Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 59/2020, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 366/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 24115440022020100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:589
Núm. Roj: SJSO 589:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00059/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ponferrada, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DON Andrés, que comparece representada por el Letrado Sr. SECO SOTELO y como demandadas, HYPATIA FORMACIÓN, S.L.N.E, y RUMBO A HYPATIA, S.L, que no comparecen, GRUPO MEFORMA, S.L, que comparece representado por la Letrada Sra. GONZALEZ LLORENTE, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que comparece representado por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Posteriormente, el 12 de agosto de 2019, el demandante Sr. Andrés interpuso demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de esta plaza, frente a las mismas empresas sobre despido improcedente.
Por Auto de fecha 12 de septiembre de 2019 se acordó la acumulación solicitada, manteniéndose el señalamiento del día 8 de octubre de 2019.
Se tienen por ampliadas las demandas frente a GRUPO MEFORMA, S.L, y por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre se acuerda nuevamente señalar la celebración de juicio para el día 28 de enero de 2020.
Hechos
El actor prestaba servicios con categoría de profesor titular, mediante contrato indefinido a jornada completa.
El salario diario propuesto por la actora es de 54,48 euros, mientras que el FOGASA propone un salario diario de 53,74 euros.
El cargo de Administrador Único en la empresa HYPATIA FORMACION SLNE lo ostentaba Dª María Rosa.
El 20 de junio de 2018 doña María Rosa, titular del 50% de las participaciones sociales de HYPATIA FORMACIÓN, SLNE., había otorgado escritura pública de constitución de la mercantil RUMBO A HYPATIA, S.L. y suscribió todas sus participaciones sociales.
RUM BO A HYPATIA, S.L tiene su centro de trabajo en la Avda. Valdes, de Ponferrada.
El Convenio Colectivo aplicado fue el Convenio Colectivo de enseñanza y formación no reglada.
La empresa dejó de abonar el importe de la correspondiente indemnización, así como el de la liquidación.
La empresa HYPATIA FORMACION, SLNE, causo baja en fecha 23 de enero de 2020.
En el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2019 dictada por este Juzgado se declaró probado que:
El cargo de Directora en los centros de trabajo de HYPATIA FORMACIÓN, SLNE y en RUMBO A HYPATIA, S.L lo ocupaba Dª María Rosa.
Y en el Hecho Probado Quinto:
'En la Web de la empresa RUMBO A HYPATIA, S.L se informa que la empresa
El 22 de agosto de 2019 GRUPO MEFORMA, S.L. firmó contrato de arrendamiento del local ubicado en la Avenida Valdés de Ponferrada, hasta junio ocupado por RUMBO A HYPATIA, S.L., una vez tomó conocimiento de que había quedado vacío y con el fin de trasladar su actividad docente a unas instalaciones más amplias situadas en el centro de la ciudad.
No imparte los mismos cursos de formación que Rumbo a Hypatia, S.L.
Dª Enriqueta fue trabajadora de HYPATIA FORMACIÓN, S.L.N.E. hasta el 30 de junio de 2019. El 4 de septiembre posterior envió un correo electrónico a GRUPO MEFORMA, S.L. por el que se ofrecía a prestar servicios como profesora. Fue contratada en tal condición el 24 de septiembre de 2019.
Dª María Rosa, como trabajadora autónoma, fue también profesora en GRUPO MEFORMA, S.L.
Fundamentos
Las mercantiles HYPATIA FORMACION, SLNE y RUMBO A HYPATIA, S.L no han comparecido.
La mercantil GRUPO MEFORMA, S.L. se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando falta de legitimación pasiva en cuanto niega que hubiera sucesión empresarial entre ellas, solicitando su absolución.
Y por su parte, el Fondo de Garantía Salarial niega le alcance responsabilidad directa y en cuanto a la indirecta, se opone al salario mensual postulado por el actor de 1.413,41 euros, ya que según las bases de cotización el salario mensual asciende a 1.361,94 euros. En cuanto al salario diario, aun partiendo del salario mensual indicado por la actora de 1.413,41 euros, el salario día sería de 46,47 euros y no de 47,11 euros, porque debe multiplicarse por 12 meses y dividirse por 365 días. Por último, para el caso de desestimación de la demanda de extinción, y estimación de la demanda de despido, anticipa la opción por la indemnización, sin devengo de salarios de trámite, habilitada por la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.
