Sentencia Social Nº 591/2...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Social Nº 591/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2003 de 10 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 591/2004

Núm. Cendoj: 35016340012004100736

Resumen:
La Sala de suplicación estima que el derecho cuya satisfacción impetra el actor quedó ventilado en la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, dictada en proceso sobre tutela de derechos fundamentales, por la que se condenaba a la Administración ahora recurrente por comportamiento vulnerador del derecho de libertad sindical, si bien se la absolvía del abono de indemnización de ningún tipo al actor en concepto de daños morales. Por ello, el debate de este proceso extraordinario de suplicación no podría, sin vulnerar el instituto de la cosa juzgada, volver a analizar las mismas cuestiones, por lo que la existencia de la sentencia firme anteriormente referida excluye el proceso iniciado por el actor con la demanda que da inicio al presente (efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada material).

Encabezamiento

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Junio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 521/2002 sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Constantino , actuando como coadyuvante el sindicato "Intersindical Canaria - Confederación Canaria de Trabajadores" (CCT), contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y el Obispado de Canarias, siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de noviembre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Constantino , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios como Personal laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, contratado como Profesor de Religión y Moral Católica. El 29 de mayo de 1991 tomó posesión de su plaza en el Instituto de Bachillerato de Telde por nombramiento de la Consejería demandada. El 8 de octubre de 1991 tomó posesión de plaza temporal de Profesor de Religión para el curso 1991- 92 en el Instituto de Bachillerato José Arencibia Gil. A partir de dicha fecha fue nombrado y tomó posesión anualmente de la plaza de Profesor de Religión en el mismo Instituto José Arencibia Gil los días primeros del mes de octubre de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. SEGUNDO.- El 10 de octubre del año 1999 firmó contrato por un curso escolar como Personal Laboral de la Consejería, con funciones de Profesor de Religión y Moral Católica, figurando en el citado contrato que prestaría sus servicios en los Centros de Educación Secundaria Bachillerato lES José Arencibia Gil e lES Arnao. En el citado contrato el actor hizo constar literalmente lo que sigue: 'Sin renunciar a los derechos válidamente adquiridos por Ley y por sentencia'. El 29 de septiembre de 2000 firmó contrato para prestar servicios durante el curso escolar 2000-2001 (de 01.10.00 a 30.09.01. como Profesor de Religión y Moral Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria Arnao. En el contrato hizo constar literalmente lo que sigue: 'Firmo el presente contrato sin renunciar a los derechos válidamente adquiridos por Ley y por sentencia, y todos los derechos que me asisten por ser delegado de personal'. Dicho contrato fue modificado respecto de su cláusula segunda con fecha 21.12.00. TERCERO.- Por sentencia dictada es que fue parte demandante, entre otros, D. Constantino , se declaró que la relación laboral que le unía a actor con la Consejería era fija e indefinida, si bien sujeta a condición resolutoria, que el trabajador tenía derecho a que la Consejería demandada le reconociese como fijo y a que se le aplicase en su relación contractual el mismo régimen jurídico que a los demás profesores no funcionarios de la demandada con contrato indefinido, con excepción de la condición resolutoria, que se regiría por su normativa específica. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ y revocada parcialmente por Sentencia de 26 de mayo de 2000 (recurso de suplicación

1022/1998), para suprimir del fallo de la sentencia de instancia la declaración de fijeza de los actores, limitando la consideración de la relación laboral a la naturaleza de indefinida no fija. Esta sentencia es firme. Con fecha 17 de Enero de 2002, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 2 en incidente de ejecución de Sentencia, por el que se declaraba que la Consejería de Educación venia incumpliendo el Fallo de la Sentencia dictada en Autos 912/97, compeliendo a la misma a su cumplimiento en los propios términos del Fallo y reponiendo al actor como indefinido. CUARTO.- En las elecciones a Representante legal de los trabajadores de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, celebradas el 29 de abril de 1999, D. Constantino resultó elegido miembro del Comité de Empresa en la candidatura de la Organización Sindical Intersindical Canaria- Confederación Canaria de Trabajadores. Con motivo de su elección, por acumulación de horas, dejó de prestar servicio efectivo como profesor, pasando a ser liberado de su Sindicato. QUINTO. En Diciembre de 1999 el Sindicato Intersindical Canaria-Confederación Canaria de Trabajadores convocó una huelga del colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica que prestaban servicios para la Consejería de Educación. D. Constantino fue miembro del comité; de huelga y se destacó públicamente, incluso mediante declaraciones y manifestaciones en la prensa local, en las actividades de reivindicación de los derechos de su colectivo, tanto en las previas a la huelga como en las realizadas durante la misma y con posterioridad. SEXTO.- El Comité de huelga designado, en el que estaba D. Constantino , solicitó reunirse con los órganos directivos de la Consejería. Entre enero y 7 julio de 2000 elevó más de veinte peticiones por escrito solicitando una reunión con el Consejero, peticiones que no fueron atendidas. Por el contrario los días 17 y 18 de febrero y 9 de mayo se celebraron en Santa Cruz de Tenerife varias reuniones de una llamada Coordinadora de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a las que asistió el actor como miembro de la misma, y en las cuales estuvieron presentes varios altos cargos de la Consejería, incluyendo al propio Consejero en la última de las citadas. En ellas la Consejería manifestó su postura de que el órgano de negociación había de ser dicha coordinadora y no el comité de huelga, con el que rechazó negociar. SÉPTIMO.- El 23.06.00 el actor presentó escrito

