Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 590/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2106/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 590/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101131
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7145
Núm. Roj: STSJ AND 7145/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 590/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 8 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2106/17 , interpuesto por
Miguel Ángel contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 ALMERIA, en fecha 1 de junio de 2017, en Autos núm. 13/2017, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Miguel Ángel en reclamación de DESPIDO, contra EMPRESA D. FELIPE LOPEZ MARTÍN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero.- D. Miguel Ángel , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado Baldomero , a través de distintos contrato de obra o servicio, en los siguientes periodos (documentos nº 1 a 14 de la actora): * 15/04/2005 hasta 17/07/2005.
* 01/09/2015 hasta 30/06/2006.
* 04/09/2006 hasta 30/06/2007.
* 03/09/2007 hasta 24/06/2008.
* 16/10/2008 hasta 10/07/2009.
* 05/10/2009 hasta 12/07/2010.
* 01/10/2010 hasta 5/07/2011.
* 14/09/201 1 hasta 22/09/2012.
* 16/10/2012 hasta 12/07/2013.
* 16/09/2013 hasta 06/08/2014.
* 06/10/2014 hasta 31/07/2015.
* 05/10/2015 hasta 30/06/2016.
* 04/10/2016 hasta 31/01/2017.
Segundo.- El contrato temporal de obra o servicio iniciado el 04.10.2016, es para realizar servicios el actor en favor del demandado, con la categoría de peón agrícola, a tiempo completo, siendo aplicable el Convenio Colectivo del Campo, y tiene como objeto de la obra o servicio 'CULTIVO DE TOMATES' (folios 168 a 169).
El salario del actor es de 46,72 euros/día brutos, incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
No ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).
Tercero.- El actor ha prestado sus servicios hasta el día 14.12.2016 (folio 54 de autos), sin que después haya realizado trabajo alguno en la empresa.
Cuarto.- El número de jornadas reales realizadas por el actor son de 298 jornadas (hecho no controvertido).
Quinto.- La empresa demandada ha procedido a dar de baja al actor en fecha 31.01.2017 siendo el motivo 'Otras causas de baja' (folio 107 de autos) Sexto.- El actor ha solicitado la baja voluntaria en fecha 22.09.2012, correspondiente a la relación laboral existente en aquel momento (folio 28 de autos).
Séptimo.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha 02.12.2016; se celebró y finalizó con el resultado de intentado sin avenencia'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Miguel Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.
INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS-
SEGUNDO: Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 24 de la CE y 97.2 de la LRJS, al entender que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no fijar la antigüedad del actor.
Al respecto, como ya dijo esta Sala de Granada, en su sentencia de fecha 28-04-2016 (Rec.2903/2015): 'Pues bien, en primer lugar, debe recordarse a la parte recurrente, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a estos efectos, prevé en su art. 215 que, 'si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla '.
Por lo tanto, la parte debió recurrir a esta vía para conseguir la integración de la sentencia, siendo la nulidad de actuaciones una solución excepcional.
De hecho, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 de la LJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990 , 2064) , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.' Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de desestimar el motivo alegado, por cuanto la sentencia, si bien no se pronuncia expresamente sobre la antigüedad de la relación laboral pretendida en la demanda, en sus hechos probados consta por un lado, la relación, con su duración y carácter formal, de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, y por otro, la existencia de una baja voluntaria del trabajador en fecha de 22.9.2012 y la realización de determinadas jornadas reales, elementos suficientes, que con independencia de que proceda su revisión, son suficientes para calificar la relación laboral y datar su antigüedad a efectos de despido, lo que finalmente no se efectúa de forma expresa en la fundamentación jurídica ante la consideración de la existencia de una baja voluntaria, pero que permiten a la parte, y por ende a esta Sala, entrar a conocer del motivo de censura jurídica atinente a la auténtica naturaleza jurídica de la relación laboral y de su antigüedad.
