Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 59/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 278/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 30030440072020100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1921

Núm. Roj: SJSO 1921:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000278 /2019

DEMANDANTE/S: Artemio

DEMANDADO/S:FOGASA, OBREMO, S.L.

En MURCIA, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Artemio, asistido de José Gómez Oliver, contra OBREMO, S.L., asistida de Fernando Gómez Meneses. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 59 / 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Artemio ha venido prestando sus servicios desde el 11/7/2011 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada OBREMO, S.L., dedicada a la instalación de gas, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y con salario mensual de 2.370'75 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada presta un servicio de instalación y mantenimiento de gas en virtud de contrato suscrito con la empresa suministradora EDP Comercializadora, S.A.U.

TERCERO.-El 30/1/2019 al actor le fue asignado un trabajo de mantenimiento de gas en el domicilio de Asunción, cliente de dicha compañía suministradora. El demandante estuvo revisando las gomas de gas y una pieza de la instalación. Le dijo a la cliente que podía arreglar la avería, para cuya reparación le solicitó el abono de unos 100 €. La Sra. Asunción respondió al accionante que no disponía del dinero en ese momento y que tenía que informarse. El técnico manifestó que la llamaría por la tarde, advirtiéndole que eso quedaba entre ellos. Tras marcharse el actor del domicilio, la cliente llamó a su yerno para contarle lo sucedido. Este le dijo que no debía aceptar la oferta hecha por el técnico. La Sra. Asunción comentó también el hecho a una vecina, quien la previno sobre el engaño. El mismo día por la tarde el demandante telefoneó a la Sra. Asunción, quien le dijo que no quería que le hiciera la reparación. El yerno participó el hecho a EDP Comercializadora, S.A.U., quien a su vez mandó una reclamación a la empresa demandada por el intento de cobro a un cliente.

CUARTO.-Entre las obligaciones del puesto de trabajo que desempeñaba el actor se encuentra la siguiente: 'No solicitar prestación económica alguna a los clientes/as ni en su nombre ni en el de la empresa por las operaciones realizadas'.

QUINTO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 22/2/2019, redactada como sigue:

'Usted presta sus servicios para la empresa en calidad de Oficial de 1ª.

El pasado día 30 de enero de 2019, se le asignó una orden de trabajo consistente en una revisión de gas en una vivienda (dienta Asunción) en base al contrato Funciona suscrito por el cliente y prestado el servicio por Obremo derivado del contrato que mantiene Obremo y EDP Comercializadora SAU. En dicha revisión se detectó una anomalía que conllevaba el precintado parcial de la instalación por defectologia principal, consistente en una fuga localizada en la conexión mediante espirometálico a la cocina. Este trabajo se cierra a través de movilidad mediante programa informático de EDP, in situ en la vivienda, y queda referenciado.

La forma de proceder reglamentada es que el técnico debe informar al cliente que debe llamar a EDP FUNCIONA para solicitar la reparación para que se genere la Orden de Trabajo que le cubre al cliente desplazamiento , 3 horas de mano de obra y en el caso de ser necesario el suministro de piezas se le pasaría un presupuesto desde la oficina de Obremo y en caso de aceptación verbal y posteriormente mediante firma digital en movilidad , el cargo sería exclusivamente girado mediante facturación de EDP.

El día 31 de enero de 2019 nos entra una Avería fruto de la reparación de esta dienta. Se gestiona desde la oficia contactando con la dienta vía teléfono. La cuenta nos confirma que estuvo usted en su domicilio realizando Ja revisión y que se detectó una fuga en la conexión de la cocina. Qué usted le informó que no era necesario llamar a nadie y usted personalmente por 100 € se lo arreglaba en ese momento, La dienta le dijo que no disponía de ese dinero y se emplazaron a que usted le llamaría por la tarde para ver si disponía del citado dinero y proceder a la reparación.

Ante las dudas que le generó esta forma de actuación, la dienta, al tratarse de una persona de avanzada edad, consultó con un familiar quien ante la duda llamo al Departamento de Atención al Cliente de EDP, quienes le Informaron que no debían de pagar nada. Usted pretendió cobrar dinero directamente del cliente, y apropiárselo, lo cual esta terminantemente prohibido por indicación de nuestra empresa contratante EDP, siendo ello conocido perfectamente por usted.

Esto es una falta muy grave por sus consecuencias dado que es motivo de posible resolución de contrato con nuestro cliente, y es una clara transgresión de la buena fe contractual.

Tal y como recoge el articulo 101 del Convenio Colectivo de aplicación, dichos hechos son considerados una FALTA MUY GRAVE

Artículo 101. Faltes muy graves.

c) El fraude, Ja deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral

Tal y como recoge el convenio de aplicación, en su articulo 102.c), aplica el despido con fecha de efectos hoy día 22 de febrero de 2019'.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEPTIMO.-El 7/5/2019 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario del trabajador demandante afirmadas en la demanda, las cuales no han sido negadas ni cuestionadas por la empresa demandada en la contestación, razón por la cual se tienen por tácitamente admitidas ( art. 405.2 LEC).

-Los ordinales segundo, tercero y cuarto, de los documentos núm. 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa y del interrogatorio de los testigos Asunción, cliente de EDP, y de Celestina, auxiliar administrativo de la demandada.

-El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido.

-El ordinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal séptimo, con la demanda ha sido presentada documentación justificativa de haberse intentado sin efecto conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS).

SEGUNDO.-El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 22/2/2019.

Como único motivo de impugnación el actor afirma en la demanda que 'los hechos imputados son inciertos' y que no ha cometido ninguno de los hechos alegados por la empresa. En el acto del juicio aduce que, aunque se demostrara lo que se le atribuye, la conducta no es de suficiente entidad o gravedad como para merecer la sanción de despido.

El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03-1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 20009688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET. Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04- 02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores)- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989).

Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Dado, en consecuencia, que lo que viene a caracterizar esta falta es la pérdida de confianza en el trabajador por parte del empresario, resulta imposible establecer graduaciones, por lo que resulta intrascendente el que se haya o no producido un efectivo perjuicio económico a éste o que aquél haya o no obtenido un beneficio.

TERCERO.-La conducta del demandante que ha sido declarada probada constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, en los términos del art. 54.2 d) ET. Configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del accionante entraña una grave quiebra de la buena fe.

La empresa demandada presta un servicio de instalación y mantenimiento de gas a los clientes de EDP Comercialización, S.A.U. El actor trabajaba como técnico para la patronal demandada y, en calidad de tal, tenía prohibido solicitar prestación económica alguna a los clientes. El 30/1/2019, contraviniendo tal prohibición, solicitó de una cliente el pago de unos 100 € por la reparación de una avería de la instalación de gas en el domicilio de ésta. Esta conducta del demandante es acreedora de la máxima sanción de despido puesto que supone la transgresión del espíritu que informa la relación laboral y las obligaciones específicas de su puesto de trabajo, de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia conforme al art. 5 a) ET, sin que resulte relevante a estos efectos la existencia de un efectivo perjuicio económico para la empresa demandada, aunque en este caso concurre un notorio perjuicio para la imagen de ésta frente a la empresa contratante, y sin que tampoco sea decisivo que el lucro personal se haya visto frustrado por la negativa de la cliente a realizar el abono de la cantidad que le fue solicitada por el demandante.

En definitiva, el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 y 109 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Artemio contra OBREMO, S.L., declaro procedente el despidodel trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajoque aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior,acreditativo del depósito de300 euros.Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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