Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 590/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 590/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100491
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1563
Núm. Roj: STSJ AR 1563/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000590/2019
Rollo número 500/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 500 de 2019 (Autos núm. 104/2019), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
de Huesca, de fecha 14 de junio de 2019; siendo demandante Dª Tamara , sobre incapacidad permanente
absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Tamara contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 14 de junio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda dirigida por Tamara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que declaro que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora declarada probada. En consecuencia condeno al INSS al abono, con efectos desde el 17/10/2018 de las prestaciones en la forma y la cuantía reglamentariamente establecidas'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Tamara nacida el NUM000 /1962, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión habitual EMPLEADA DE HOGAR.
SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el 20/06/2017 derivado de contingencia común, siendo dada de alta el 20/06/2018, una vez transcurridos 365 días.
TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 17/10/2018, dictándose por el INSS resolución de 19/10/2018 denegándose la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.
Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de 18/12/2018.
CUARTO.- La trabajadora presenta el siguiente cuadro residual: DISTIMIA. FIBROMIALGIA GRADO III.SD.
FATIGA CRÓNICA GRADO III. RASGOS VULNERABLES. TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: MALESTAR PSÍQUICO CRÓNICO DE TIPO DISTÍMICO. CANSANCIO MUY MARCADO.DOLORES ARTICULARES Y MUSCULARES GENERALIZADOS CRÓNICOS.
QUINTO.- En el informe de fecha 05/06/2019 del Hospital de Santa María de Lérida se hace constar como situación actual, dolor generalizado, cansada, depresiva, insomnio, sueño no reparador... de mucho tiempo de evolución y que empeora durante el día, ocasionando imposibilidad para trabajar y que ha evolucionado a peor, añadido a importante problemática cognitiva, de memoria y concentración. También refiere pérdida de fuerza progresiva e imposibilidad para mantener la bipedestación mantenida, así como intolerancia a estar simplemente largo rato sentada. En el apartado diagnóstico consta criterios de FIBROMIALGIA grado III, con FIQ > 90 y puntos 18/18 cuestionarios +++; s de la FATIGA CRONICA GRADO III según criterios Fukuda. (otros, con remisión al informe, obrante en los documentos aportados en el acto de la vista, número 7 según instructa).
SEXTO.- La base reguladora asciende a 433,55 euros mensuales, siendo la fecha del hecho causante la fecha de agotamiento del plazo máximo de IT y la fecha de efectos económicos el 17/10/2018 (expediente administrativo no postulada ninguna de contrario)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- A la actora, tras el agotamiento de periodo de IT se le inició expediente de incapacidad permanente, en el que se dictó resolución por el INSS con fecha 19-10-2018, denegando la declaración de incapacidad permanente. Interpuesta demanda, fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar.
Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por la actora.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 193 y 194 del TRLGSS.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).
Por su parte, el art. 194.4 de la LGSS (RD Leg. 8/2015), en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Esta incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SsTS de 3 de Julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( STS de 23 de Julio de 1986).
Por la parte recurrente se discrepa respecto del menoscabo que la patología de la actora produce en su capacidad laboral, realizando una serie de consideraciones sobre la fibromialgia, pero sin solicitar la revisión fáctica de la sentencia.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril, señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
El recurso de suplicación no es una segunda instancia en la que se pueda valorar el conjunto de la prueba practicada, sino un recurso extraordinario. Como afirma el TS en sentencias de 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos' La sentencia declara como probado que la actora padece: DISTIMIA. FIBROMIALGIA GRADO III.SD. FATIGA CRÓNICA GRADO III. RASGOS VULNERABLES. TRASTORNO HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD. Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: MALESTAR PSÍQUICO CRÓNICO DE TIPO DISTÍMICO.
CANSANCIO MUY MARCADO. DOLORES ARTICULARES Y MUSCULARES GENERALIZADOS CRÓNICOS.
A juicio de la Sala, se han valorado por la sentencia de forma razonable las lesiones y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas producen respecto de la capacidad laboral de la actora, teniendo en cuenta que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica se encuentra, declarado probado, en su grado de afectación máximo con un marcado cansancio, lo que puesto en relación con la profesión de empleada de hogar, que exige un actividad física y una bipedestación continuada, y que no pueden ser desempeñadas con un mínimo de continuidad, eficacia y rendimiento. Por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 500/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 14 de junio de 2019, autos 104/2019, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