Por tanto, habida cuenta que la sentencia impugnada incorpora en sus hechos probados suficientes elementos fácticos que permiten la valoración de la cuestión jurídica planteada, no procede la estimación de la nulidad pretendida.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-
TERCERO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
CUARTO: En concreto, el recurrente solicita las siguientes modificaciones del relato fáctico: -Del hecho probado primero, con base en los folios 131 (certificado de jornadas reales) y 27 (informe de vida laboral), a fin de añadir al mismo la siguiente frase: 'La antigüedad del actor es de fecha 15.4.2005'.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), ha ratificado la matización que ya venía efectuada en las de 12.07.2001 (Rcud 4722/2000) y 08.10.2001 (Rcud 3137/2000) y las en éstas citadas, de la tradicional doctrina sobre la trascendencia de la revisión fáctica propuesta, deduciéndose ahora que, en definitiva, solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa, sin que el hecho de que la revisión propuesta no sea determinante para el sentido del fallo de la sentencia de suplicación deba impedir acceder a la misma cuando pudiera ser trascendente a efectos de un eventual recurso de casación.
Así, la modificación fáctica debe prosperar en base a la relación de contratos de trabajo reseñada y su carácter fraudulento como se argumentará con ocasión del primer motivo de censura jurídica, por lo que con independencia de la relevancia de su inclusión a efectos de la modificación del fallo de la sentencia, debe admitirse la misma.
-Del hecho probado tercero, con base en los folios 44, 46 y 54, cuya redacción propuesta es la siguiente: 'Que la cesación en la prestación de servicios del actor se produce en fecha de 7.11.16 correspondiente al último día trabajado y abonado por la empresa mediante transferencia bancaria de fecha 7/12/16 (folio 44), ingresa dos días de salario correspondientes a la nómina de noviembre de 2016. La empresa en fecha 19 de noviembre de 2016 comunica el cese al actor El trabajador presentó papeleta de conciliación de despido ante el CMAC en fecha de 2/12/16, y se celebró acto de conciliación en fecha de 21/12/16 con el resultado de sin avenencia La empresa declaró una jornada real en fecha de 14 de diciembre de 2016'.
La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.
Así, al margen de la inexistencia de prueba alguna en relación con la comunicación del cese del actor en fecha determinada, el recurrente estima que el último día trabajado fue el 7.11.2016, lo que se contradice expresamente con la jornada real declarada el 14.12.2016, fecha hasta la que se considera por el juez a quo que se han prestado los servicios por parte del trabajador, y que como se verá, no puede considerarse una conclusión arbitraria o irracional.
-Del hecho probado cuarto, con base en el folio 131, solicitando la siguiente redacción: 'El número de jornadas reales realizadas por el actor son de 1308 durante toda la prestación de servicios, correspondiéndose 1010 jornadas hasta 22/9/2012 y 298 desde 16/10/2012'.
El motivo debe prosperar con base en los mismos argumentos expuestos en relación con la modificación del hecho probado primero.
-Del hecho probado sexto, con base en los folios 158 y 159, a fin de añadir al mismo un segundo párrafo del siguiente tenor: 'En fecha de 26.10.12 se concierta con el trabajador un nuevo contrato temporal en su modalidad de obra o servicio determinado siendo su objeto 'cultivo de tomate y calabacín'.
La adición propuesta debe prosperar, en este caso para hacer constar el objeto del contrato en cuestión.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-
QUINTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEXTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 56.1 del ET, en relación con el artículo 49.1.d) del mismo texto legal, relativo a la dimisión del trabajador, al considerar que la fecha de antigüedad en la prestación de servicios es la de 15.4.15, coincidente con la de inicio de la relación laboral de carácter indefinido fija discontinua y en aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo laboral.
1) En primer lugar y sobre el carácter de la relación laboral, hemos de atender a las fechas relacionadas en el hecho probado primero de la sentencia de inicio y finalización de cada uno de los contratos, de carácter cíclico en cada anualidad, lo que integraría el supuesto de hecho previsto en el artículo 15.8 del ET, que dispone que el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
Al respecto, la STS de 17/05/2010 resume la jurisprudencia existente, afirmando que: ' Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000, como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007, establece en que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la de indefinido discontinuo se produce cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'....
Asimismo, la referida sentencia añade que: 'Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005, siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados.
