Última revisión
15/06/2004
Sentencia Social Nº 590/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 850/2004 de 15 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 590/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100300
Encabezamiento
RSU 0000850/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00590/2004
166004
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ
____________________________________________
En Madrid, a quince de junio de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº :
En el recurso de suplicación número 850/04 interpuesto por DON Jose Ángel , frente a la sentencia número 128/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 7 de marzo de 2.003, en los autos número 1.172/02, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Ángel , por despido, contra BANCO DE INVERSIÓN, S.A. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Jose Ángel contra BANCO DE INVERSIÓN, S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El 10.9.1990, Jose Ángel , suscribe contrato de trabajo con Banco Inversión, S.A., para prestar servicios con la categoría de jefe de 1ª, siendo sus funciones a desarrollar las de DIRECCION000 de sucursal en San Sebastián, en la calle San Marcial nº 18 (doc. Nº 1 de la parte actora).
Posteriormente, sin que conste la fecha exacta, la empresa "Banco de Inversión, S.A." promovió a D. Jose Ángel al cargo de DIRECCION002 de la zona norte, dependiendo directamente del DIRECCION001 comercial, D. Jesús Carlos y teniendo a su cargo las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Navarra y Zaragoza y dependiendo de él los jefes de sucursales de la división territorial norte.
Entre el 15 de abril de 1991 y el 25 de abril de 2002, D. Jose Ángel , ha venido compatibilizando las tareas de DIRECCION002 de la Zona norte y de DIRECCION002 de la oficina de Donostia.
(doc. Nº 3 de la parte actora hechos probados tercero y cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, autos 332/02).
SEGUNDO.- El 23.12.1999, Jose Ángel y el Banco de Inversión, S.A., representado por su DIRECCION003 , Matías , suscriben documento del siguiente tenor:
"Reunidos:
De una parte, BANCO INVERSIÓN, S.A., con domicilio social en Madrid, Plaza de las Cortes número 4, representado por su DIRECCION003 , DON Matías , y de otra DON Jose Ángel , con domicilio en DIRECCION004 , DIRECCION005 , Hendaye 64700 y tarjeta de residente número NUM000 , Prefectura Les Pyrennées Atlantiques, válida hasta 25 de septiembre de 2002, expedida en 25 de septiembre de 1997,
EXPONEN:
1º Que la empresa ha examinado la petición del trabajador y comprobado que al incorporarse al Banco le fue reconocida antigüedad por el entonces DIRECCION006 D. Silvio desde el día 1975, fecha de su alta en Banco Industrial de Bilbao, S.A., desde la que ha prestado ininterrumpidamente servicios en Banca.
2º Que el DIRECCION002 de Asuntos Legales y Secretario del consejo de administración del banco ha informado favorablemente dicha petición.
3º Que en la sesión del Consejo de administración del banco de 22 de diciembre de 1999 se ha aprobado autorizar al DIRECCION003 para negociar individualizadamente la inclusión en el programa de adquisición de acciones para el personal, con la advertencia del secretario del consejo de poder carecer de validez la adquisición de acciones en función de previsibles cambios legislativos.
4º Que ambas partes han acordado completar la relación laboral que presta el empleado como DIRECCION002 de la sucursal de San Sebastián, con los siguientes pactos.
PACTOS
Primero: El Banco reconoce antigüedad al empleado, a los efectos de la posible extinción de su relación laboral, por cualquier causa, cuando esta se produzca desde el día 1 de marzo de 1975, es decir 9.836 (nueve mil ochocientos treinta y seis) días anteriores a su alta en el banco, el día 10 de septiembre de 1990.
Segundo: El banco acuerda incluir al empleado en el programa de adquisición de acciones para el personal, según detalle anexo.
Tercero: Si la inclusión en dicho programa careciere de validez por razón de cambios legislativos, tendrá exclusivamente efectos económicos al término de tres años, siempre que el empleado mantenga a esa fecha su relación con el banco, por el importe equivalente al valor de las opciones para adquisición de acciones que le correspondería adquirir, a título de participación en beneficios.
