Sentencia SOCIAL Nº 5908/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5908/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4338/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 5908/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016105890

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8897

Núm. Roj: STSJ CAT 8897:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8021196

AF

Recurso de Suplicación: 4338/2016

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 17 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5908/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía , Dª Claudia , Dª Marta , Dª Adelaida y Dª Felicidad frente a la Sentencia del Juzgado Social nº1 Sabadell de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 355/2014 y siendo recurridos Cal Marsal de Polinya, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Sofía , Claudia , Marta , Felicidad y Adelaida frente a la empresa CAL MARSAL DE POLINYÀ, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO y en a la consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Sofía , prestó servicios para la empresa demandada desde el 3 de septiembre de 2.009, con la categoría profesional de Ayudante, con un salario mensual de 1.113,81 € incluido el prorrateo de pagas extras.

Claudia , prestó servicios para la empresa demandada desde el 13 de marzo de 2.003, con la categoría profesional de Ayudante, con un salario mensual de 824,83 € incluido el prorrateo de pagas extras.

Marta , prestó servicios para la empresa demandada desde el 11 de julio de 2.013, con la categoría profesional de Ayudante, con un salario mensual de 993,07 € incluido el prorrateo de pagas extras.

Felicidad , prestó servicios para la empresa demandada desde el 2 de julio de 2.012, con la categoría profesional de Ayudante, con un salario mensual de 928,45 € incluido el prorrateo de pagas extras.

Adelaida prestó servicios para la empresa demandada desde el 21 de septiembre de 2.010, con la categoría profesional de Ayudante, con un salario mensual de 620,68 € incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Que el pasado día 11 de marzo de 2014 la empresa demandada le notificó a las actoras carta de despido con efectos del mismo dia, por las causas objetivas que establece el art. 52.c en relación con el 51.1 del Estatuto de los trabajadores . Concretando los hechos en la situación económica. Las cartas de despido figuran unidas a los folios 53 a 67 y aquí se dan por reproducidas.

TERCERO.- No se puso a disposición de las demandantes la correspondiente indemnización alegando falta de liquidez.

CUARTO.- Que la demandada es una pequeña empresa dedicada al comercio de alimentación.

En el año 2011 las ventas ascendieron a 663.973,54€. y las pérdidas a 25.693,93€.

En el año 2012 las ventas ascendieron a 767.284,66€. y las pérdidas a 128.520,45€

En el 2013 la ventas ascendieron a 518.595,26 y las pérdidas a 109.886,1€

Del 1 al 11-3-2914 las pérdidas ascendían a 22.016,38€. Estos datos están acreditados con las cuentas de pérdidas y ganancias y demás documentos fiscales unidos a los folios 113 a 150.

QUINTO.- En el extracto bancario unido a los folios 152 s 153 consta un saldo a 11-3-2014 de 277.47€., siendo el máximo importe desdpus de los despido de 1.635,15€. el 26/3/2014.

En el extracto bancario unido a los folios 154a 158 el saldo a 10.3.14 era de 8,33€.

Y en el que figura unido a los folios 159-160, el 13.3.2014 era de 321,64€

SEXTO.- El 29-10-2014 se resolvió el contrato de arrendamiento del local donde estaba ubicada la tienda condonándose a la demandada la deuda de 26.000 €. por alquileres (Folios 161-162).

SÉPTIMO.- el 29.10.2014 se suscribió contrato de compraventa de licencias, utensilios, maquinaria y existencias, pecibiendo la demandada la cantidad de 40.000€. brutos (folios 37 a 41)

OCTAVO.- Se intentó SIN EFECTO la obligatoria conciliación ante el Servei de Conciliacions del Departament d'Empresa i Ocupació, celebrada el día 20 de mayo de 2014.

NOVENO.- Las actoras no son ni han sido representantes de los trabajadores.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes actoras, Dª Sofía , Dª Claudia , Dª Marta , Dª Adelaida y Dª Felicidad que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada CAN MARSAL DE POLINYA, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de las trabajadoras y declaró el despido como procedente, se alzan éstas formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la revisión del histórico en varios extremos.

Respecto de la revisión del ordinal primero centrada en la modificación de los salarios de dos de las actoras, su petición debe ser estimada al derivarse de los documentos que cita y mostrar su conformidad el impugnante del recurso, así pues y respecto de las actoras que se dirá su contenido es el siguiente:

Dª. Sofía base de cotización 1.352,30 €/ 30 días; salario día 45,07 €.

Dª. Claudia , base cotización 1018,32 €/30 días; salario día 33,94 €.

Que seguidamente se solicita la revisión del ordinal segundo, que en la redacción de la sentencia se refiere a la fecha de notificación de la carta y efectos del despido, así como a su contenido por referencia, pretendiendo que se adicione cuestiones ajenas a lo recogido en la sentencia y relativas a pérdidas o beneficios, cuestiones estas que son tratadas en la sentencia en otro hecho cuya modificación no se solicita.

Por último se interesa la revisión del ordinal tercero para que se adicione lo que oferta, no pudiendo tampoco estimarse ya que no se cita documento o pericia que permita sustentar su formulación y sabido es que en este especial recurso de suplicación, el error del juzgador en la objetivación fáctica sólo puede realizarse mediante la cita de documento o pericia que directamente y sin necesidad de interpretación alguna permita acreditarlo.

TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .

Que este motivo lo articulan los recurrentes en tres apartados.

El primero de ellos denuncia la supuesta infracción del art. 53 a) del ET , por entender que la carta de despido no reúne los mínimos requisitos que el precepto exige, para que pueda tenerse por correctamente formulada y por ello, procedería a la necesaria declaración de improcedencia.

