Sentencia SOCIAL Nº 590/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 590/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2019 de 19 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 590/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100592

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1211

Núm. Roj: STSJ EXT 1211:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00590/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG:06015 44 4 2018 0003212

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000546 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000790 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Luis Miguel

Abogado/a:MANUEL CASCO JARAIZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONA SEGURIDAD SOCIAL BADAJOZ, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP , Juan Alberto

Abogado/a:LETRADO DDE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE MARIA MEJIAS GARCIA , ALEJANDRINA GONZALEZ LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 590/2019

En CÁCERES, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 546/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Manuel Casco Jaraiz, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia número 274/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de Badajoz; en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 790/2018 seguido a instancia del recurrente frente a la empresa denominada Juan Alberto, parte representada por la Sra. Letrada Dª Alejandrina González López, contra la entidad FREMAP Mutua Colaborada de la Seguridad Social nº 61, representada por el Sr. Letrado D. José María Mejías García, así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Luis Miguel presentó demanda contra la empresa denominada JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SILVA, la entidad FREMAP Mutua Colaborada de la Seguridad Social nº 61, así como contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274/2019 de fecha 19 de julio de 2019.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.D. Luis Miguel nació el día NUM000 de 1974. Su profesión habitual es la de albañil, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 26 de febrero de 2018, cuando trabajaba para la empresa JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SILVA, que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, e inició una situación de incapacidad temporal que finalizó el día 7 de agosto de 2018. TERCERO.Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aprobó a favor del actor con fecha 20 de septiembre de 2018, una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 990 euros (Baremo 102), declarando como responsable de su pago a la mutua FREMAP. CUARTO.Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 29 de octubre de 2018 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. QUINTO.D. Luis Miguel padece principalmente las siguientes dolencias: Fractura de ambos calcáneos. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Leve limitación en los últimos grados de flexión dorsal y plantar del tobillo izquierdo (limitación inferior al 50 %). '

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Luis Miguel contra el INSS y la TGSS, la mutua FREMAP y la empresa JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SILVA. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Miguel, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 790/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31 de octubre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 279/2019 de 19 de julio del Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz que desestima la demanda presentada por Luis Miguel contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fremap y la empresa José Luis González Silva absolviendo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente la naturaleza del procedimiento ante el que nos encontramos y en ese sentido destacar que el derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15-6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170 , de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95 ), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE , ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ).

En el caso del concreto Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasado de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75, de 14-3-94 ), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165, de 16-10-89 ). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 191 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del 194 LRJS , conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento insubsanable de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-5-90 y nº 109, de 20-5-91 ).

SEGUNDO:Por el trabajador se presenta recurso de suplicación y al amparo del apartado b) del art. 193 solicita que se añada en segundo hecho probado de la sentencia recurrida que el accidente laboral sufrido el día 26 de enero de 2018 dió lugar a la fractura de ambos calcáneos, a lo que consideramos que no debe accederse, ya que tal secuela o fractura ya consta en el hecho probado quinto, y tampoco consideramos que se deba acceder a la segunda adición que se pretende, toda vez en los documentos no son literosuficientes respecto de lo que se pretende poner de manifiesto, ya que el espigueo que pretende puede inducir a error, ya que el INSS no consideró las lesiones como invalidantes y existen informes que son contradictorios con tal declaración, como más adelante expondremos.

Para acceder a la modificación fáctica solicitada sería preciso que esos documentos o pericias a los que se remite pongan de manifiesto de modo claro, evidente, directo, patente y contundente, sin que sea necesario tener que acudir para ello a conjeturas de clase alguna, ni a elucubraciones, suposiciones o argumentaciones añadidas, para dejar patente tanto la equivocación sufrida en instancia, como la realidad de la revisión propuesta. Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.Es decir que el soporte documental que sirva de base al motivo debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 );

Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente.