Cuarto: Si por razón de la venta prevista del banco no llegara a aprobarse dicho programa en junta general de accionistas, por cambio de criterio de la nueva propiedad, el empleado tendrá derecho a percibir, en el caso de terminación por cualquier causa de su relación de serlo por despido procedente, una cantidad igual al valor de las
Acciones que le correspondería percibir calculado según el valor por acción determinado por la auditora del banco al cierre del ejercicio, minorado por el valor teórico contable de la acción al día 30 de septiembre de 1999 y actualizado según la variación del IPC.
Y en prueba de conformidad, ambas partes lo otorgan y suscriben por duplicado en el lugar y fecha arriba indicado"
(doc. Nº 2 de la parte actora).
TERCERO.- En noviembre de 1999 comenzaron unas negociaciones entre el HvB Privats Clients GmbH, entidad alemana, y el DIRECCION007 del Banco de Inversión, Sr. Francisco , para la compraventa de sus acciones del banco, a cuyo fin éste designó como su representante en la negociación a su yerno, el demandante, que a partir de ese momento desarrolla sus funciones compaginándolas con la de representante del accionista mayoritario saliente.
La empresa HvB Privats Clientes CmbH es una sociedad participada al 100% por la codemandada Bayerische Hypo und Verisbanc, AG, entidad bancaria alemana.
Con fecha 28.1.00 tiene lugar la efectiva compraventa de acciones mediante contrato, del que cabe destacar lo siguiente:
En la cláusula 4.10.1, el Banco de Inversión afirma que todos los empleados y altos directivos que perciben un sueldo bruto anual superior a los 6 millones de pesetas, son los que aparecen en el Anexo 11, donde constan sus retribuciones. Allí aparece el demandante (folio 654) con la designación de Alto directivo, y un salario bruto anual de 50 millones de pesetas.
En la cláusula 4.10.2 párrafo tercero (folio 586) se hace constar que el Banco de Inversión no ha prometido a los empleados aumentos de salario, indemnizaciones, compensaciones, traslados u otras mejoras profesionales.
Ese mismo día 28.1.00, se celebró en el Banco de Inversión un Consejo de Administración, al que asistió al actor, en el que se procedió a su cese como DIRECCION003 y se le informó que continuaría con la categoría de DIRECCION001 , encargado del Área de "Brokerage, Financial Products, corporate, gestión de inversiones e I.T."; sin embargo, como quiera que la modificación del consejo de administración por el cambio de accionariado no era legalmente posible hasta obtenida la aprobación de la compra de acciones por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el actor siguió ostentando registralmente la condición de DIRECCION003 , si bien que para habilitar la actuación de los nuevos propietarios, procedió a otorgar poderes amplísimos a los que luego, una vez obtenidas las autorizaciones de los citados organismos, serían nombrados DIRECCION008 y DIRECCION003 respectivamente: D. Valentín y D. Juan María . A partir de ese momento el demandante ejerció las tareas de DIRECCION001 en el área mencionada.
En reunión del consejo de administración del Banco de Inversión de fecha 29.3.00 (día en que se obtuvo la aprobación del Banco de España (doc. Obrante al folio 890), se procede a la adopción de los acuerdos siguientes, entre otros: cesar a Matías en su condición de DIRECCION003 con revocación de poderes y nombrar nuevo DIRECCION003 al Sr. D. Juan María , así como nuevo DIRECCION007 , DIRECCION008 y vocales del consejo de administración.
(doc. Nº 9 de la empresa hechos probados tercero a séptimo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 19 de Madrid, autos 320/00 y acumulados).
CUARTO.- El 18.4.2002, Víctor suscribe contrato de trabajo por tiempo indefinido con Banco Inversión, S.A., para que preste servicios como DIRECCION000 de la sucursal de San Sebastián, nivel II, en la calle San Marcial nº 18.
En el anexo al contrato, en las cláusulas adicionales, consta que:
"1.1 Se designa DIRECCION000 de la sucursal de Banco Inversión en San Sebastián a D. Víctor asumiendo las funciones y responsabilidades a su cargo y en particular, las siguientes:
Dirigir y desarrollar cuántas actividades sean necesarias para la consecución de los objetivos de negocio establecidos por la Dirección General para la Sucursal de San Sebastián, captación de activo y pasivo y control de riesgos, calidad y servicio al cliente.
