Sentencia SOCIAL Nº 5904/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5904/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4552/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5904/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105870

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10327

Núm. Roj: STSJ CAT 10327:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003615

RM

Recurso de Suplicación: 4552/2019

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 5 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5904/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por BAGDAD, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 185/2018 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Adriana, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez Burriel.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda formulada por Adriana frente al BAGDAD S.L. y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma, con efectos de 16 DE FEBRERO DE 2018, condenando a la demandada BAGDAD S.L. , a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 5.570,68 euros, con extinción del contrato de trabajo,.

Condeno a su vez a BAGDAD S.L. a pagar a la demandante la cantidad de 154,58 euros por salario y 172,40 euros por vacaciones en concepto de finiquito no abonado más el 10 % de los intereses desde la fecha de. Notificación de la presente sentencia.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º- La actora en fecha 1 de abril de 2014 concertó con la demandada un contrato de obra y servicio determinado para la obra y servicio 'Carnaval Brasil' (Doc. núm 1 de la demandante)

Con motivo de este contrato la actora estuvo de alta en la seguridad Social desde la fecha del mismo hasta el 8 de enero de 2017 (vida laboral de la demandante)

2ºLa actora firmó en fecha 27 de febrero de 2017 un contrato de trabajo temporal de la demandante como animadora por una obra o servicio determinado por espectáculo 'animación Samba' (documental demandante, no impugnada) por el que estuvo de alta hasta el 16 de diciembre de 2018. En esta fecha la actora recibió una carta de la demandada en la que se le comunicaba la finalización de este segundo contrato suscrito.

3º. La actora en fecha 8 de enero recibió un finiquito por el primer contrato de 967,88 euros en el que se indicaba que se prorrateaban las vacaciones (documental demandada).

La actora en fecha 16 de febrero de 2018, recibió un finiquito de 392 euros. (documental demandada).

4º La demandada Bagdad S.L. tiene por objeto la realización de actividades recreativas y de entretenimiento. (documental demandada, certificado de empresa)

5º. La actora percibía un salario mensual de 1.100 euros netos al mes, (1293 euros brutos) con prorrata de pagas extraordinarias (extracto bancario aportado por la demandante y documental de ambas partes).

5.ºLa trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores

6º- La demandante formuló reclamación previa y ha intentado la conciliación previa sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, BAGDAD S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido formulada por la actora Adriana frente a la empresa BAGDAD, S.L., declarándolo improcedente y condenando a la mencionada empresa a las consecuencias legales establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Frente a dicha resolución judicial se alza la empresa condenada mediante recurso de suplicación que articula en tres motivos, debidamente amparados en las letras a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de reponer las actuaciones, revisar los hechos probados y examinar la aplicación de normas sustantivas, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el motivo destinado a la reposición de las actuaciones la empresa recurrente alega, sin cita de disposición legal infringida que hubiera podido causarle indefensión, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no descontar de las cantidades ya abonadas por finalización de contrato de la señalada en el fallo como indemnización por despido improcedente, así como que la antigüedad de la trabajadora demandante no procede fijarla en 01.04.14, sino en la fecha de 27.02.17, al haberse interrumpido la prestación de servicios por tiempo superior de un mes a la finalización del primer contrato y no por motivo de vacaciones, cuestiones todas éstas que no son motivo de suplicación por el apartado a) del artículo 193 LRJS, no señalándose infracción alguna legal de norma o garantía del procedimiento que hubiera podido causarle indefensión a la recurrente.

La exigencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y que sean congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas en el acto de juicio, no implica un ajuste literal a las pretensiones de las partes, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que solo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo de la sentencia ( STC 142/87).

En el presente caso, el Juzgador 'a quo' da respuesta a las cuestiones debatidas en juicio sin que se haya producido la incongruencia omisiva que denuncia la recurrente, siendo cuestión distinta que la respuesta dada no sea la conveniente a sus pretensiones, lo cual podrá ser combatido por los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como así hace, pero no por el apartado a) del mismo precepto legal que no es de aplicación.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

TERCERO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa modificar el hecho probado 3º para el postula el siguiente redactado alternativo:

'3º.- La actora en fecha 8 de enero recibió por el primer contrato de 967,88 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato en el que se indicaba que las vacaciones ya estaban disfrutadas. (Folio 125, documento 23 de la demandada). La actora en fecha 16 de febrero de 2.018 recibió un finiquito de 392 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato'.

De conformidad a los criterios jurisprudenciales respecto de la revisión de los hechos declarados probados la modificación propuesta debe acogerse, pues se acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo', ya que en el documento designado al efecto -documento nº 23 del ramo de prueba de la empresa demandada obrante al folio 125 de autos- consta en el recibo de finiquito las vacaciones relativas al primer contrato como disfrutadas y no como prorrateadas que reseña el hecho probado, aun cuando dicha rectificación que se acoge carece de trascendencia respecto de mutar el fallo de instancia.

CUARTO.-El motivo de censura jurídica, dividido en dos apartados y con cita de variadas sentencias, está destinado a defender la pretensión de la parte recurrente en los dos siguientes aspectos: 1º) la antigüedad de la trabajadora demandante a los efectos establecidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, debe fijarse en la fecha 27.02.17, al término de la finalización del segundo contrato por haberse interrumpido la prestación de servicios por más de 50 días en que la demandante estuvo en su país de origen; y 2º) de la indemnización por despido improcedente debe descontarse, según la fecha de antigüedad que se fije, el importe de las indemnizaciones percibidas a la finalización de los contratos de trabajo y la anulación de la condena por vacaciones por ya disfrutadas.