TERCERO:Los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2006, 10 de noviembre de 2009 ó 21 de octubre de 2010 señalan que es preciso que las reducciones autonómicas sean objetivables, previsiblemente definitivas y graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala graduada que va desde el 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual en incapacidad permanente parcial, a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma en la incapacidad permanente total hasta la abolición o del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer en la incapacidad permanente absoluta y la calificación de la incapacidad, en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos pues son las que determinan las respectivas restricciones laborales y el desempeño de la profesión con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse usualmente de la clase de lesiones y enfermedades que padecen sino que se debe atender, fundamentalmente, al efecto negativo que estas producen en su actitud para un determinado trabajo, ya que las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Debe tenerse igualmente en cuenta, que el Juez de lo Social con inmediación, publicidad y efectiva contradicción ha dictado la sentencia y que este recurso extraordinario solamente puede basarse en documentos y pruebas periciales, y el Juez de instancia es soberano en la valoración de la prueba salvo que incurra en un error manifiesto, lo que permitiría a esta Sala llevar a cabo una nueva valoración,extremo que no concurre, encontrándonos ante una simple divergencia con lo solicitado por la parte y en que es preeminente la valoración de la instancia, por los extremos señalados, y encontrarnos ante un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, como ya hemos señalado, los errores que se denuncian no quedan de manifiesto de manera clara, evidente y directa sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones, más o menos lógicas y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-1996, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como se recoge las sentencias del Tribunal Supremo de 19-7-1985 y 14-7-1995.

Debe tenerse en cuenta que en materia pericial puede haber tantos pareceres como peritos pero existe uno que es el llamado a valorar, que goza de la presunción de acierto y legalidad de que dispone la Administración en uso de su discrecionalidad técnica, que puede ser destruida por prueba en contrario a través de las pruebas judiciales en la determinación del concepto jurídico indeterminado, que se debe fijar por el Juez de lo Social en caso de controversia entre las partes, con las limitaciones que existen para la Sala en suplicación y ya hemos expuesto.

CUARTO:El recurrente destaca que no solo se produce una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo por no poder realizar las labores propias de la profesión sino también cuando para realizar las mismas se debe realizar con gran penosidad, lo que entiende que se produce cuando se encuentra limitado para actividades de altos requerimientos de deambulación y sobre todo la que se realice por terreno irregular o inestable, como se reconoce en el informe de síntesis pero no debemos de olvidar el resultado del dictamen propuesta y que el EVI, con resultado o conclusión diferente a los intereses del recurrente, tiene una formación colegiada en la que además del facultativo médico tiene, cuando menos, un inspector de trabajo, conocedor de las exigencias de las distintas profesiones y que el dictamen ha sido denegatorio sin olvidar también que tal informe viene a ser coincidente con el de la doctora Casallo, que informó que si bien las lesiones fueron de relevancia tuvieron una evolución muy satisfactoria, consiguiendo una movilidad prácticamente completa incluyendo la lateralización, lo que le permite una marcha autónoma tanto en terreno regular como irregular y además en el juicio se acreditó que el trabajador, tras el alta médica de agosto de 2018 estuvo realizando funciones como trabajador agrícola durante más de 3 meses y fue contratado el 20 de noviembre de 2018 de nuevo en la empresa de la construcción donde trabajaba cuando se produjo el accidente, iniciando en 2019 un nuevo periodo laboral en el régimen agrícola y a la fecha del juicio continuaba activo desde el 14 de mayo de 2019 sin solicitud de asistencia sanitaria ni baja médica alguna.

La Guía de Valoraciones del INSS es orientativa, ya que como se señala en su exposición de motivos, los requerimientos profesionales que se muestran para cada ocupación son requerimientos teóricos y tienen, por tanto, un carácter orientativo para los diferentes profesionales que intervienen en la valoración de las incapacidades laborales, correspondiendo al inspector médico que realice el reconocimiento del trabajador o al Equipo de Valoración de Incapacidades que califique la posible situación de incapacidad del mismo, adaptar dichos requerimientos a la valoración individualizada de un trabajador concreto.

El Juez de lo Social ha razonado sobre las pruebas practicadas y ha considerado que no se objetiva impedimento por parte del recurrente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio a tenor de las limitaciones funcionales derivadas de la patología de base que padece y este informe no puede enervarse a través de la técnica del espigueo, interpretándolo como pretende el recurrente, de manera que entendemos que el Juez ha valorado correctamente la prueba , debiéndose tener en cuenta las limitaciones que ostentan la Sala en este recurso de suplicación tampoco podría modificarla, no siendo correcto la técnica que pretende el recurrente de valorar parcialmente las palabras y considerando la Sala que lo correcto es valorar el informe en su conjunto y de acuerdo con la literalidad de las palabras que usa y la finalidad que expresamente se señala en las conclusiones, lo que nos obliga la desestimación del recurso de suplicación presentado, ya que el Juez de lo Social ha razonado perfectamente los motivos en que ha basado su sana crítica, que aparece fundada racionalmente en el material probatorio a lo largo de varios párrafos del F. JDCO segundo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación presentado contra la sentencia citada en el primer fundamento jurídico de esta resolución, y en su virtud debemos de confirmar y confirmamos la recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 054619., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.