Captar recursos ajenos por su actuación directa y personal de acuerdo con los objetivos establecidos por la dirección general a la persona del DIRECCION000 de la sucursal de San Sebastián, desarrollando y fidelizando la cartera de clientes en su área de actuación.
Planificar las acciones comerciales oportunas a desarrollar, ocupándose de su ejecución y desarrollo.
Dirigir, gestionar, motivar y supervisar el equipo humano que integre la red comercial del banco en la sucursal de San Sebastián (tanto de la red propia como de los colaboradores).
Informar periódicamente a la dirección general del desarrollo de sus funciones y de la actividad de la sucursal.
Colaborar en la preparación de los presupuestos anuales de la sucursal, responsabilizándose de su cumplimiento con el fin de maximizar los beneficios de la sucursal.
1.2 D. Víctor desempeñará y desarrollará su actividad bajo la dependencia del DIRECCION003 y el director de la Red del banco, obligándose a desempeñar sus funciones con la máxima diligencia y de conformidad con las directrices que establezca la entidad. (...)
3.2 Retribución variable.- Se establece una retribución variable para D. Víctor , de hasta un 25% de su salario fijo en función de objetivos conseguidos.
4.- Antigüedad.- A todos los efectos económicos, e incluso los indemnizatorios en caso de despido, se reconoce una antigüedad en la empresa a D. Víctor desde el día 23 de abril de 1994. (...).
(doc. Nº 3 de la parte actora).
QUINTO.- El 28.10.2002, la empresa le extingue el contrato de trabajo mediante comunicación escrita del siguiente tenor:
"Por la presente venimos a comunicarle que el Comité Ejecutivo del Banco, en su reunión celebrada el pasado día 21 de octubre de 2002, ha acordado modificar la estructura organizativa de la empresa, procediendo a eliminar la figura del director regional.
Esta decisión tiene como finalidad una adecuada organización de los recursos que ha de ser coherente con el desarrollo de la nueva estrategia, centrada en la banca privada, dado que la nueva estructura organizativa es que los directores de sucursales de la entidad tengan dependencia directa del director comercial.
Siendo usted el director regional de la Zona norte y en base a lo anteriormente expuesto, sentimos comunicarle que queda extinguido su contrato de trabajo a partir del próximo día 31 de octubre de 2002, debiendo a causas organizativas y técnicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 c) y 53 del vigente Estatuto de los trabajadores.
Asimismo, le comunicamos que se pone a su disposición en este mismo acto la cantidad de 62.041,43 euros (sesenta y dos mil cuarenta y uno con cuarenta y tres céntimos), en concepto de indemnización, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, así como la cantidad de 7.662,90 euros (siete mil seiscientos sesenta y dos con noventa céntimos), equivalente a 30 días de salario en concepto de compensación por falta de preaviso.
El citado importe lo percibirá mediante entrega de cheque bancario nominativo a su favor, serie nº 0073117, contra Banco Inversión, S.A.
De la misma forma, le hacemos constar que estará a su disposición, a partir del día 31 de octubre, fecha efectiva del despido, en nuestras oficinas, sitas en San Sebastián, c/ San Marcial, nº 18, la liquidación de sus haberes hasta la mencionada fecha (liquidación de pagas y vacaciones, si las hubiere."
SEXTO.- El actor percibía una retribución mensual de 8.925,86 euros. La empresa "Banco de Inversión, S.A." tiene contratada con la compañía de seguros "Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." un plan de rentas vitalicias, plan en el que fue incluido D. Jose Ángel el 4 de abril de 2001, y que le garantizaba a partir del 30 de junio de 2001, una renta anual bruta constante de 2.905.957 pesetas (hechos probado primero y séptimo de la sentencia del Juzgado nº 4 de los de Guipúzcoa, autos 332/02 doc nº 4 de la parte actora).
SÉPTIMO.- El 21.10.2002 se reúne el Comité Ejecutivo del banco y considerada la actual situación de la red de oficinas, se ratifica el criterio de suprimir las funciones de DIRECCION002 y se adopta la decisión de situar a los que venían ejerciendo dichas funciones en Castilla León y Levante, como adjuntos del DIRECCION000 del área, Sr. Jesús Carlos .