En la tesitura de decidir qué acción debe examinarse en primer lugar, hemos de recordar lo que razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 19 de julio de 2013:
Explica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2014 que
En el caso sometido a nuestro conocimiento el incumplimiento empresarial se inicia en el mes de junio de 2018 por lo que no cabe duda de que la acción resolutoria ha de ser abordada en primer lugar, no sólo por criterio cronológico, sino también por razones materiales, pues si la situación de crisis económica era tan grave, el empresario debería haber procedido al despido por causas objetivas o a la adopción de cualquier otra medida reguladora del empleo de forma inmediata, pues cuando la trabajadora presenta la papeleta de conciliación solicitando la extinción de la relación laboral en mayo de 2019, la deuda salarial ascendía a más de 9.000 euros.
En este sentido, a los efectos de determinar la 'gravedad', la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, establece en su fundamento de derecho cuarto que: 'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del Art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex Arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'.
Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, así como de los hechos probados de esta sentencia, y de las pruebas documentales aportadas en autos, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, procede estimar la acción de extinción indemnizada del contrato de trabajo al considerar que en este caso concurre el requisito de la gravedad en el incumplimiento empresarial, menoscabando un derecho tan esencial para la trabajadora como es la percepción de su salario, dejando la empresa de abonarle salarios en el mes de junio de 2018 durante tres meses consecutivos, y luego desde marzo de 2019 hasta el despido, ascendiendo lo adeudado a más de 9.000 euros.
En efecto, el despido es regulado en nuestra legislación con un carácter formalista de modo que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos prescritos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores aboca, como ocurre en el presente caso, a la declaración de improcedencia ( art. 56 de la misma norma).
Con independencia de la declaración de improcedencia, la primera acción analizada es la de resolución de contrato. Producida la extinción de la relación laboral, los efectos de la declaración de procedencia ya no pueden ser los propios del art. 123.1 Ley de la Jurisdicción Social en relación con el art. 109 de la misma norma y ello porque la extinción, habiendo prosperado la resolución contractual en primer lugar, ha de conllevar el cálculo de la indemnización hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en la presente sentencia - art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores-, por lo que el despido, que se declara improcedente, no ha de producir efecto alguno, pues de hacerlo no se estaría dando plena respuesta a la acción de resolución contractual que se encuentra en la base de la situación de conflicto.
Resulta de aplicación lo previsto en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores para el cálculo de la indemnización: 'en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
En cuanto al importe de la indemnización, si bien existe conformidad de las partes en cuanto a la antigüedad, ha resultado controvertido el otro parámetro necesario para el cálculo de la indemnización, esto es, el salario regulador.
Pues bien, examinada la documental aportada por la parte demandante en su ramo de prueba se da por bueno el salario mensual propuesto por la parte actora de 1.413,41 euros, pero, tal y como indicó el FOGASA, partiendo de ese salario mensual el salario día correcto es el señalado por dicho Organismo, de 46,47 euros, al ser la formula correcta de su cálculo la postulada por el FOGASA.
Así pues, teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora (3 de septiembre de 2012), el salario diario (46,47 euros) y la fecha de esta resolución, la indemnización que le corresponde a la actora, calculada a partir de la aplicación del Consejo General del Poder Judicial y salvo error de cuenta siempre corregible, es de 11.501,33 euros, cantidad a la que habrán de añadirse los salarios de tramitación desde la fecha del despido (27/06/2019) hasta la de la sentencia a razón de un salario diario de 46,47 euros.
Resulta sumamente ilustrativa, por resumir la doctrina en la materia sentada por el Tribunal Supremo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014:
La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias concordantes de 9 y 11 de junio y 7 de noviembre de 2014. Señala esta última, con cita de la ya mencionada sentencia de 11 de junio de 2014 'Jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior' ( art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores), en el bien entendido que, según reiterada doctrina jurisprudencial (ss. del T. S. de 16 de junio de 1983, 29 de marzo de 1985 y 26 de enero de 1987, entre otras), la transmisión o sucesión empresarial requiere la concurrencia de dos elementos: uno, subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y productivos, unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, habiendo establecido asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1996, dictada en casación para la unificación de doctrina, que la subrogación sólo se producirá conforme a lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se produzca la transmisión 'de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación', debiendo significarse, en este sentido, que la actividad empresarial precisará de un soporte patrimonial mínimo que sirva de sustento a su quehacer independiente, por lo que el cambio de titularidad requiere, conforme a lo expuesto, que se realice una transmisión de un conjunto de elementos esenciales en los términos indicados anteriormente.
Así, el art. 44.1 E.T. se refiere expresamente al cambio de titularidad 'de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', que no extinguirá por sí mismo la relación laboral, siendo la cuestión práctica que se plantea más frecuentemente al respecto la de si la sucesión en la realización de una actividad basta para entender que existe una sucesión empresarial.
