Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 59/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2226/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100079

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:189

Núm. Roj: STSJ PV 189/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2226/2019NIG PV 48.04.4-17/009470NIG CGPJ
48020.44.4-2017/0009470
SENTENCIA N.º: 59/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y
D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por UGT, por Claudia y por EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A.
contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de diciembre de
2018, dictada en proceso núm. 964/2017 sobre RPC, y entablado por Casimiro frente a COMITE DE EMPRESA
DE EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A., ELA STV, UGT, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, LAB, Petra , Iván ,
Leopoldo , Casilda , Claudia , EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A. y COMISION DE EMPLEO DEL COMITE
DE EMPRESA DE EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- El demandante Casimiro ha sido trabajador eventual de la empresa demandada EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS, S.A., por lo que está incluido en la lista de conductores eventuales que la demandada utiliza para las sustituciones.

Segundo.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de empresa, en cuyo artículo 37 se regula expresamente la 'bolsa de trabajo de conductores'.Tercero.- A raíz de la última adjudicación de los servicios de transporte del Territorio Histórico de Bizkaia, ocurrida en octubre de 2014, se creó la precitada lista de la bolsa de trabajo de conductores, ordenándose éstos por el número de días trabajados en Bizkaibus, sin importar en qué empresa concreta. Por Acuerdo de 4-11-2014 entre las adjudicatarias y al representación legal de los trabajadores (Doc nº 11 del ramo de prueba del actor) se establece que 'La Diputación Foral de Bizkaia, de cara a prestar el mejor servicio posible, garantizará, debido a la experiencia adquirida, que el personal de nueva contratación de cada concesión sea por orden de días trabajados en las concesionarias de Bizkaibus y durante su vida laboral, comenzando por el que más días acumulados tenga. Cada persona podrá optar a ser contratado en las concesiones donde haya estado trabajando'. Cuarto.- En el acta de la Comisión de Empleo del Comité de Empresa del día 10-1-2016 (Doc nº 2 del ramo de prueba del actor) se recoge en el punto 6º varios, que 'Se comunica a la empresa que hay tras trabajadores de la bolsa de trabajo de conductores se tienen dudas sobre los días de trabajo que tienen computados, se pide que se ponga en contacto con ellos para que aporten la vida laboral y los correspondientes contratos. Si en el plazo de un mes no hubiesen aportado la documentación solicitada se les dejaría de contratar hasta que la aporten'.En el acta de la Comisión de Empleo del Comité de Empresa del día 10-3-2016 (Doc nº 3 del ramo de prueba del actor), se recoge en el punto 6º varios que: 'Se acuerda solicitar a todos los trabajadores de la bolsa de trabajo que tienen que acreditar los días de trabajo.Deberán presentar un escrito a esta Comisión con la solicitud de los contratos a las empresas en las que han trabajado y la vida laboral.La fecha final de entrega de lo solicitado será el día 12 de abril para poder ser contratado según el orden del listado de la bolsa, en caso de no aportar la documentación solicitada quedaría fuera de la contratación hasta que la presente'.En el acta de la Comisión de Empleo del Comité de Empresa del día 13-4-2016 (Doc nº 4 del ramo de prueba del actor), se recoge en el punto 5º, bolsa de trabajo de conductores, 'se revisan los datos requeridos y que han sido facilitados por parte de los trabajadores que componen la bolsa. Se acuerda que el día 20 sea la fecha tope para la realización del nuevo listado, aquellos trabajadores que no hayan entregado la documentación requerida se les apartará del listado de llamadas hasta que la entreguen, no siendo contratados para las necesidades que surjan'. Quinto.- Es finalmente en diciembre de 2016 cuando se actualiza la lista y a los trabajadores que no han aportado la documentación se les relega a los últimos puestos, dividiéndolos en dos grupos: primero, el grupo de los trabajadores que han aportado la documentación, y después el grupo de los que no la han aportado, ordenándolos dentro de cada grupo en función del número de días trabajados. Sexto.- El demandante, a pesar de lo recogido en el acta del día 10-3-2016, no recibió notificación alguna por la que se le solicitara aportar dicha documentación, por lo que no la presentó, y fue en el mes de enero, cuando tras comprobar la lista en diciembre, y observar que estaba en un puesto muy diferente del que había tenido hasta entonces, preguntó el motivo y le indicaron que era porque no había presentado la documentación. Informado de la razón de ese cambio en la lista, aportó en ese momento la documentación. La empresa demandada firmó el recibí y lo tramitó a la Comisión de Empleo. Séptimo.- En el acta de la sesión de la Comisión de Empleo del Comité de Empresa del día 8-3-2017 (Doc nº 9 del ramo de prueba del actor), se recoge en el punto 9, entrega de documentación, lo siguiente:'El trabajador Casimiro entrega la documentación solicitada para la comprobación de esta Comisión, que consta de la vida laboral y la petición a la empresa de los contratos de trabajo. Desde CCOO y UGT contestan que la documentación entregada está fuera de plazo, porque ya se ha realizado la actualización de la bolsa. No se va a admitir ningún tipo de documentación desde la actualización de Diciembre de la bolsa, como ya argumentaron en la reunión de Enero.Desde ELA y LAB, entendemos que este trabajador no ha tenido ninguna notificación hasta la fecha de hoy de la entrega de dicha documentación, entregando la documentación cuando ha tenido conocimiento de ello. Además la normativa que regula la bolsa, no pone nada respecto sobre los plazos de entrega'.