El día 8 de octubre se celebró una reunión en Munich, con asistencia de directivos de las distintas entidades del grupo dedicadas a gestión patrimonial, en la que se analizaron diversos aspectos de carácter general y en lo que afecta a Banco Inversión se destacó:
Previsiones pesimistas para el ejercicio 2003 en cuanto a beneficio.
Constancia de que el incremento e volumen solo sería posible mediante adquisiciones.
Se reafirma la necesidad de llevar a cabo un estricto control de costes.
La política de bonus será fijada por el grupo.
Se estudió la posible inclusión de clientes en el departamento de Servicios Inmobiliarios y se informó sobre la prestación de servicios "Art. Management" que puede encajar dentro del concepto de Family Office.
Afectando a todas las entidades del grupo se trató:
Propuesta de colaboración activa entre los bancos del grupo con intercambio de profesionales.
Informe de Boston Consulting en el que se sugiere la introducción de una comisión de gestión variable en función de resultados.
Especial consideración del tratamiento de clientes no rentables.
Reunión prevista con Marí Luz (de Banca Privada N.Y.) con objeto de compartir experiencias.
En la reunión con el presidente el día 15 de octubre de 2002 se presentó la propuesta del orden del día para próxima reunión del consejo, en la que se tratarán, entre otras materias el nuevo organigrama, el contrato con el equipo de gestores, el cambio de oficinas en Bilbao, Barcelona y Marbella y el estudio sobre Merchebank cuya adquisición será previsiblemente desestimada.
Se informó sobre:
Presentación a D. Juan María de los responsables de Deloitte, que iniciarán su trabajo el miércoles día 23. Se coordinarán con los Srs. Plácido , Carlos Francisco y Julián .
Sobre el posible acuerdo con equipo de renta fija se informará al Sr. Lázaro , a través de D. Juan María y en su caso se preparará el documento de acuerdo, previa estimación del coste máximo admisible.
Por los adquirentes de BI Capital se ha manifestado su intención de ejercer la opción de compra sobre el 10% pendiente, lo que se formalizará en breve si bien el cobro se trasladará a enero de 2003.
Se encuentra en fase de implementación el sistema de control de costes.
Sobre el proceso de reestructuración, consideraban que había cierto retraso en el mes de septiembre, si bien era posible compensarlo para cumplir el objetivo al 31 de diciembre. Se encontraba muy avanzado el acuerdo de baja de Juan Francisco . Se celebró una reunión con el equipo de Burgos, que causaría baja en noviembre pasando a actuar como agentes.
(doc nº 1 de la empresa).
OCTAVO.- El 4.12.2000 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin efecto.
NOVENO.- El 21.1.2001, el actor, percibió dos millones de pesetas en concepto de gratificación voluntaria, por una sola vez, sin que represente compromiso alguno, actual o futuro para la empresa.
(doc. Nº 8 de la empresa)."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON ANTONIO VALLE BONILLA, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON MANUEL CODONI OBREGÓN, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente que se añadan los siguientes hechos al relato de probados:
"BANCO DE INVERSIÓN, S.A. tiene como actividad básica principal la línea de negocio denominada BBANCA PRIVADA centrada en la gestión de carteras de valores, gestión integran de patrimonios, gestión de contratación-brookerage y asesoramiento financiero y fiscal a empresas y particulares."
"BANCO DE INVERSIÓN, S.A. forma parte del grupo HYPO VEREINSBANK, grupo financiero de escala mundial con más de 72.000 empleados, 2.400 oficinas en Alemania y resto del mundo y más de ocho millones de clientes, en España cuenta con una red de más de 26 oficinas y 288 empleados."
"El único trabajador con la categoría de DIRECCION002 aal que se ha amortizado su puesto de trabajo por causas objetivas ha sido el actor."
Cuestiones irrelevantes para el resultado del pleito que no se admiten.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 53.1.b y 4 del Estatuto de los trabajadores, alegando que la cantidad que la empresa debió de poner a su disposición, simultáneamente con la comunicación de extinción, sería de 72.397,97 y no los 62.041,43 que se le entregó, aún considerando como antigüedad la de septiembre de 1.990, al ser el salario mensual de 8.925,86 euros, si bien sostiene que la antigüedad a considerar es del mes de marzo de 1975 y, en consecuencia, la indemnización que le corresponde es la máxima de 107.110,32 euros, por lo que en cualquiera de los casos la decisión extintiva ha de reputarse nula.