En relación con la antigüedad que debe tenerse en cuenta, a efectos indemnizatorios, la llamada doctrina de unidad del vínculo. Decíamos en relación a esta cuestión en nuestra sentencia de 7 de Mayo de 2014 (JUR 2014, 180891) que ' Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo, y ello, aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito' (entre otras, STS de 29 de septiembre de 1999 [RJ 1999 , 7540], 15 febrero 2000 [ RJ 2000, 2040), 18 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8446) y 18 febrero 2009 [RJ 2009, 2182]). En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009, 1594) declara que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa' (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4536 ; 4 de julio de 2.006 [RJ 2006, 6419 ]; 15 de noviembre de 2.007 [RJ 2008, 1387 ]; y 17 de enero de 2.008 [RJ 2008, 240]). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 [RJ 2000, 10291 ]; 18 de septiembre de 2.001 [RJ 2001, 8446 ]; 27 de julio de 2.002 ; 19 de abril de 2.005 [RJ 2005, 4536 ]; y 04 de julio de 2.006 [RJ 2006, 6419]), porque el art. 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio' (actualmente treinta y tres días), expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4536) - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 (RJ 2007, 3613) -rcud 175/04 -)'.

Por tanto, para apreciar la existencia de la 'unidad esencial del vínculo' debe atenderse a la cadena contractual, aplicándose dicha doctrina a los supuestos en que, con independencia de la existencia de una pluralidad de contratos regulares o no, no se aprecian interrupciones en la prestación de servicios o, incluso, produciéndose éstas, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no resultan relevantes a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Así, ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6803) que: ' Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y ( rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el Auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001)'.

En esencia, la regla general para que se pueda aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo es que entre el fin de un contrato y otro no se supere el plazo de caducidad, que es el que tendría el trabajador para impugnar la extinción de su contrato si considera que fue celebrado en fraude de ley. Por el contrario la regla especial solo se aplicará cuando superado esos 20 días concurrieren circunstancias singulares o excepcionales qué debidamente acreditadas por el actor permitieran disculpar su inactividad procesal, al margen de la naturaleza del fraude cometido. Y prueba de ello, es que hay numerosas sentencias que habiendo superado con creces el plazo de referencia de los 20 días han mantenido la unidad esencial del vínculo.

En el caso de autos, la Sala comparte el criterio del Juzgador 'a quo' respecto a que concurre la unidad del vínculo contractual, pues en el lapso de los dos contratos temporales calificados de fraudulentos media una interrupción de 53 días, si bien no consta acreditado el período en el que la demandante realizase las vacaciones que lógicamente, aun cuando en el recibo de finiquito constan como disfrutadas, las mismas se realizan, por norma, al término de la contratación y no antes, máxime en los supuestos en que la relación de servicios se vuelve a reanudar, por lo que no podemos considerar dicho período de 53 días como de interrupción significativa a fin de computar la antigüedad de la demandante en la fecha de inicio del segundo contrato temporal, debiendo confirmar la establecida por el Juzgador de instancia.

QUINTO.-Respecto de la deducción que la recurrente plantea de la indemnización a percibir por la trabajadora demandante establecida en el fallo de la resolución judicial impugnada, al haber percibido indemnización por finalización de los contratos temporales, según expone en el segundo de los apartados del motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, debemos estimar en parte dicha pretensión a tenor de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14.02.19 RJ (20191617) que razona del siguiente modo: ' la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sentencia de 29 de junio de 2018 (RJ 2018, 3819) (R. 2889/2016 ), dictada por el Pleno sentando doctrina que ha reiterado nuestra sentencia de 11 de julio de 2018 (RJ 2018, 4370) (R. 2131/2016 ), dictadas ambas en supuestos similares al que nos ocupa. En ellas, cuyos argumentos damos por reproducidos 'in extenso', se ha matizado y precisado nuestra anterior doctrina en el sentido de considerar compensable la indemnización abonada con ocasión de la extinción del último contrato por una decisión empresarial que, a la par, reconoce y abona una indemnización, acuerdo que, al ser impugnado da lugar a la declaración de la improcedencia del mismo, lo que comporta el reconocimiento de una indemnización superior de la que debe descontarse lo ya cobrado, porque del mismo acto no puede nacer el derecho a dos indemnizaciones reparadoras del mismo daño, ya que se produciría un enriquecimiento injusto. Como se dice en nuestra sentencia del Pleno de 20 de junio de 2018 : 'F) Del Auto de 3 mayo 2017 (JUR 2017, 125465) (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de 'una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido', donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal]'.

La aplicación de dicho criterio al caso de autos, comporta la estimación en parte del recurso de suplicación deduciendo de la indemnización señalada en la sentencia de instancia por despido improcedente -5.570,68 euros-, la suma de 392,00 euros correspondiente a la indemnización percibida por finalización, en fecha 16.02.18, del último contrato temporal suscrito en fecha 27.02.17, la cual habrá de fijarse en la suma de 5.178,68 en el fallo de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia y, en particular la condena al pago de las cantidades de 154,58 euros por salario y 172,40 euros por vacaciones devengadas por el período del último contrato de trabajo y no disfrutadas, las cuales, por extinción de la relación laboral son convertibles a metálico, todo ello con más el 10% de interés por mora que establece el fallo de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa BAGDAD, S.L. contra la Sentencia, dictada el 13 de Marzo de 2019, por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, en los autos núm. 185/2018, seguidos a instancia de Adriana contra la mencionada empresa, ahora recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en el único punto de fijar la indemnización por despido en la suma de 5.178,68 €, manteniendo íntegros el resto de los pronunciamientos de instancia.

Firme que sea la presente resolución reintégrese a la empresa el depósito constituido para recurrir y dese a la cantidad consignada el destino legal a tenor de lo que se establece en el fallo de esta resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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