ante la Consejería de Educación por el que solicitaba su incorporación a la actividad docente para comienzos del Curso 2000-2001 (Doc. 36 del actor). Con fecha 19.09.00 el actor presentó nuevo escrito ante la Consejería de Educación en el que comunicaba que había estado en situación de liberado sindical, pero que el 23 de junio había solicitado su reincorporación a la actividad docente y que si bien dicha incorporación implicaba renunciar a la liberación y acumulación en su persona de parte del crédito horario de otros miembros del Comité, ello no suponía una renuncia a su condición de miembro del Comité de Empresa, ni renuncia al crédito de horas que a él personalmente correspondía como representante de los trabajadores que ascendía a 225 horas trimestrales. Asimismo comunicaba que había renunciado voluntariamente a pertenecer a otros Órganos de representación derivados de su cargo electo (doc. 37 del actor). OCTAVO.- En reunión del Comité de Empresa de 11.10.00, se acordó formular protesta ante la Dirección Gral. de Personal y de la Secretaría Gral. Técnica de la Consejería de Educación por entender que se había producido un traslado forzoso y discriminatorio del actor desde el lES José Arencibia Gil al lES Arnao en Telde. Dichos escritos fueron remitidos a los citados Organismos en la misma fecha de 11.10.00 (Doc. 38 y 39 del actor). En los supuestos de traslado de Centro de Profesores de Religión por reorganización de plantilla entre los mismos, es práctica admitida y costumbre que la persona trasladada sea la de menor antigüedad en el Centro. D. Constantino no era el profesor de menor antigüedad en el Centro lES José Arencibia Gil en el que prestó servicios de la forma indicada en el ordinal primero hasta su liberación por acumulación de horas en 1999. El actor desarrollaba las funciones de Jefe de Departamento. NOVENO.- En el lES Arnao le fue fijado a D. Constantino nuevo horario de trabajo y se le ordenó por la Dirección del Centro cumplir el mismo. Con fecha 20 de Octubre de 2000, el Inspector D. Constantino informó al Director y al Jefe de Estudios del lES Arnao que la reclamación formulada por el actor no se ajustaba a lo dispuesto en la Orden de 13 de Agosto ya que la misma obligaba al reclamante a cumplir inexcusablemente el horario asignado hasta que se haya adoptado la resolución definitiva (folio 74 del actor). En Enero de 2001 el actor asistió a las actividades de representación que tenía previstas,

haciendo uso de su crédito horario y comunicándolo a la dirección del centro, resultando que en el parte de incidencias del mes de Enero de dicho centro se hicieron constar tales faltas de asistencia a los efectos oportunos, si bien no consta que la situación laboral del actor o se adoptara medida disciplinaria alguna. Ante tal situación Dº. Constantino dejó de asistir a las actividades del Comité de empresa que coincidían con su horario laboral, sin hacer uso de su crédito horario por haberle ordenado la Consejería el cumplimiento íntegro de su horario. Por tal causa dejó de asistir a reuniones del Comité de Empresa los días 10, 16, 22 y 25 de mayo y 7, 13, 21 y 30 de junio de 2001. DÉCIMO.- Con fecha 18 de Noviembre de 2000 el actor interpuso demanda en procedimiento de tutela de libertad sindical en cuyo suplico reproducía el de la demandada origen de estas actuaciones, salvo el apartado tercero que es nuevo y que no constaba en la anterior que fue turnada al Juzgado de lo Social número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria. El 30 de abril de 2001 se dictó Auto por el indicado Juzgado, notificado el 11.05.01, que declaró su incompetencia funcional para conocer de la cuestión planteada, anulando las actuaciones practicadas e inadmitiendo a trámite la demanda, en el cual se prevenía a los actores sobre su derecho a reproducir su pretensión ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. UNDÉCIMO.- El 29 de marzo de 2001 la Dirección General de la Consejería, de forma unilateral (ante la negativa de D. Constantino a firmar una modificación del contrato en ese sentido), dictó resolución reduciendo la jornada del actor a dieciséis horas lectivas semanales con las horas complementarias que por equivalencia correspondiesen, con idéntica reducción de salario. Por dicho motivo el actor presentó demanda en procedimiento especial de tutela de libertad sindical, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Cinco de Las Palmas y resuelta mediante sentencia estimatoria de fecha 31 de julio de 2001, con el siguiente contenido en extracto: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Constantino ....///...///... declaro la existencia de vulneración del derecho de libertad Sindical del actor...///...declaro la nulidad radical de la conducta de la demanda, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical. Asimismo declaro la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de