El motivo no puede tener favorable acogida, dado que ni la antigüedad del salario han sido una cuestión pacífica entre el demandante y la empresa, tras la venta de acciones, de manera que ha sido necesario un pleito para determinarlos y, en consecuencia, no puede considerarse que la empresa haya incumplido con los requisitos formalmente exigidos por el artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, al haber puesto a disposición del trabajador la indemnización que conforme al salario y antigüedad que mantenía, le correspondía.
TERCERO.- Denuncia el recurrente la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina unificada que cita, alegando que la causa de la extinción de su contrato, según la comunicación de la empresa, es el haber establecido una nueva estrategia centrada en lo que se denomina "banca privada", que no es cierta, sino falsa, no concretándose los motivos que llevan a la empresa a cambiar su estrategia, no aludiendo a causas económicas ni productivas, sino sólo a organizativas, habiendo sido la única persona despedida y habiéndose contratado a un nuevo DIRECCION000 de la sucursal de San Sebastián, en el mes de abril de 2.002, cuando ya se tenía tomada la decisión de suprimir la dirección territorial, dado que el mismo dependía directamente del DIRECCION001 del Banco, debiendo reportar al DIRECCION001 , anulando las funciones del DIRECCION002 ; pone también de manifiesto que no se alude en la carta de extinción, a la relación que pueda existir entre la dedicación del banco al negocio de banca privada y la necesidad de eliminar las direcciones territoriales, no constando cuales eran sus funciones ni tampoco si han sido distribuidas o asumidas por otras personas; finalmente afirma que el banco se ha dedicado, desde el inicio de su actividad, al negocio de banca privada, por lo que considera que la decisión ha de calificarse de nula o improcedente.
Tal y como viene reiterando esta Sala, en sentencias como las de 24.-2-2000, 11-6-1998 y 17-9-1998, que aluden a la del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996. han de distinguirse tres elementos lógicos en la definición analítica del despido objetivo:
A) El factor desencadenante "que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa "situación económica negativa") o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de una mas adecuada organización de los recursos)" con cuatro ámbitos de afectación.
1º El técnico, o de los medios o instrumentos de producción.
2º El organizativo o de los sistemas y métodos de trabajo de personal.
3º El productivo o de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado y.
4º El económico o de los resultados de la explotación.
B) La amortización del puesto de trabajo total o parcial precisando esta última la identificación de un plan o un proyecto de recuperación y.
C) La conexión de instrumentalidad o funcionalidad entre la extinción, del contrato y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma.
Por otra parte es patente que además de la conexión de instrumentalidad entre la extinción del contrato y la superación de la situación desfavorable -que permite atender a la finalidad del despido excluyendo supuestos torticeros como la sustitución de- trabajadores fijos por temporales- debe existir una conexión entre el factor desencadenante y la amortización. Y es este "cuarto requisito" el que nos permite evidenciar que los componentes definidores de la causa objetiva varían en cada uno de los que la Sentencia de 14-6-96 denomina "ámbitos de afectación". Si partimos de la noción de empresa como interacción patrimonial (sentencias de esta Sala de 12-3-96 (R. 1223) y 4-6-96 (R. 2512), y distinguimos en la interacción un lado intransitivo, donde se inicia la actividad interaccional y otro transitivo donde finaliza; comprobamos que las cuatro causas objetivas que identifica como económicas el legislador, se manifiestan o ubican en distintos lugares o espacios de la dinámica empresarial: en el lado intransitivo las técnicas y las organizativas, en el transitivo las productivas y las económicas que quizás debiéramos denominar contables. Pero a su vez la orientación o sentido de la causa desde la empresa puede responder a una perspectiva extrovertida o introvertida. La causa organizativa es introvertida porque contempla la disfuncionalidad desde el interior, desde la relación de medios existente; la técnica, por el contrario supone la ponderación o el contraste entre la tecnología o sistemas de producción que el mercado ofrece como mas rentables o competitivos y los que se están empleando. La causa productiva, en cuanto atiende a desequilibrios en la demanda es una causa extrovertida mientras que la contable se manifiesta desde la perspectiva interna del computo o cálculo de los resultados de la explotación.
