Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 590/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 590/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100588
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4091
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00590/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:542/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 590/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª.María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José ManuelMartínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número542/2016interpuesto por D. Ángel Daniel , D. Amadeo , D. Balbino , D. Casiano , D. Darío , D. Emilio , D. Felipe , D. Gumersindo y D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 293/2015 seguidos a instancia de los recurrentes, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE-SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE), en reclamación sobre reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: Desestimando como desestimo las demandas formuladas por DON Ángel Daniel , DON Amadeo , DON Balbino , DON Casiano , DON Darío , DON Emilio , DON Felipe , DON Gumersindo y DON Íñigo , acumuladas todas ellas, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Ángel Daniel , DON Amadeo , DON Balbino , DON Casiano , DON Darío , DON Emilio , DON Felipe , DON Gumersindo y DON Íñigo , son todos ellos personal laboral fijo en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria - Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Todos ellos ostentan la categoría profesional de Oficial de Primera Conductor (Grupo III del vigente Convenio Colectivo). No consta que desempeñen o hayan desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, código 78000262012003, aprobado por RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales (BOCyL 28 de octubre de 2013). SEGUNDO.- El Decreto 89/2004, de 29 de julio, con las modificaciones introducidas por el Decreto 113/2007 de 22 de noviembre establece el Operativo de lucha contra incendios forestales de Castilla y León, y en el mismo se regula el sistema de guardias, del 1 de julio al 30 de septiembre. Conforme a esta norma, todos los años ha de organizarse un turno de guardias, dentro de un número máximo de servicios que ha de fijarse con anterioridad al día 1 de abril de cada año mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente. Una vez determinado el número de guardias, las mismas han de distribuirse entre cada colectivo de trabajadores, en el caso de autos los Oficiales Primera Conductores, y confeccionarse, en consecuencia, los correspondientes calendarios. Siendo obligatoria la prestación de dicho servicio de guardia para el colectivo de Conductores, conforme a la normativa vigente. TERCERO.-Para el año 2014, se promulgaron la Orden FYM/375/2014, de 9 de mayo, por la que se determina el riesgo potencial, el número y cuantía retributiva de las guardias y el régimen de exenciones para el personal que ha de participar en el Operativo de Lucha contra Incendios Forestales de Castilla y León; la Orden FMY/542/2014, de 20 de junio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León; así como la Instrucción 5/FYM/2014, de 3 de junio, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sobre actuaciones a llevar a cabo en relación con las labores de prevención y extinción de incendios forestales (folios 23 a 51). Conforme a ello, para el año 2014 se elaboró el calendario que obra al folio 8, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014. En el calendario aparecen claramente diferenciado el Servicio, en blanco, de las GUARDIAS DE INCENDIOS EN CPM (Centro Provincial de Mando), representadas con el mismo recuadro rojo con la 'G'. Por otro lado, se diferencian ambos del SERVICIO AUTOBOMBA EN NAVALENO, representados con una 'N' en blanco; SERVICIO AUTOBOMBA EN EL BURGO, representados con una 'BO' en verde; y SERVICIO AUTOBOMBA EN GARRAY, representados con una 'GA' en azul. Los días de DESCANSO marcados con 'D', en sepia, y con 'V', VACACIONES, PERMISOS, aunque indicado en blanco, en el calendario aparece ligeramente gris. Establece el recuadro inicial que la jornada de trabajo durante las guardias de incendios se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 89/2004, de 29 de julio, en modificación dada por el Decreto 113/2007, de 22 de noviembre. Añadiendo, que 'la jornada de trabajo en las autobombastendrá una duración de 7:30, sin contar el tiempo de desplazamiento, que será computado como horario de trabajo efectivo'. 'la jornada de trabajo en los días señalados como servicio, se ajustará a los dispuesto en el calendario laboral de 2014, aprobado el 11 de noviembre de 2013'. CUARTO.- Para el 2014 se fijó la cuantía retributiva diaria de las guardias, para los Oficiales Primera Conductores, en 79,82 euros para los días laborables y 107,99 euros para los festivos, conforme al Anexo II de la Orden FYM/375/2014 de 9 de mayo, en relación con la Instrucción conjunta de 28 de enero de 2014, de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos y Estadística, para la confección de la nómina derivada del Decreto por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2014. QUINTO.-DON Ángel Daniel , realizó 9 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en nómina; y 10 servicios autobomba en Garray (GA), siendo dos de ellos en festivo (domingos) (s.e.u.o.). Reclama 882,71 euros. DON Amadeo , realizó 9 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en nómina, y 10 servicios autobomba en Garray (GA), siendo dos de ellos en festivo (domingo y 15 de agosto) (s.e.u.o.). Reclama 882,71 euros. DON Balbino , realizó 10 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en nómina; y 10 servicios autobomba en Garray (GA), siendo uno de ellos en festivo (domingo) (s.e.u.o.). Reclama 882,71 euros. DON Casiano , realizó 9 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en la cantidad de 846,04 euros, en nómina y actualizadas posteriormente según Sentencia 582/2015, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ con sede en Valladolid (documento nº 3, aportado por la demandada en el acto del Juicio). 