Personal de fecha 28.03.01...///..., ordeno a la demandada la reposición del actor a la situación al momento anterior a producirse aquella resolución, esto es, el derecho del demandante a una jornada de trabajo a tiempo completo 37,5 horas semanales y al reintegro de las cantidades dejadas de percibir desde el 01.04.2001, así como el reconocimiento de cuantos derechos, opciones y facultades que hasta el 28.03.2001 le ocupaban al demandante y condenando a la Entidad Pública demandada a su reconocimiento y abono al actor...///... Y condeno a la demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.). Dicha Sentencia ha sido confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. en Sentencia de 26.07.02. DUODÉCIMO.- El día 25.05.01 el actor presentó nueva demanda ante el T.S.J. de Canarias que fue turnada a la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife que dictó Sentencia el 19.09.01 en la que declaraba su falta de competencia territorial y la nulidad de lo actuado y remitía las actuaciones para el conocimiento de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria. DÉCIMO-TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2002 se celebró juicio ante la Sala de Las Palmas que dictó Sentencia el día 20 de Marzo de 2002, declarando de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión formulada y la competencia de los Juzgados de lo Social de Las Palmas. Presentada demanda el 10.05.02 y turnada a este Juzgado dio origen a las presentes actuaciones. DÉCIMO-CUARTO.- Con fecha 20.09.02 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en demanda de despido formulada por el actor, por su no contratación para el Curso 2001-2002, en la que se declara IMPROCEDENTE el despido. Dicha Sentencia no es firme.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando las excepciones de Litispendencia, Falta de legitimación activa de la Central Sindical Intersindical Canaria y de Litisconsorcio pasivo necesario de la Administración del Estado opuestas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Constantino actuando como coadyuvante INTERSINDICAL CANARIA CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES (CCT), frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARIAS), el OBISPADO DE CANARIAS y el MINISTERIO FISCAL, en acción de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (LIBERTAD SINDICAL), debo declarar y declaro la existencia de vulneración del Derecho de Libertad Sindical del actor, y en su consecuencia declaro la NULIDAD de la conducta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, ordenando el cese inmediato de su comportamiento antisindical. Asimismo declaro la nulidad del traslado forzoso impuesto al actor al lES Arnao de Telde, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARIAS) a estar y pasar por dicha declaración y a que reponga al actor de manera inmediata como Profesor de Religión y Moral Católica en el Instituto de Educación Secundaria José Arencibia Gil, en su puesto de Jefe de Departamento, con las mismas condiciones laborales que éste tenía con anterioridad al traslado y al inicio del Curso 2000-2001 así como en la integridad de sus derechos y garantías como miembro del Comité de Empresa y en las correspondientes horas retribuidas para realizar las gestiones propias de su cargo de representación. Y condeno a la Consejería a que abone al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 3.005,06 Euros (500.000 ptas.). Debo absolver y absuelvo al Obispado de Canarias de los pedimentos en su contra formulados.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, accediendo a la pretensión del actor, D. Constantino , trabajador de la Entidad Pública demandada con la categoría de Profesor de Religión y Moral Católica, que ha ocupado el cargo de Miembro del Comité de Empresa por el sindicato "Intersindical Canaria - Confederación Canaria de Trabajadores" (CCT), ha venido realizado una amplia actividad sindical en defensa de los intereses de su colectivo profesional, llegando a formar parte del comité de huelga que dicho grupo llevó a cabo en marzo de 2000, de que se declare que la conducta de la Consejería empleadora consistente en prohibirle acudir a las reuniones del Comité de Empresa al que pertenece y trasladarlo sin causa a un nuevo centro de trabajo es vulneradora del derecho de libertad sindical y que se ordene el cese inmediato de la misma y se proceda a la reposición del actor en sus antiguas condiciones profesionales, en cambio, solo estima parcialmente la pretensión del actor de ser indemnizado por los perjuicios sufridos en la cantidad de 8.000.000 pesetas (48.080,97 euros), estableciendo la cuantía de tal indemnización en 500.000 pesetas (3.005,06 euros). Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y cinco de censura jurídica, a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y se le absuelva de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los dos motivos de revisión fáctica articulados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias demandada hemos de hacer algunas consideraciones previas. En primer lugar hemos de decir que por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la misma lo que parecen ser cinco infracciones de normas sustantivas, sin señalar en ningún caso los preceptos que se estiman infringidos. A la vista de ello hemos de decir que el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se estimen vulneradas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