Como "elemento de afectación" la causa básica es la organizativa pues toda amortización la supone, si bien el efecto reorganizador" es mínimo en la causa contable donde, en "puridad" debería limitarse a la mera disminución de la plantilla pero esta cuando es cuantiosa, difícilmente puede articularse racionalmente sin un "plan" como el que refiere el artículo 51-4ø- del ET para las empresas de más de 50 trabajadores. En cierto modo entonces la situación económica negativa funciona como elemento causal o justificador de una reorganización que conlleva la amortización de los puestos de trabajo, preponderándose pues la relación entre causas contables y organizativas.
Pero la universalidad extintiva del elemento organizativo no es la única característica que configura como básica esta causa. Su elementalidad se manifiesta asimismo en la amplitud de su efecto intensivo que se proyectó indiferenciadamente a cualquier ámbito de la empresa, incluso a un individualizado puesto de trabajo, en contraste con la causa contable que solo puede apreciarse en relación a la empresa o las causas técnicas o productivas que demandan como referencias unidades productivas o funcionales más o menos delimitables. Pese a ser la causa organizativa La mas elemental, si atendemos a su estructura es la más rica, o si se quiere la mas compleja. En efecto las causas que ubicamos en el patrimonio intransitivo son, por decirlo así, activas, pues responden a una decisión del empresario de cambiar la organización o la tecnología, al contrario que las que habíamos ubicado en el patrimonio transitivo -productivas o contables- que debemos considerar pasivas en cuanto se fijan independientemente de la voluntad del empresario sin discriminar si ha existido o no una deficiente gestión empresarial -salvo fraude de Ley-. La causa organizativa así contiene un elemento volitivo empresarial que debe causalizarse objetivamente lo que supone la fijación de un elemento de conexión que es distinto al tercer elemento de la doctrina general adecuación entre despido y causa al ser previo a la propia causa amortizadora. Fijados los hechos el Juez, en función de las causas, ha de efectuar dos controles, de coherencia o de racionalidad: el previo entre el elemento volitivo de la causa y el factor desencadenante y el posterior entre el factor desencadenante y el despido. O sea decidir, la justificación de un acto patronal innovador organizativa o técnicamente o la de un acto patronal extintivo coherente con la afectación producida por un hecho objetivo -defecto productivo o negatividad del resultado de la explotación-. La estructura de las causas objetivas económicas es así diversa en atención de sus componentes relacionales -sobre los que se proyecta el control valorativo del Juez, que es distinto al control meramente procesal de la prueba de los hechos-. En la causa contable o económica, como ya tuvo ocasión de declarar el TS, el elemento relacional se presume una vez constan acreditadas las situaciones negativas dada su afectación general. En la causa productiva el elemento relacional de afectación delimita las posibilidades amortizadoras en cuanto fuera del mismo carecen de justificación. En la causa técnica al elemento de afectación -posterior- debe añadirse el elemento de racionalización -previo- que en general puede presumirse habida cuenta que suele estar contrastado en el mercado como es propio a toda innovación tecnológica exitosa. En la causa organizativa, en fin, hay que probar la mayor eficacia y la justificación de la nueva medida reorganizadora. Desde el punto de vista relacional y atendiendo al control judicial podríamos ordenar numéricamente las causas dando el valor cero a la contable, uno a la productiva, dos a la técnica y tres a la organizativa.