Razonando que' La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 QSJ 1997/5888, entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
Y añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
En el presente caso, como consta a través de las fechas de los contratos de duración determinada suscritos entre las partes, puede observarse que si bien no ha existido certeza en las datas, la causa de la contratación se ha ido repitiendo desde el inicio de cada relación laboral en función de las necesidades de la actividad agrícola objeto de la contratación, por lo que respondiendo los citados contratos a necesidades que se repiten cíclicamente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15.3 y 15.8 del ET, debe considerarse, como hemos dicho, la relación laboral como de carácter indefinido fija-discontinua.
2) La segunda cuestión de dilucidar en el presente motivo es la antigüedad de la relación laboral, que el recurrente predica desde la fecha del primer contrato y la empresa cuestiona por cuanto entiende interrumpida la misma tras la baja voluntaria del trabajador en septiembre de 2012.
No obstante, las objeciones expuestas, debe aplicarse al presente caso la doctrina expuesta en la STS de 17.3.2011 reseñada en el recurso, que afirma en su fundamento de derecho segundo que 'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 (Rcud. 175/04 EDJ 2007/58652 y 199/04 EDJ 2007/274879 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07) EDJ 2009/22976, entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad , por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98) EDJ 1999/30599, 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99) EDJ 2000/1635, 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000) EDJ 2001/35536 y 18 febrero 2009) Rcud 3256/07) EDJ 2009/22976 entre otras'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el motivo, con independencia, como veremos, de su falta de eficacia para modificar el fallo de la sentencia, por cuanto la interrupción voluntaria cuestionada en el presente caso apenas superó los treinta días y contrasta con el amplio periodo de duración de la relación laboral, tanto antes como después del cese (siete y cinco años respectivamente), por lo que ha de concluirse que la firma de la baja voluntaria por el trabajador carecía de entidad suficiente para entender producida la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, estableciéndose la antigüedad de la misma desde la fecha del primer contrato.
SEPTIMO: En el siguiente motivo de censura jurídica alega el recurrente la infracción de los artículos 55.1 del ET en relación con los artículos 30 y 4.2.a) del mismo texto legal, al entender que se produjo un despido verbal del trabajador en fecha de 10.11.2016, y en todo caso, que no se ha producido ocupación efectiva del mismo desde la citada fecha.
No obstante, el motivo debe ser desestimado, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.
Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Así, como hemos argumentado en relación con la desestimación de la revisión del hecho probado tercero, al margen de la inexistencia de prueba alguna en relación con la comunicación del cese del actor en fecha determinada, la alegación de que el último día trabajado fue el 7.11.2016 se contradice expresamente con la jornada real declarada el 14.12.2016, fecha hasta la que se considera por el juez a quo que se han prestado los servicios por parte del trabajador, estimación que no puede considerarse una conclusión arbitraria o irracional, habida cuenta la declaración de la citada jornada y la baja en la Seguridad Social del trabajador tramitada por la empresa con posterioridad a dicho día, resultando, por otra parte, contrario al desarrollo de la relación laboral habida hasta el momento y con una duración de más de 16 años, el cese del trabajador durante el mes de noviembre, en plena campaña agrícola.
A lo anterior no obsta la evidencia de que la empresa no ha abonado el salario correspondiente a dicha jornada del mes de diciembre, por cuanto ello solo puede dar lugar a su reclamación por parte del trabajador, ni la circunstancia de que la papeleta de conciliación fuera anterior a la misma, por cuanto su interposición es un acto a iniciativa del propio trabajador.
Por último, la alegación de que no ha existido ocupación efectiva desde el 7.11.2016 se contradice de nuevo con la jornada real declarada, por lo que en suma, partiendo de la valoración de la prueba practicada por parte del juez a quo, y de su consideración como no arbitraria ni irracional, debe ratificarse su conclusión respecto a que a la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación y por ende de la demanda, la relación laboral se encontraba viva, al no haberse acreditado la producción de un despido verbal del trabajador, concurriendo con ello la excepción de falta de acción, y procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda y la ratificación de la sentencia impugnada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 ALMERIA, en fecha 1 de junio de 2017, en Autos núm. 13/2017, seguidos a instancia de Miguel Ángel , en reclamación de DESPIDO, contra EMPRESA D. FELIPE LOPEZ MARTÍN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2106/17 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2106/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