Octavo.- De conformidad con los datos obrantes en el listado de trabajadores integrantes de la bolsa de trabajo inicial, el actor es acreedor de 81 días (Doc nº 8 del ramo de prueba del actor). Se da por expresamente reproducido el informe de vida laboral del actor (Doc nº 1 de su ramo de prueba). Noveno.- En email de la responsable de RR.HH. de la empresa, Claudia , de fecha 19-4- 2018, consta la nueva actualización de la bolsa de trabajo, en la que se sitúa al actor en el puesto 114 (Doc. nº 9 del ramo de prueba del actor).

Décimo.- Se ha instado la preceptiva conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 15-5-2017 con el resultado de sin avenencia, en relación a COMISIÓN DE EMPLEO DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS, S.A., e intentado sin efecto respecto a EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS, S.A.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por Casimiro frente a EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS, S.A., COMISIÓN DE EMPLEO DEL COMITÉ DE EMPRESA DE EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS, S.A., COMITÉ DE EMPRESA, ELA, UGT, CCOO, LAB, Petra , Iván , Leopoldo , Casilda y Claudia , y declaro el derecho del demandante a su integración en la bolsa de conductores eventuales de EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS, S.A., en el puesto 43 de la lista, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación expresados, siendo todos ellos impugnados por Casimiro .

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita, como posible trabajador eventual de la empresarial demandada, el reconocimiento de su derecho a la integración de la Bolsa Temporal de Conductor Eventual, pasando a ser integrado en el puesto 43 de la lista, por cuanto al no haber recibido el demandante la notificación de solicitud de aportación de documentación correspondiente a prestaciones de servicios previos y su subsanación, su postergación exige dicha regularización que se reconoce.Disconforme con tal resolución de instancia van a plantear Recurso de Suplicación tanto la empresarial demandada, como la sindical UGT y finalmente la trabajadora de Recursos Humanos codemandada y condenada D.ª Claudia .Existen impugnaciones por parte del demandante.Todas las recurrentes presentan revisiones fácticas al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, así como infracciones jurídicas siguiendo el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar de manera conjunta.



SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión comenzando por el Recurso de Suplicación de la empresarial recurrente, y como quiera que peticiona en sus dos primeros motivos de revisión fáctica la inclusión de dos nuevos Hechos declarados probados donde se recoja la literalidad del artículo 37 del Convenio Colectivo, así como el artículo 1 del mismo texto. Y siendo ésta también una petición de revisión fáctica que realiza la trabajadora codemandada y condenada, hoy recurrente, Sra. Claudia , procederá por esta Sala a reconocer una expresa denegación de tal revisión fáctica por cuanto las consideraciones de derecho que se corresponden con el articulado de los Convenios Colectivos no resultan exigibles en la plasmación de un relato fáctico considerar, por tratarse simple y llanamente de un cuestionamiento de Derecho o infracción jurídica.Del mismo modo vamos a proceder a denegar las revisiones fácticas que incorporan no solo la empresarial recurrente en su tercera motivación, sino la sindical recurrente en su única petición de revisión fáctica, por cuanto ambas recurrentes solicitan a la par la advertencia de que se deje constancia de que el Comité de Empresa se posicionó en contra en Acta de 18 de octubre de 2017 por once votos a tres respecto de la reclamación efectuada por este trabajador u otros, lo cual nuevamente no deja de ser una obviedad, pues no plasma mayor exigencia o repercusión que la negativa que conforma la realidad del procedimiento actual y por ende su consideración final revocatoria de reconocimiento de derecho.Ni que decir tiene que las revisiones fácticas propuestas por los recurrentes devienen intrascendentes y faltas de operatividad aun cuando estén basadas en instrumentos probatorios suficientes.Procede la denegación de las revisiones fácticas propuestas.



TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la falta de legitimación activa del trabajador eventual demandante haciendo alusión a los artículos 80 y 85 de la LRJS y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando también su propia falta de legitimación pasiva como empresarial siguiendo el artículo 37.18 del Convenio Colectivo y los artículos previos con una coletilla de aplicación iura novit curia; para finalmente también la trabajadora codemandada recurrente Sra. Claudia denunciar su falta de legitimación pasiva y ausencia de responsabilidad citando los artículos 17 de la LRJS y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; para en una motivación correspondiente tanto la empresarial como la sindical UGT promover la infracción del artículo 37.18 del Convenio Colectivo para con la exigencia de regulación de la Comisión y su conformación tanto de empleo como Comisión de Líneas o Comité de Empresa en un funcionamiento y declaración de responsabilidad que pretende excluir la suya propia, analizaremos dichas temáticas estrictamente jurídicas de una manera conjunta.

Comenzamos por afirmar que la capacidad para ser parte dice relación a la titularidad de los derechos y obligaciones derivadas del proceso, que se constituye en un presupuesto procesal que puede controlarse tanto de oficio como a instancia de parte y en cualquier momento ( artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ello la capacidad procesal o aptitud para actuar como parte en un proceso de forma válida y su ausencia también puede suplirse mediante la representación, siendo que la legitimación como actitud para ser parte en un proceso concreto ( Sentencia del Tribunal Constitucional 101/96 y 226/06) ya lo sea como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva), no deja de ser sino una denominada legitimación 'ad causam', que se distingue de la legitimatio ad processum, y se inserta en el ámbito de la capacidad procesal según reflejan los artículos 10 y 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es fundamento constitucional que se encuentra en el artículo 24 de la Constitución como derecho a la tutela judicial efectiva en titularidad de derechos e intereses legítimos, lo cual obliga no solo a una interpretación amplia de las fórmulas que prevén las leyes procesales para atribuir legitimación de acceso a los Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 195/92), sino también la distinción entre una legitimación directa u ordinaria (titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso), de una legitimación indirecta o extraordinaria que puede atribuir la Ley, incluso a persona distinta del titular por intereses privados (sustitución procesal), por intereses sociales (usuarios y consumidores) o por interés público (Ministerio Fiscal).Es por ello que en el supuesto de autos deviene evidente que el trabajador eventual demandante, aun cuando no lo sea en la actualidad, y se constituya en una simple exigencia de integración en una Bolsa de Conductores Eventuales, mantiene no solo un derecho expectante, sino una realidad de legitimación evidente, cuya negación vulneraría la tutela judicial efectiva. No en vano, mantiene una titularidad de legitimación para accionar frente a la denegatoria y conculcación de su derecho a la integración en la Bolsa de Trabajo eventual regulada, máxime cuando su exclusión lo es por causa impugnable y admisible.Del mismo modo debe evidenciarse la legitimación pasiva de la empresarial demandada, la cual conforma no solo la exigencia de la responsabilidad última en un nivel de relación de interés propio y directo, sino también la legitimación indirecta del interés privado como empresa que defiende sus propios derechos e intereses en afectación para con sus trabajadores, el Comité de Empresa y el resto de Comisiones que conforman los ámbitos de la Bolsa de Contratación que no le pueden resultar indiferentes o ajenos.Tal es así que la lectura del artículo 37 del Convenio Colectivo resulta suficiente para demostrar que la contratación del personal es una función de la empresarial con independencia de la reglamentación de sus Bolsas de Trabajo, su funcionamiento interno o externo, sus Comisiones, Delegados, Secciones o ajustes de criterios, que no empecen capacidad, adecuación, legitimación y resolución para con la decisión de la contratación o cualesquiera candidatos propuestos según criterios exigibles y decisiones impugnables en Derecho.Negar la legitimación pasiva de la empresarial codemandada sería tanto como negar su titularidad de la relación jurídica, su derecho de tutela judicial efectiva, por mucho que conforme su decisión con instrumentos, Comisiones o Delegados. Es por ello que la infracción del artículo 37.18 del Convenio Colectivo en relación a la Comisión que regula la Bolsa y el establecimiento de su representaciones, funcionamiento, criterios o normas, ya lo fuese por decisión de mayorías de representación o por otras razones, no impide la responsabilidad de las contrapartes en su conformación de representaciones, ya lo sean por Comisión de Empleo, líneas, Comité de Empresa u otros, cuyo posicionamiento o instrumentalización de mayorías y decisiones no deja de ser un aspecto estructural de la conformación de la valoración y toma de decisión, sin perjuicio de la responsabilidad última de la contratación propia de la empresarial y sus integrantes.Cuestión distinta en el orden social es el reconocimiento explícito de la legitimación a los Sindicatos de trabajadores y Asociaciones empresariales para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios ( artículo 7 de la Constitución en relación al artículo 17 de la LRJS), por lo que las sindicales comparecen en juicio defendiendo sus propios derechos e intereses o incluso, a veces, otros asignados o afectando sus actuaciones a trabajadores o posibles trabajadores, en una legitimación que cubre ámbitos correspondientes amplios ( Sentencia del Tribunal Constitucional 209/94).