Pués bien, en el presente caso nos encontramos con que el factor desencadenante no concurre, por cuanto lo único que se alega en la carta de despido es que se "ha acordado modificar la estructura organizativa de la empresa, procediendo a eliminar la figura del DIRECCION002 " sin que conste causa alguna para tal modificación, no siéndolo "una adecuada organización de los recursos que ha de ser coherente con el desarrollo de la nueva estrategia, centrada en la banca privada, dado que la nueva estructura organizativa es que los DIRECCION000 de Sucursales de la Entidad tengan dependencia directa del Director Comercial", por cuanto esto sería un efecto de la nueva organización, pero nunca la causa que ni se manifiesta en la citada carta, ni se conoce, y, además, no se ha acreditado en absoluto por la empresa, ni que la medida sea precisa para su viabilidad, no constando que concurran dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ni menos aún que las mismas pudieran solucionarse prescindiendo de un solo puesto de trabajo, pero es que ni siquiera se ha acreditado que efectivamente se haya producido una reorganización, ya que no consta cual era la estrategia anterior del banco, ni se ha probado su variación y que actualmente la estrategia se haya centrado en la banca privada, ni tampoco que ese cambio pueda implicar la amortización del puesto de trabajo del actor, y, desde luego, no se ha acreditado que se hayan suprimido funciones de las desempeñadas por él, no constando siquiera cuales fueran las mismas, por lo que efectivamente el despido ha de ser declarado improcedente.
CUARTO.- Asimismo considera el recurrente infringido el artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el reconocimiento de la antigüedad, negando valor al mismo, producido el 23.12.1999, sobre la base de que la entidad compradora no tenía conocimiento y no podía quedar obligada, lo cual le discrimina respecto del trabajador que le sustituye, al que se reconoce también una antigüedad anterior a todos los efectos; también se considera discriminado respecto del resto de los directores territoriales que no han sido despedidos.
El motivo se desestima ya que no existe vulneración alguna del derecho del actor a no ser discriminado, por no reconocérsele una antigüedad y haber sido despedido, toda vez que el pacto por el que se incorporaba a su contrato una antigüedad anterior a todos los efectos fue realizado por el anterior Consejo, mientras que el del trabajador de reciente contratación ha sido efectuado por el nuevo, siendo obvio que no todos los trabajadores tienen tales mejoras en sus contratos y que las diferentes condiciones, no son en sí mismas discriminatorias. Lo mismo cabe decir con respecto al despido que siempre, siguiendo el razonamiento del recurrente, resultaría discriminatorio si no se despidiera a toda la plantilla.
QUINTO.- Considera el actor infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120.3 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, alegando que la sentencia o bien incurre en error a la hora de apreciar la prueba practicada o no motiva suficientemente el fallo de la sentencia.
El motivo se rechaza, no solo porque se formula por vía inadecuada, siendo la procedente la del apartado a), sino porque la consecuencia de su estimación sería la nulidad de la sentencia, no interesada y a la que además no habría lugar al haberse razonado en derecho suficientemente.
SEXTO.- Igualmente se considera infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no pronunciarse la sentencia respecto de la petición de salarios de tramitación.
Se desestima por los mismos motivos que la anterior denuncia, así como porque es evidente que, declarado el despido procedente, el Juzgador de Instancia no tenía que pronunciarse sobre salarios de tramitación.
SÉPTIMO.- Denuncia también la infracción de los artículos 128, 129 y 141 de la Ley de Sociedades anónimas, por considerar que la representación de la sociedad corresponde a los administradores en la forma determinada por los Estatutos, quedando la sociedad obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe, por lo que mantiene que la antigüedad que le fue reconocida, de 1 de marzo de 1975, tiene plena validez; y el artículo 1.091 del Código Civil, por no afectarle el contrato de compraventa de acciones al que se refiere el Magistrado de Instancia, en el que no fue parte.
Esta Sala tiene reiterado en sentencias como la de 9 de julio de 2.002, relativa a un supuesto análogo al que aquí se examina, lo siguiente:
El quid de la presente contienda judicial radica en determinar la efectividad y validez de la cláusula de blindaje (indemnización adicional) pactada por la entonces Directora General de la Compañía demandada. En principio la trabajadora ostenta la condición de tercero de buena fe que debe ser protegido: el apoderamiento es un concepto formal que transciende a lo externo y tiene como efecto ligar al representado (la empresa) con los terceros (los trabajadores) pero ello siempre que el representante actúe dentro del poder que se le haya conferido, debiendo cohonestarse los principios, que necesariamente entran en juego, de seguridad jurídica y protección a los terceros de buena fe, los cuales determinan que no hayan de perjudicar a dicho tercero aquéllas limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever.