Pues bien, la Directiva europea (Directiva del Consejo 1998/50/CE, de 29 de junio) se pronunció en el sentido de entender, al igual que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que es preciso que se transmitiese un substrato material, y no una mera ocasión de negocio, exigiéndose para la existencia de sucesión empresarial la transmisión de un elemento material o jurídico que la sustentara, y así, de acuerdo con tal doctrina, se ha considerado que en el caso de contratas 'no hay transmisión de empresa, no hay sucesión de empresa, no se está ante el supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y por ende, no hay subrogación empresarial cuando no se transmite la unidad productiva que la determina y define y cuando ni la normativa sectorial, ni el eventual pliego de condiciones dan tratamiento jurídico-laboral a la cuestión' ( s.s. T.S. de 13 de marzo de 1.990, 23 de Febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996, entre otras).
Si bien tal doctrina ha sido revisada por las SSTS de 20.10.2004, 29.09.2004 y 31.01.2005, señalando la primera de ellas que, 'Como se ve, el ordenamiento español anticipadamente se ha ajustado a las previsiones comunitarias. No obstante, subsistía la duda al intentar acomodar la interpretación de dichas normas no sólo al texto riguroso de las disposiciones comunitarias sino también a la interpretación que les viene dispensando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea...', reiterando que 'para apreciar las circunstancias de hechos que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 77/1987 varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione en determinados sectores sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independiente de la operación de que es objeto no puede por definición depender de la cesión de tales elementos'. A lo que se añade que la doctrina comunitaria acoge dentro de la noción de traspaso al que alude el artículo 1 de la Directiva 77/1987/CEE del Consejo de 14.02.1977, en la redacción dada a dicho precepto por la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12.03.2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, 'la transferencia de la mera actividad cuando la misma va acompañada de la asunción de las relaciones laborales con un núcleo considerable de la plantilla anterior' dando a ese conjunto el carácter de 'entidad económica que mantenga su identidad', recogiéndose lo indicado en sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 10.12.1998, casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en los que los elementos patrimoniales se reducen a 'su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra' porque en esos supuestos se entiende que 'un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica' a efectos de transmisión 'cuando no existan otros factores de producción'. Y es que el artículo 1.1 de la Directiva Europea 2001/23/CEE, que derogó la Directiva Europea 77/1987/CEE, modificada por la Directiva 1998/50 /CE, y que fue transpuesta a nuestro ordenamiento, ha recogido estos criterios, a los que ha de estarse necesariamente, resultando de aplicación los mismos, caracterizados por una mayor flexibilidad que la tradicional, a los supuestos de sucesión de empresa en que se transmiten ambos elementos, el subjetivo y el objetivo, como ocurrió en el supuesto de autos'.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la prueba practicada no se considera suficiente en orden a determinar la existencia de transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma por parte de RUMBO A HYPATIA, S.L. a GRUPO MEFORMA, S.L, quedando únicamente acreditado una sucesión de inquilinos en un local comercial, con un intervalo de casi dos meses desde que dejara el local la mercantil RUMBO A HYPATIA, S.L y entrara en el nuevo local, GRUPO MEFORMA, S.L, descartándose así el traspaso de una actividad en funcionamiento.
Como se ha reflejado en los hechos probados, D. Jaime, trabajador de RUMBO A HYPATIA, S.L. cesó en dicha empresa el 27 de marzo de 2019, y es contratado por GRUPO MEFORMA, S.L. el 10 de septiembre de 2019, cesando en esta última en el mes de octubre, como el mismo manifestó en otro procedimiento en el que intervino como testigo. Y Dª Enriqueta fue trabajadora de HYPATIA FORMACIÓN, S.L.N.E. hasta el 30 de junio de 2019, y es contratada como profesora por GRUPO MEFORMA, S.L el 24 de septiembre de 2019, pero habiendo remitido previamente a dicha empresa un correo con su curriculum en el que se ofrecía a prestar servicios como profesora.
En cuanto a la Sra. María Rosa sí parece que prestó servicios en GRUPO MEFORMA, S.L en el centro de Ponferrada, sin poder precisar las testigos las fechas en las que prestó esos servicios, pero en todo caso Dª María Rosa los prestó como autónoma y no como asalariada de dicha empresa, sin que tampoco se desprenda de lo manifestado por las testigos que la Sra. María Rosa continuase actuando como jefa o diese ordenes, y no se puede descartar, y parece lo más razonable, que Dª María Rosa ante la situación que estaba atravesando intentase acercar a sus antiguos alumnos a la nueva academia a fin de evitar los problemas que sabía le iba a acarrear el haberlos dejado 'colgados' con las titulaciones que estaban preparando en su academia, de ahí que las afirmaciones de Dª María Rosa en los whatsapps aportados por la parte actora como documento nº 14 de su ramo de prueba, que si bien fueron impugnados por la defensa letrada de GRUPO MEFORMA, S.L, fueron reconocidos por la testigo Dª María Esther, no se les puede dar el valor probatorio pretendido por la parte demandante, puesto ello también en relación con el resto de circunstancias que han quedado acreditadas, y de las que se deduciría la falta de sucesión empresarial de la mercantil GRUPO MEFORMA, S.L.