27 servicios autobomba en el Burgo (BO), siendo 5 de ellos en festivo (domingos) (s.e.u.o.). Reclama 2.436,84 euros. DON Darío , realizó 9 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en la cantidad de 846,04 euros, en nómina y actualizadas posteriormente según Sentencia 582/2015, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ con sede en Valladolid (documento nº 3, aportado por la demandada en el acto del Juicio). Y 10 servicios autobomba en Garray (GA), siendo uno de ellos en festivo (s.e.u.o.). Reclama 882,71 euros. DON Emilio , realizó 9 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en la cantidad de 846,04 euros, en nómina, y actualizadas posteriormente según Sentencia 582/2015, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ con sede en Valladolid (documento nº 3, aportado por la demandada en el acto del Juicio). Y 2 servicios autobomba en el Burgo (BO), y 10 en Garray (GA), siendo 3 de ellos en festivo (s.e.u.o.). Reclama 1.098,69 euros. DON Felipe , realizó 9 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en la cantidad de 874,68 euros, en nómina, y actualizadas posteriormente según Sentencia 582/2015, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ con sede en Valladolid (documento nº 3, aportado por la demandada en el acto del Juicio). Y 11 servicios autobomba en Garray (GA), siendo uno de ellos en festivo (s.e.u.o.). Reclama 962,53 euros. DON Gumersindo , realizó 9 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en la cantidad de 990,96 euros, en nómina y actualizadas posteriormente según Sentencia 582/2015, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ con sede en Valladolid (documento nº 3, aportado por la demandada en el acto del Juicio). Y 12 servicios autobomba en Garray (GA), siendo uno de ellos en festivo (s.e.u.o.). Reclama 882,71 euros. DON Íñigo , realizó 9 guardias de incendios en CPM, que le fueron abonadas en la cantidad de 846,04 euros, en nómina y actualizadas posteriormente según Sentencia 582/2015, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ con sede en Valladolid (documento nº 3, aportado por la demandada en el acto del Juicio). Y 10 servicios autobomba Garray (GA), siendo dos de ellos en festivo (s.e.u.o.). Reclama 882,71 euros. SEXTO.- No estando conformes con la liquidación realizada por la Junta de Castilla y León, cada uno de ellos interpuso en tiempo y forma reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción. Fueron resueltas en sentido desestimatorio, por Propuestas de Resolución de la Sra. Jefe de Servicio de Personal de Asuntos Generales de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 27 de julio de 2015, ratificadas por Resolución la Sra. Secretaria General de fecha 30 de julio de 2015. SÉPTIMO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Ángel Daniel , D. Amadeo , D. Balbino , D. Casiano , D. Darío , D. Emilio , D. Felipe , D. Gumersindo y D. Íñigo , siendo impugnados todos ellos por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE-SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 31 de mayo de 2016 se dicta sentencia por el juzgado de lo Social número uno de Soria en los autos sobre PO 293 2015 disponiéndose en el fallo: ' desestimando como desestimo las demandas formuladas por Ángel Daniel , Amadeo , Balbino , Casiano , Darío , Emilio , Felipe , Gumersindo Y Íñigo , acumuladas todas ellas, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.-Con carácter previo, el impugnante, letrado de la Comunidad de Castilla y León indica que la sentencia no es susceptible de recurso porque versa sobre la reclamación de retribuciones por guardias por importe de 882,71 euros para cada uno de los tres demandantes
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar: 'De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones'.
Así, el Art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el Art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso. Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.
En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:
'Según el Art. 189.1 LPL , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos:
1º) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c);
2º) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).
La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal 'ad quem', que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).
En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de lo instancia se ha pronunciado o no -y en qué términos- sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencia del Art. 24.1 CE , en primer lugar dicha decisión deberá ser debidamente motivada y en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación ( STC 162/1992 ).
Así, la Sala Cuarta de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la base de que la 'afectación general', constituye un concepto jurídico indeterminado, consolida los criterios a tener en cuenta para que concurra aquélla, unificando doctrina en Sentencias de 3 de octubre de 2003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 ), que ha sido reiterada luego por otras muchas ( Sentencias de 25-1- 06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rcud. 3180/06 ), 30-6-08 (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07 ) entre otras), STS 14-5-2009 (rcud. 2048/08 ), STS 11-10-11 (rcud. 488/2011 ), STS 7-10-11 (rcud.3388/2009 ) y 30/1/2012 (rcud. 1855/2011 ). Por todas, la dictada el 14-5- 2009 contiene un resumen de la doctrina apuntada, en el siguiente sentido:
'La afectación general ha de entenderse como una'situación de conflicto generalizado'en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:
I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general ', como establece el Art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del Art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) en la de 23- 9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que' similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.
Y respecto al requisito de la notoriedad, ha declarado la Sala Cuarta que'no puede apreciarse por la mera existencia de otros pocos asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso'( STS 11/10/11 ), ni debe identificarse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate' ( STS 20-4-2004 ), pues 'para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 .
Y como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el Art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -).
Resume la doctrina unificada, STS, Social sección 1 del 09 de Julio del 2009 ( ROJ: STS 5475/2009) Recurso: 1835/2008 | Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA en los siguientes términos:
' I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el Art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el Art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el Art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.
Partiendo de dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos destacar que las cuantías individuales de los reclamantes no exceden de 3000 euros. Estamos ante una reclamación individual por cuanto cada interesado deberá acreditar el número de guardias concretamente realizadas y su repercusión económica, que no tiene por qué coincidir , con los demás compañeros trabajadores, posibles 'afectados' por tal resolución. Siendo ello así, nos encontramos ante una reclamación individual, no transponible a otros hipotéticos casos posteriores, por lo que no se da la afectación general pretendida.
Por el contrario, nos encontramos ante el supuesto previsto en el Art. 191.2.g) LRJS , como tal reclamación de cantidad que no excede de 3.000 €, por lo que contra la misma no cabe recurso de Suplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la Nulidad de las actuaciones desde la admisión a trámite del recurso, declarando firme la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000542/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

