Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5905/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3969/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 5905/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105871
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10328
Núm. Roj: STSJ CAT 10328:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003112
mmm
Recurso de Suplicación: 3969/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 5 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5905/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20/3/2019 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMOla demanda interpuesta por Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y subsidiariamente TOTAL absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones frente a él deducidas,'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Milagros con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1.958, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS, de 6 de febrero de 2018 se declaró que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente en grado alguno, y que no se hallaba en situación de alta o asimilada.
Contra la que se interpuso el 26 de febrero de 2018 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 11 de abril de 2018, en la que se reconoce que estuvo de alta como empleada de hogar durante el periodo 01-10-2014 a 30- 11- 2015, y se inscribió como demandante de empleo desde el 14/12/2015 a 22-9-2016 y desde el 22-9-2016 hasta el 13-3-2018 y desde el 23/3/2018, pero que en dicho régimen especial no contempla la inscripción como demandante de empleo como situación asimilada al alta. Y que el 13/3/2018 figura de alta en Barcelona Activa SAU SPM (expediente administrativo).
TERCERO.-El informe de la ICAM de 15-01-2018 recoge como diagnóstico:
LUMBALGIA MECÁNICA EN CONTEXTO DE PATOLOGÍA DEGENERATVA con funcionalismo global conservado. INCONTINENCIA FECAL que no precisa medidas de contención física.
CUARTO.-Las lesiones que padece la actora son las recogidas por el ICAM debiendo añadir que a nivel lumbar presenta ESPONDILOLISTESIS L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1. SIGNOS ARTRÓSICOS A NIVEL DE ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS L3-L4-L5-S1 (Informe de Rx de 29/3/2017 unido como doc. 6)
QUINTO.-Excepto el periodo 01-10-2014 a 30-11-2015, que cotizó como empleada de hogar el resto de sus cotizaciones son al régimen general (Vida laboral unida a los folios 9 y 10 de la actora).
En Barcelona Activa ha trabajado desde el 13.3.2018 al 30.1.2019 (doc. 2 del INSS aportado al acto de juicio)
SEXTO.-Tiene la parte demandante carencia suficiente y la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente es de 404,94€ mensuales, y, la fecha de efectos la del 28/11/2017.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Milagros pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se estime la demanda y se declare a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común conforme consta en el cuerpo del escrito de recurso cuando, refiriéndose a la pretensión deducida en la demanda rectora del procedimiento, se indica ya exclusivamente que lo que se pretende es el reconocimiento de la incapacidad permanente total. Indica la parte recurrente como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
La sentencia recurrida desestimatoria de las pretensiones de la demanda fue dictada en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 20 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 370/2018.No ha sido impugnado el recurso.
Ha de establecerse ya que la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso ni cuestión por tanto debatida la que se señala de empleada de hogar como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad que pretende la parte actora frente a la decisión de la sentencia de instancia y ello sin considerarse por la parte recurrente la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'.En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual.
Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Segundo.-En cuanto a ese único motivo del recurso, de la censura juridica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , esta adecuadamente interpuesto por esa vía por la parte recurrente. En relación al contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se cita expresa y exclusivamente infringido el artículo 137.4 de laLey General de la Seguridad Social (en adelante LGSS )conforme al texto anteriormente vigente de la misma del Real decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, que encuentra su correlativo en el vigente artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.
El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten, teniendo en cuenta, como ha destacado la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación a ello.
Tercero.-Establecido lo anterior en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida presenta la parte actora el siguiente cuadro patológico conforme a la descripción realizada en el hecho cuarto de la sentencia de instancia en relación al tercero en cuanto que este último refleja el reconocido por parte del ICAMS al que además el hecho probado cuarto se refiere también como padecidas por la parte actora:
-lumbalgia mecánica en contexto de patología degenerativa con funcionalismo global conservado, incontinencia fecal que no precisa medidas de contención física (cuadro patológico que recoge el informe del ICAMS -hecho probado tercero-).
-a nivel lumbar presenta espondilolistesis L1-L2 L2-L3, L4-L5 y L5-S1. Signos artrósicos a nivel de articulaciones interapofisarias L3-L4-L5-S1 (hecho probado cuarto).
En cuanto a la significación del grado de incapacidad permanente total, es la norma citada como infringida la que describe y define tal situación. Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia, advertimos que esencialmente, como la propia Juzgadora señala, que se trata de una afectación que se focaliza en columna lumbar, describiendo los hallazgos objetivos resultantes de la radiología simple (RX) en el hecho probado cuarto. Pero aparte de manifestaciones álgicas mecánicas (lumbalgia) descarta, derivadas de aquellas, una afectación funcional grave o significativa a ese nivel de columna lumbar, negándose por la Magistrada en la Instancia una situación en que quede disminuida o anulada la capacidad laboral de la trabajadora. Como también descarta expresamente la Juzgadora, sin desconocer que puede tratarse de una lesión importante, que de la incontinencia fecal que no precisa medidas de contención física por el momento se derive tampoco, por si solo o sumando a lo anterior, una situación en la que ausente una grave o relevante sintomatología se determine siquiera una interferencia en la capacidad de trabajo de la parte actora para el desarrollo de la que constituye su profesión habitual de empleada de hogar. Por ello, con un criterio que compartimos, no podemos sino desestimar este motivo de recurso ante la ausencia de una sintomatología grave derivada de cualquiera de las patologías reconocidas presentes en la parte actora, lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por la parte recurrente referido a las condiciones y circunstancias relativas a la declaración de Incapacidad permanente Total.
Cuarto.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Milagros frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en fecha 20 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de seguridad social prestacional núm. 370/2018 y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por a Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