Ciertamente es doctrina jurisprudencial consolidada, que la carta de comunicación del despido objetivo, tal como señala el art. 53.1 del ET debe contener la expresión de la causa del mismo, así sobre la suficiencia de su contenido la jurisprudencia ha venido señalando que debe proporcional al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas alegadas por el empresario como justificativas de la extinción de la relación laboral, pues sólo así podrá el trabajador impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para oponerse, siendo ello así la jurisprudencia ha venido igualmente exigiendo que para que se cumpla el requisito citado, no puede la carta contener alegaciones genéricas e indeterminadas, por ello si la carta, como es el caso presente, no contiene imputaciones genéricas, pues explícitamente se dice que la causa es la bajada de la facturación en los últimos tres ejercicios y explicita el año y la cantidad en euros de facturación para cada uno de esos años, así como la cuantía de las pérdidas no podrá en modo alguno pretenderse que por la empresa no se ha cumplimentado la exigencia legal, como tampoco puede afirmarse tal circunstancia cuando el motivo del despido objetivo haya sido fijado por el empresario no en la existencia o no de pérdidas sino en la bajada de la facturación, pues ello no implica una actuación torticera por su parte, sino la objetivación de una circunstancia que afecta negativamente al ámbito negocial y que entra dentro del ámbito de las causas económicas.

Conviene igualmente recalcar que la expresión 'causa' que utiliza el art. 53.1 a) del ET es equivalente a hechos, de forma que no hay que confundir la 'causa' con su prueba, no estando la empresa obligada siquiera a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino solo indicar los hechos concretos que justifican el despido, así lo ha venido señalando el TS entre otra sentencias en las de 10-3-87 y 3-11-82 como esta Sala lo ha recordado en la suya reciente de 16- 5- 14.

Todo ello conforma la naturaleza del contenido de la carta de despido que debe calificarse de meramente instrumental del derecho de defensa del trabajador, debiendo calificarlo de improcedente cuando no ofrezca ese contenido mínimo, por ello la causa no es sino la delimitación del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que para justificarlo, al demandado no se le admitirán en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, así se evidencia del examen de los arts. 103 . y 105.2 de la LRJS .

Que sentado lo siguiente, no puede pues avalarse el reproche que realiza la parte recurrente al juzgador respecto de la valoración del contenido de la carta de despido.

La carta de despido contenía 'la causa', el descenso continuado de facturación y las pérdidas padecidas, cumplía pues todos los requisitos exigidos por la normativa laboral.

CUARTO.-Que en el segundo apartado del motivo, se denuncia la supuesta infracción del art. 53.1 a) en cuanto a la falta de haber puesto a disposición de los trabajadores la cuantía de la indemnización legal.

El indicado precepto establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 53 del ET , la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia la indicada que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Sobre el cumplimiento del indicado requisito la Jurisprudencia del TS ha venido siendo, de forma constante, especialmente escrupulosa, así se constata en la Sentencia de dicho Tribunal de 13 de octubre de 2005 , en la que se indica que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal'.

A su vez, en orden al especifico tema que ahora se plantea, esto es, si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 y 21 de diciembre de 2005 , indicando en la primera de ellas que es preciso 'distinguir la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1 de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.l, b).II '. Añadiendo que 'A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que «como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización», pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.

Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LEC , según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio». Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador «ex» apartado 3 del art. 217 de la LEC .

En el caso de autos, la empresa ha acreditado, a juicio del Juzgador 'a quo' que carecía de dinerario en las cuentas que tenía en entidades bancarias, sin que se haya evidenciado que además de las tres aportadas, pudiera tener otras, por lo que la hermenéutica que se ha seguido en la instancia es acertada y por ende debe confirmarse, debiendo señalarse igualmente que la modificación que sobre el ordinal quinto y que se refería a la cuestión que se examina, no ha sido estimado.

QUINTO.-Que como tercer y último apartado del motivo de censura jurídica, se denuncia como infringido el art. 52.c) en relación con los arts. 51.1 y 56 del ET , por entender que no se dan las causas económicas a las que se refiere el Estatuto de los Trabajadores como elemento substancial para poder entender acomodado a derecho la extinción realizada.

Que conforme señala el recurrente, para que se den las causas económicas que permitan ser subsumidas en el precepto denunciado, es preciso que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas.

Que incólume el ordinal fáctico cuarto, en el que se recoge que en el año, ventas y pérdidas son las siguientes:

2011: 663.973,54 € y -25.693,93 €

2012: 767.284,66 € y -128.520,45 €

2013: 518.595,26 € y -109.886,10 €

2014, de enero a marzo: las perdidas ascendieron a 22.016,38 €

Y justificando la situación al tratarse de un pequeño supermercado familiar y haberse puesto un Mercadona cerca, lo que ha motivado la situación económica negativa descrita, debe entenderse que existe las pérdidas precisas para poder confirmar la aplicación normativa realizada en la instancia y que la eliminación de los contratos de trabajo de las actoras no es sino una medida adecuada y proporcionada al fina perseguido, máxime como en el caso de autos en el que las constantes pérdidas han derivado en el cierre del establecimiento, contenido en la carta de despido y no combatido por las actoras, lo que conduce a la necesaria confirmación de la resolución que se cuestiona.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía , Dª Claudia , Dª Marta , Dª Adelaida y Dª Felicidad contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell , dimanante de autos 355/14 seguidos a instancia de las recurrentes contra la empresa CAL MARSAL DE POLINYA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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