Sentencia SOCIAL Nº 590/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 590/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 590/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100179

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:270

Núm. Roj: STSJ AS 270/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00590/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001697
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000029 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000283 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Claudio
ABOGADO/A: IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 590/20
En OVIEDO, a tres de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª

CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000029/2020, formalizado por el Letrado DON IGNACIO PÉREZ-VILLAMIL
GARCÍA, en nombre y representación de DON Claudio , contra la sentencia número 527/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000283/2019, seguidos a instancia
de Claudio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Claudio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 527/2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) El demandante Claudio , nacido el NUM000 -1981, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión la de vendedor de cupón al servicio de la ONCE. Se autopropuso para calificación el 19-1-2019, acreditando 3.687 días de cotización real.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 4-2-19 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 8-4-19.

3º) El demandante presenta: Diagnosticado de episodio depresivo moderado y T. anancástico de la personalidad. Diabetes mellitus insulinodependiente. Síndrome de Guilles de la Tourette desde la infancia.

A la exploración en la Unidad Médica del EVI el 30.1.2019: Aspecto adecuado. Tranquilo y con buena expresión facial. Lenguaje conservado y fluido con entonación adecuada. Durante la entrevista no refiere sintomatología ansiosa ni depresiva de relevancia. No auto ni heteroagresividad. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva.

No ideación delirante. Tic motores faciales y en tren superior al inicio de la entrevista.

4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 1-2-2019.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.398,91 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 1-febrero-2019.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Claudio contra INSS y TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Claudio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, para la profesión de vendedor de cupón de la ONCE, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo desestimó su demanda. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por el trabajador para insistir en sus pretensiones.

En el primer motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge el cuadro patológico. Intenta incluir en el relato la referencia a tres informes médicos y a su contenido.

Cita como avales probatorios, dos informes médicos del Servicio de Neurología del Hospital de Jove, de fechas 24 de julio y 20 de marzo de 2019, y un informe del Centro de Salud Mental, de fecha 21 de diciembre de 2018 (folios 73 a 75 de los autos).

Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

El intento revisor del demandante no reúne las condiciones exigidas para su estimación. En principio, la cita de informes médicos es insuficiente para alterar el relato judicial pues son documentos sin decisivo valor probatorio al carecer de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tener una eficacia acreditativa especial. No hay razones en el caso presente para establecer una excepción a esta regla. La Juzgadora de instancia tras el examen crítico de los medios probatorios relativos al cuadro patológico, entre ellos los citados en el recurso, asume el informe médico de síntesis aunque también tiene en cuenta otros informes. Tal asunción en la sentencia respeta las reglas de la sana crítica y no traspasa las facultades que la Magistrada tiene legalmente atribuidas, por lo que prevalece.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, el demandante utiliza el cauce procesal establecido en el art.

193 c) LJS para denunciar la infracción del art. 194.5 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en concordancia con los arts. 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. A continuación, para defender la pretensión subsidiaria, invoca el art. 194.4 del mismo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con los arts. 11.1 b) y 12.2 de la Orden Ministerial referida.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del indicado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse que, tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el caso presente, consta acreditado que el demandante, nacido el NUM000 de 1981, presenta desde la infancia un síndrome de Guilles de la Tourette y también padece diabetes mellitus insulinodependiente y una alteración psíquica con los diagnósticos de episodio depresivo moderado y trastorno anancástico de la personalidad. En el recurso pone el énfasis en la evolución negativa de las afecciones, con frecuentes descompensaciones y empeoramiento de la clínica, así como en las características de la profesión habitual.

La sentencia de instancia, sin embargo, describe un cuadro de menos incidencia funcional, pues los datos acreditados no revelan un deterioro de las facultades volitivas o cognitivas u otras manifestaciones, aparte de las derivadas del síndrome de Guilles de la Tourette, que supongan un mayor déficit. Al respecto es ilustrativa la exploración practicada por el médico evaluador, asumida en la sentencia, durante la que no se detectaron menoscabos en la capacidad lingüística y expresiva del trabajador, no refirió sintomatología ansiosa o depresiva de relevancia, tampoco se apreció auto o heteroagresividad, ni alteraciones en la esfera sensoperceptiva o ideación delirante y lo único destacable fueron los tic motores faciales y en tren superior al inicio de la entrevista. Respecto de la diabetes, el mismo informe médico de síntesis, señala que en la última revisión se indica un aceptable control de las cifras de glucemia aportadas. El estado físico-psíquico del trabajador acreditado no justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y menos aún el de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos 283/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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