Téngase en cuenta, que no ha existido ni traspaso del listado de alumnos, dado que la mayoría de los alumnos de GRUPO MEFORMA, S.L. lo eran antes del cambio de sede del local, ni del compendio formativo, puesto que no hay coincidencia en las materias impartidas.
En cuanto a la falta de adquisición de mobiliario por parte GRUPO MEFORMA, S.L para el local alegada por la parte actora, no se infiere del contrato de arrendamiento que éste no contara ya con mobiliario titularidad del arrendador, la entidad ONCE, quedando de manifiesto a partir de las testificales en los juicios celebrado con anterioridad a éste que en la sede de la Avda. Valdes había mobiliario de la ONCE que se reutilizó, y que GRUPO MEFORMA, S.L. cuando se instala en ese local adquiere sus propios ordenadores.
Por último, no constan facturas de consumos del local a nombre de GRUPO MEFORMA, S.L. pero tampoco a nombre de RUMBO A HYPATIA, S.L. No podemos fundar en dicha ausencia la existencia de traspaso de una actividad o unidad productiva, y en cuanto a que a principios del mes de septiembre saltase la alarma en el local de la Avda. Valdes estando ya alquilado por Grupo MEFORMA, y se personase allí la Policia Nacional buscando en esa dirección estaba Rumbo a Hypatia, S.L no es relevante
En definitiva, los indicios apuntados no son suficientes para sustentar la sucesión empresarial respecto del GRUPO MEFORMA, S.L, por lo que cabe apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la defensa letrada de la empresa GRUPO MEFORMA, S.L, a la que debe absolverse en el presente procedimiento de la pretensión deducida en su contra.
Y por último, en lo que respecta a la sucesión empresarial entre HYPATIA FOMARCION, SLNE y RUMBO A HYPATIA, S.L, aunque la misma ya fue reconocida en Sentencias recaídas en otros procedimientos, dictadas por este Juzgado de lo Social nº 2 y por el Juzgado de lo Social nº 1, dado que el momento de la sucesión es en junio de 2018 y la extinción de la relación laboral se produce a fecha de esta sentencia, no habiendo sido declarada la cesión delito no cabría la responsabilidad solidaria entre ambas.
Ahora bien, dado que en el relato de hechos probados se ofrecen datos suficientes que permiten considerar que entre ambas empresas existió igualmente un grupo de empresas a efectos laborales es por lo que se estima la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas en las consecuencias de la extinción de la relación laboral, reclamación de cantidad, y despido.
No habiendo comparecido a los actos de conciliación y del juicio, las mercantiles HYPATIA FORMACION, SLNE y RUMBO A HYPATIA, S.L, no han acreditado que hayan abonado al trabajador las cantidades reclamadas en concepto de salarios impagados hasta el cese de la relación laboral. En consecuencia, y en virtud de lo establecido en los artículos 4.2.f) reseñado y 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede condenar a las citadas empresas al abono de la cantidad que quedó fijada por el actor en 9.042,48 euros al comienzo del acto del juicio, al adicionar la mensualidad adeudada de junio de 2019 que no se había sido incluida en la demanda.
Esta cantidad en concepto de diferencias salariales y salarios impagados debe ser incrementada con el 10% de interés por mora.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO las demandas acumuladas interpuestas por DON Andrés contra las empresas HYPATIA FORMACION SLNE, RUMBO A HYPATIA, y GRUPO MEFORMA, S.L, declaro la improcedencia de su despido y estimando la resolución del contrato, declaro extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada a fecha de esta resolución, condenando a las demandadas HYPATIA FORMACIÓN SLNE y RUMBO A HYPATIA, S.L a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al actor una indemnización de 11.501,33 euros, con abono de los salarios de tramitación desde el despido (27/06/2019) hasta la fecha de esta resolución. Asimismo, condeno a las codemandadas a que abonen al actor la cantidad de 9.042,48 euros por los salarios adeudados, más el 10% de interés por mora.
Se absuelve a la mercantil GRUPO MEFORMA, S.L de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