Nos encontramos ante un problema de interpretación de la extensión del poder y por tanto de interpretación de la voluntad que debe hacerse restrictivamente para evitar que interpretaciones extensivas o aventuradas puedan dar lugar a convalidar extralimitaciones o abusos del apoderado susceptibles de causar graves perjuicios a los interesados (artículo 1714 CC).
En principio, el poder no puede ampliarse a casos distintos de los comprendidos en su texto, singularmente cuando el acto de gestión tiende a disminuir el patrimonio del poderdante al valerse el apoderado de la confianza en él depositada no dándose una sustitución real y efectiva de la voluntad del representado. El apoderado, dentro de las facultades otorgadas, ha de obrar como le aconseje la mejor defensa de los intereses del mandante, haciendo lo que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia (artículo 1719 CC).
En el caso de autos se puede proclamar que no se excedieron los limites del poder ni se incurrió en una especial extralimitación pues conforme al apoderamiento que la empresa otorgó en favor de la DIRECCION001 Dª Esperanza , ésta gozaba de poderes tan amplios y bastantes como se requieran en derecho para que por si sola, pudiera en nombre y representación de la "H., S.A.", nombrar y despedir empleados, obreros y técnicos, asignándoles los sueldos y retribuciones que considere convenientes, facultades que por expreso deseo del Consejo de administración de la Compañía deben ser interpretadas donde fuera necesario en el más amplio sentido posible, de tal manera que permita la realización del objeto para el cual son otorgadas (folio 316 de autos).
Debe estimarse por tanto que lo actuado por el apoderado es válido frente a tercero de buena fe, como es la demandante, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan entre representante y representado, donde en su caso, pudiera generarse un deber de resarcimiento o de indemnización de daños y perjuicios.
Por cuantas razones anteceden debe darse validez a la cláusula indemnizatoria pactada...."
Doctrina aplicable a esta litis, en la que consta que se reconoció al actor una mayor antigüedad, a efectos de la extinción de su contrato, con fecha 23 de diciembre de 1.999, representando al Banco su DIRECCION003 , D. Matías , que no fue cesado en su cargo hasta el 29 de marzo de 2.000, y que tenía, por consiguiente poder para obligar a la empresa, siendo perfectamente eficaz el pacto suscrito entre las partes que se reproduce en el hecho probado segundo, e irrelevante que los nuevos socios lo desconocieran, por cuanto es la sociedad la que quedó vinculada y la que debe de responder, con independencia de la titularidad de sus acciones en cada momento, sin que afecte a su validez la cláusula 4.10.2 párrafo tercero del contrato de compraventa de acciones, que se transcribe en el hecho probado tercero, que en su caso podría generar responsabilidad entre los firmantes de éste contrato, que fueron los que garantizaron no haber prometido a los empleados aumentos, indemnizaciones, etc., pero no afectar al trabajador que no lo suscribió, siendo en todo caso incompetente esta jurisdicción para resolver las cuestiones que pudieran derivarse del mismo, cuyo conocimiento corresponde al Orden jurisdiccional civil.
De acuerdo con cuanto antecede el recurso ha de prosperar, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a la fecha del despido, determinaba, para los supuestos de despido improcedente, las siguientes indemnizaciones:
a) Cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.
Esta corresponderá excepto en el caso de que el empresario, en el plazo de cinco días, opte por la readmisión del trabajador.
b) En caso de que se opte por la readmisión, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, de la que se descontará, en su caso, si se prueba por el empresario, las cantidades que pudiera haber percibido como consecuencia de otro empleo.
Así en el presente caso corresponde la indemnización siguiente, siendo la antigüedad pactada a efectos de despido de veintisiete años, un mes y dieciocho días, y el salario diario de 293,45 euros:
- 1.221 días x 293,45 euros ...... 358.302,45 euros
- en caso de readmisión, salarios de tramitación a razón de 293,45 euros diarios.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ángel , frente a la sentencia número 128/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, el día 7 de marzo de 2.003, en los autos número 1.172/02, en procedimiento por despido seguido frente a BANCO DE INVERSIÓN, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (358.302,45 euros) o la readmisión, en cuyo caso habrá de abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la reincorporación, a razón de 293,45 euros diarios, así como mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período, deduciéndose, en su caso los salarios que hubiera podido percibir como consecuencia de otro empleo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000085004, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

