Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5909/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4167/2018 de 09 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5909/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105964
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9421
Núm. Roj: STSJ CAT 9421/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8051209
mm
Recurso de Suplicación: 4167/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5909/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social
15 Barcelona de fecha 23 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 1133/2015 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Marcelino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Don Marcelino , con nacimiento el día NUM000 de 1963 y con DNI NUM001 , fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Sentencia de 18 de abril de 2008. Las dolencias que motivaron tal declaración fueron: trastorno depresivo mayor, iniciado hace años, evolución tórpida, con escasa mejoría y respuesta al tratamiento.
2.- El INSS promovió revisión de oficio por mejoría, lo que fue notificado al actor. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo de Don Marcelino , emitiéndose dictamen por el ICAMs con el siguiente resultado: trastorno depresivo mayor, episodio único, en rfe4misión parcial.
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de octubre de 2015 declaró que las dolencias que acreditaba Don Marcelino no eran constitutivas de grado de incapacidad alguna. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.419,27 €.
5.- Don Marcelino acredita las siguientes dolencias y secuelas: depresión mayor, episodio único, con sintomatoligía psicótica; continúa en tratamiento en centro de salud mental. Remisión de la patología que posibilita su reincorporación laboral 6.- El actor consta de alta en la empresa Jopolan SL desde mayo de 2015.'
TERCERO.- En fecha 21 de febrero de 2017 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Dispongo que: Alla donde dice: Incapacidad permanente en grado de absoluta.
Debe decir: Incapacidad permanente en grado de total.
Asimismo en el párrafo octavo del apartado
SEGUNDO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Donde dice: Así, se considera situación de incapacidad permanente en grado de absoluta aquella en la que el trabajador pierde la aptitud psicofísica para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (S TSJ País Vasco de 16/4/1996 en AS 1458) o cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que le supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida o cuando no pueda realizar un quehacer asalariado por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia ( SS TS 14/4/1986 en RJ 1931 y 21/1/1988 en RJ 33); así también cuando la incapacidad impide el desplazamiento sin que a ello obste la posibilidad de realización de trabajos marginales ( SS TS 14/5/1990 [RJ 4329] y TSJ Catalunya de 2/9/1997 [RJ 3587]); excluye sin embargo la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta aquella en la que se encuentra el trabajador cuando, aun no pudiendo ejecutar las labores propias de su actividad o profesión, si esté en condiciones de llevar a cabo labores sencillas, sedentarias o sedentarias exentas de tensión psíquica o no requeridas de esfuerzo físico (S TSJ Catalunya de 28/9/1999 en AS 3734).
Para apreciar la posibilidad real de trabajar deben ser tenidas en consideración las incidencias de las secuelas en su conjunto, incluidas las preexistentes (S TS 9/7/1990 [RJ 6084] y TSJ Catalunya de 26/1/2000 en AS 85]), poniéndolas en relación con la actividad que se realiza (S TSJ Catalunya de 28/2/2001) y ello porque el trabajo, por liviano que sea, ha de realizarse en todo caso mediante la asistencia diaria al centro de trabajo, permaneciendo en él durante la jornada, lo que requiere el desarrollo de una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (S TS 23/2/1990 [RJ 1219]).
Se debe añadir: Así, se considera situación de incapacidad permanente en grado de absoluta aquella en la que el trabajador pierde la aptitud psicofísica para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (S TSJ País Vasco de 16/4/1996 en AS 1458) o cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que le supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida o cuando no pueda realizar un quehacer asalariado por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia ( SS TS 14/4/1986 en RJ 1931 y 21/1/1988 en RJ 33); así también cuando la incapacidad impide el desplazamiento sin que a ello obste la posibilidad de realización de trabajos marginales ( SS TS 14/5/1990 [RJ 4329] y TSJ Catalunya de 2/9/1997 [RJ 3587]); excluye sin embargo la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta aquella en la que se encuentra el trabajador cuando, aun no pudiendo ejecutar las labores propias de su actividad o profesión, si esté en condiciones de llevar a cabo labores sencillas, sedentarias o sedentarias exentas de tensión psíquica o no requeridas de esfuerzo físico (S TSJ Catalunya de 28/9/1999 en AS 3734).
Para apreciar la posibilidad real de trabajar deben ser tenidas en consideración las incidencias de las secuelas en su conjunto, incluidas las preexistentes (S TS 9/7/1990 [RJ 6084] y TSJ Catalunya de 26/1/2000 en AS 85]), poniéndolas en relación con la actividad que se realiza (S TSJ Catalunya de 28/2/2001) y ello porque el trabajo, por liviano que sea, ha de realizarse en todo caso mediante la asistencia diaria al centro de trabajo, permaneciendo en él durante la jornada, lo que requiere el desarrollo de una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (S TS 23/2/1990 [RJ 1219]). el grado correspondiente será el de total cuando esas limitaciones impidan la ejecución de todas o las principales tareas de su trabajo habitual Del mismo modo en el párrafo décimo del apartado
SEGUNDO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Donde dice: Aplicando la anterior doctrina resulta evidente que las limitaciones que padece Don Marcelino no le impiden la realización de trabajos livianos, sedentarios o semisendentarios ni ningún otro, de suerte que en la actualidad no son tributarias de una invalidez absoluta, por lo que procede la desestimación de la demanda respecto de tal pretensión, con confirmación de la resolución impugnada por constatarse mejoría que permita la variación del grado de incapacidad permanente antaño reconocido.