Del mismo modo debemos salir al paso del específico detalle de la denominada situación de litisconsorcio que justifican los artículos 12 en relación al 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde al denominado voluntario o adhesivo de posibilidad de comparecencia, acumulación subjetiva de acciones, se le suma el denominado litisconsorcio necesario por razón de lo que sea el objeto del juicio y requiriendo a varios sujetos conjuntamente considerados como demandados. Sin embargo no debe confundirse la eficacia con la mera conveniencia o la utilidad, donde los pronunciamientos que recaigan en la producción de los efectos se imponen en determinadas situaciones litisconsorciales activas o pasivas, con distintas modalidades, donde la habitualidad de la existencia de una normativa expresa o de la naturaleza de la relación jurídico-material debatida provoca la conformación tanto de los reclamantes como de los reclamados, sin que observemos cualquier tipo de defecto de legitimación que imponga alguna apreciación de oficio o versión admisible de infracción denunciada que deba de corregirse.Solamente procede, en tanto en cuanto la recurrente así lo peticiona, advertir la verdadera falta de legitimación pasiva y responsabilidad solidaria de la trabajadora codemandada y condenada Sra. Claudia , por cuanto, como bien afirma ésta y así se demuestra, no deja de ser una simple trabajadora en el ámbito de los Recursos Humanos que conforma una elaboración en el orden de decisión de Actas, recepción, entregas y constitución de Comité y Bolsas para la contratación en una facultad comisionada por su empresarial en la responsabilidad del Departamento y contratación, que no deja de ser un elemento integrante de la propia empresarial y no exige sino una participación o facultad ya reconocida en la confección y ámbito estrictamente de personal laboral, pero que no supone una legitimación ampliada en el sentido de responsabilidad empresarial, sin perjuicio de actitudes o actividades irregulares, ilegales o no conformes a Derecho, que no han sido predicadas de su cargo, actividad o actuación concreta, en la denegación del derecho de integración preferente o puesto concreto para con el trabajador demandante en esta Bolsa de Conductores Eventuales.Todo ello unido a que la denuncia de infracción genérica del artículo 37.18 del Convenio Colectivo que realizan indistintamente las recurrentes para con el funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y su control de listados, ya lo fuese por los Comités, Comisiones o por la propia empresarial con sus Delegados Sindicales u otros, no vienen a demostrar en la temática de fondo de exigencia de notificación y subsanación de los servicios documentados, un funcionamiento que conforme la exigencia de una responsabilidad diferenciada y se registren unos incumplimientos distinguidos en función de los intereses de los recurrentes, que resumidamente amparan un posicionamiento de falta de responsabilidad que no puede ser declarado al caso.Es por ello que en el supuesto de autos, y como conclusión, procederemos a la desestimación íntegra de los Recursos de Suplicación tanto de la empresarial como de la sindical, sin perjuicio de estimar el Recurso de Suplicación de la trabajadora codemandada Sra. Claudia al haber apreciado su falta de legitimación pasiva.



CUARTO.- Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita y ve desestimado su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS habrá condena en costas, pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, si las hubiera.Sin embargo la sindical recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, al igual que la propia trabajadora codemandada, que además ve estimado su Recurso de Suplicación, por lo que no tendrá ningún tipo de responsabilidad accesoria.

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE los Recursos de Suplicación interpuestos por la empresarial EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A. y por la sindical UGT, y ESTIMANDO el Recurso de Suplicación de la trabajadora D.ª Claudia contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 964/2017 seguidos a instancia de Casimiro frente a la empresarial, la sindical y la trabajadora hoy recurrentes, además de COMITE DE EMPRESA DE EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A., ELA STV, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, LAB, Petra , Iván , Leopoldo , Casilda , y COMISION DE EMPLEO DEL COMITE DE EMPRESA DE EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A., se confirma la resolución de instancia, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, con la específica y libre absolución por falta de legitimación pasiva de la Sra. Claudia .Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en representación del demandante, en cuantía de cuatrocientos euros (400,00 ), con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones si las hubiera. El resto sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2226-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2226-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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