alguna a los clientes. El 30/1/2019, contraviniendo tal prohibición, solicitó de una cliente el pago de unos 100 € por la reparación de una avería de la instalación de gas en el domicilio de ésta. Esta conducta del demandante es acreedora de la máxima sanción de despido puesto que supone la transgresión del espíritu que informa la relación laboral y las obligaciones específicas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia conforme al art. 5 a) ET, sin que resulte relevante a estos efectos la existencia de un efectivo perjuicio económico para la empresa demandada, aunque en este caso concurre un notorio perjuicio para la imagen de ésta frente a la empresa contratante, y sin que tampoco sea decisivo que el lucro personal se haya visto frustrado por la negativa de la cliente a realizar el abono de la cantidad que le fue solicitada por el demandante.
En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 y 109 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