Se debe modificar: Aplicando la anterior doctrina resulta evidente que las limitaciones que padece Don Marcelino no le impiden la realización de trabajos propios de su categoría profesional por lo que procede la desestimación de la demanda respecto de tal pretensión, con confirmación de la resolución impugnada por constatarse mejoría que permita la variación del grado de incapacidad permanente antaño reconocido.
Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por auto, que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en impugnación de resolución administrativa que acordó la revisión de aquélla por mejoría, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la nulidad de la sentencia, alegando que incurre en incongruencia. Se aduce, en síntesis, que, no obstante haber sido aclarada la sentencia mediante auto de 21 de febrero de 2017, en aquélla se habría argumentado como si se hubiera reclamado una incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando lo que se pretendía en la demanda era recuperar la reconocida anteriormente, en grado de total, ulteriormente revocada por la entidad gestora mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2014, esto es, cuatro meses después de compatibilizarla con determinado trabajo.
Para dirimir sobre la referida cuestión, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).
En cuanto a la incongruencia denunciada, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la aquélla debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000).
La sentencia recurrida incurrió, en efecto, en incongruencia extra petitum en su fundamentación jurídica y fallo, al dirimir sobre el reconocimiento al actor de la incapacidad permanente, en grado de absoluta, cuando lo peticionado en la demanda era el grado de total para su profesión habitual de aquélla. Y tal incongruencia trató de salvarse con el dictado del auto de aclaración de fecha 21 de febrero de 2017, en que se modificaron las referencias a la primera, para sustituirlas por la segunda (incapacidad permanente total), revisando asimismo la fundamentación jurídica de la sentencia.
Ahora bien, con ello se excedieron los límites de aclaración de sentencia, por cuanto, tal como razona la sentencia del Tribunal Constitucional 141/2003, si bien el legislador ha arbitrado, con carácter general en el artículo 267 de la LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, ello ha de entenderse 'limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la ley Orgánica del Poder Judicial, y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido'. A ello añade que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, no puede entrañar una nueva apreciación e valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal, y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 140/2001, de 18 de junio).
En aplicación de esta doctrina, ha lugar a estimar la causa de nulidad invocada en relación a la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia de instancia, al haber incurrido en incongruencia extra petitum, que no era posible subsanar por la vía de aclaración, por exceder ésta de los límites legalmente previstos.
No obstante lo anteriormente expuesto, procede dirimir sobre la aplicabilidad al supuesto que nos ocupa del artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme al cual si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. Precisamente es éste uno de los supuestos en que procede resolver el debate suscitado en la instancia, sin acordar la devolución de las actuaciones, por cuanto el relato fáctico -que no resulta afectado por la nulidad acordada- contiene los elementos necesarios al efecto, habiendo sido postulada su revisión por la parte actora, por lo que, sin perjuicio de lo que proceda dirimir en relación a ésta, el dictado de sentencia por esta Sala, en que se dirima sobre la cuestión jurídica controvertida, no resultaría generadora de indefensión.
Por todo ello, procede estimar el primero de los motivos del recurso, declarando que la sentencia incurrió en incongruencia extra petitum, sin acordar la devolución de actuaciones, y constriñendo los efectos de aquélla a la resolución por esta Sala del debate jurídico planteado en la instancia.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal primero, se interesa que su redactado quede como sigue: 'La parte actora (...) fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total por sentencia de (...)'.
Invocándose la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona (folios 70 a 72), y desprendiéndose así del mismo, partiendo de la nulidad del auto de aclaración (en que así se reconoció), ha lugar a la revisión postulada, en sus propios términos.
B) Continuando con el hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa: 'Don Marcelino acredita las siguientes dolencias y secuelas: depresión mayor, episodio único, con sintomatología psicótica, continúa en tratamiento en centro de salud mental'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan varios de los informes médicos obrantes en autos (folios 151, 152, 159, 160, 161, 162 y 164 de las actuaciones). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este/a juzgador/a a quien, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, la revisión postulada, atinente a la supresión de la referencia a que el actor presenta 'remisión de la patología que posibilita su reincorporación laboral', ha de ser estimada parcialmente. Así resulta de su carácter predeterminante del fallo, en relación a que 'permite su reincorporación a la vida laboral', que, por ello, ha de ser suprimido del relato de hechos probados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-, entre otras).
Ahora bien, no procede concluir de idéntico modo en relación a la referencia a la remisión de la patología, por cuanto encuentra su sustento en dictamen del ICAM (folios 158 y 171), a que el magistrado a quo otorga plena virtualidad probatoria, y que expresamente se refiere a la remisión parcial de la patología.
Por todo ello, debiendo prevalecer la imparcial valoración del juzgador a quo frente a la interesada de parte, procede estimar parcialmente la revisión interesada, quedando el nuevo redactado del ordinal quinto como sigue: 'Don Marcelino acredita las siguientes dolencias y secuelas: depresión mayor, episodio único, con sintomatología psicótica, continúa en tratamiento en centro de salud mental. Remisión parcial de su patología'.
C) Por último, como nuevo ordinal, se interesa la adición del siguiente texto: 'La parte actora, beneficiaria desde mayo de 2015 de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de controller financiero (G.C.3), compatibiliza la prestación con su nueva profesión habitual de conserje subalterno (G. C. 7.)'.
No invocándose documental o pericial alguna de que se desprenda tal redactado, no procede su adición al relato fáctico. Ello sin perjuicio de que conste la declaración de incapacidad permanente total por sentencia de abril de 2008 (ordinal primero), y que se encuentra de alta en la empresa Jopolan, S. L. desde mayo de 2015 (ordinal sexto).
En suma, procede estimar parcialmente el segundo de los motivos del recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como tercer motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136, 137, apartado 4, y 198, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, alegando la virtualidad de las lesiones padecidas por el trabajador para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado, de total para su profesión habitual, así como la compatibilidad de tal prestación con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre que tales funciones no coincidan con aquéllas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
Como necesaria precisión, la resolución impugnada, de fecha 30 de noviembre de 2015, tiene por objeto la revisión por mejoría de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida (por sentencia de abril de 2008), y no la incompatibilidad de tal prestación con el desempeño de labor retribuida por cuenta de la entidad Jopolan, S. L., sin perjuicio de que este hecho sea uno de los que obren como determinantes de la resolución administrativa en la misma.
Sentado lo anterior, comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al recurso), la incapacidad permanente total para su profesión habitual como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990).
La doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En el supuesto que nos ocupa, el objeto del recurso se circunscribe a la ausencia de reconocimiento de incapacidad permanente en grado alguno al actor, por mejoría del grado de total anteriormente reconocida.
En relación a la concurrencia de mejoría determinante de la revisión de oficio por la entidad gestora del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido al trabajador, ha de traerse a colación el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, conforme al cual 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación'. La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha reiterado que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente 'no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996, 31 de octubre de 2.005, y 22 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
En aplicación de esta doctrina, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de control financiero laboratorio (grupo 3), por sentencia de 18 de abril de 2008, por presentar trastorno depresivo mayor, desde hace dos años, con evolución tórpida, y escasa mejora y respuesta a los tratamientos. Instado de oficio expediente de revisión por mejoría, en fecha 30 de noviembre de 2015, se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente, en grado alguno. En la actualidad, el trabajador presenta depresión mayor, episodio único, con sintomatología psicótica, continuando en tratamiento en centro de salud mental, con remisión parcial de su patología.
De la puesta en relación de ambos estados patológicos se desprende que ha existido una mejora en su estado de salud, por cuanto ha remitido parcialmente la depresión mayor, no obstante continuar el tratamiento.
Tal mejoría le ha permitido reincorporarse a la vida laboral, encontrándose de alta en la empresa Jopolan, S.
L., en el grupo 7 de cotización, como auxiliar administrativo. No se constata que la depresión sea grave, ni que persistan las razones que determinaron el reconocimiento de la anterior incapacidad permanente, cuales fueron la ausencia o carácter escaso de mejora y repuesta al tratamiento, por cuanto éste ha dado como resultado una remisión parcial de la patología. A ello ha de añadirse que del relato fáctico no se desprende que el trastorno curse con sintomatología incompatible con el desempeño de su actividad laboral, no habiéndose determinado en el recurso las razones por las que se estima que su estado de salud resultaría incompatible con aquélla (controlador financiero) y no así con las que viene desempeñando en la actualidad.
En suma, ha existido una evidente mejoría, que posibilita al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, lo que conduce a confirmar la resolución administrativa impugnada. Así resulta de la aplicación al supuesto objeto de recurso de la doctrina jurisprudencial relativa a las patologías psíquicas, que considera determinantes de la situación de incapacidad permanente, cuando el cuadro presente gravedad, persistencia, y carácter progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989), sin que del relato fáctico se desprendan tales notas.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la resolución recurrida en su fundamentación jurídica y fallo, y, resolviendo el debate planteado, desestimar la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Marcelino contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1133/2015, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la nulidad de la resolución recurrida en su fundamentación jurídica y fallo, y, resolviendo el debate planteado, desestimar la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