No obstante, a pesar de que el recurso de suplicación ha sido incorrectamente formalizado, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de las infracciones de normas sustantivas irregularmente alegadas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse cuales son las intenciones procesales del demandante y los preceptos que se estima vulnerados, que vienen a ser:

la infracción por inaplicación del artículo 1.252 del Código Civil y de los artículos 222, en relación con el 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por concurrir la excepción de litis pendentia;

la falta de legitimación activa como coadyuvante del sindicato "Intersindical Canaria - Confederación Canaria de Trabajadores" (CCT);

lo que la recurrente denomina "motivos de fondo"; y

la infracción del artículo 180 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral, por considerar que no procede establecer indemnización en favor del actor.

CUARTO.- Como quiera que se alega por la Administración recurrente la excepción de litispendencia (o cosa juzgada, como seguidamente pasaremos a exponer) y su estimación implicaría la conclusión del debate jurídico planteado en el presente recurso sin entrar en el fondo y, consiguientemente, la no necesidad de entrar a resolver los dos motivos de revisión fáctica y los demás de censura jurídica planteados, por dicho motivo hemos de empezar necesariamente.

Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral hubiera debido encauzar la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias recurrente la infracción del artículo 1.252 del Código Civil, dado que en su discurso impugnatorio argumenta, en esencia, que la sentencia dictada por esta Sala el 26 de julio de 2002, que resolvía el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio 259/2001 el 31 de julio de 2001, produce tal efecto en el presente procedimiento.

La litispendencia es la excepción producida por la constitución de un proceso anterior en el ulterior en que se haga cuestión del mismo objeto procesal (E. Gómez Orbaneja). La identidad de procedimientos se determina por los tres elementos: sujetos, causa de pedir y petitum, siendo necesario que coincidan los tres para que pueda excluirse el segundo proceso.

Por otra parte, la institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre "cosa juzgada material" y "cosa juzgada formal", estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.

Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio "non bis in idem", que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos:

uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ), y

otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

Por otro lado, el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación partiremos también de la tradicional tesis de las tres identidades, según la cual, para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa (sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992, 2 de octubre de 1995 y 30 de abril de 1997), aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 y 29 de mayo de 1995). Pero si bien hemos de decir que solo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada, para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos, la causa petendi , la cual, como alegación, sirve entre otras cosas, de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto.

Es preciso tener en cuenta que cuando una sentencia definitiva ha resuelto sobre el fondo de la pretensión y en el nuevo proceso se plantea otra que respecto a la precedente tiene las identidades subjetivas, objetivas y causales que enumera el artículo 1.252 del Código Civil, se da la excepción de cosa juzgada en el sentido material, que no queda desvirtuada por utilizar diferentes denominaciones si la pretensión de fondo es la misma, ni porque aparezcan los litigantes en otra posición procesal, ya que la paridad de los litigios ha de inferirse de la relación controvertida al comparar lo ya resuelto con lo que se pretende resolver de nuevo, evitando un segundo proceso en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1964 y 22 de octubre de 1986).

La relación entre litispendencia y cosa juzgada se establece de manera sucesiva, como dice el Magistrado de instancia, litispendencia y cosa juzgada comparten la misma naturaleza, la conexión entre ambas se manifiesta en la medida en que la litispendencia es una institución que previene y tutela la cosa juzgada. El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 20 de octubre de 1993 que ante una situación de litispendencia que existía cuando la excepción fue planteada, la posterior sentencia firme "no puede producir por ello los efectos de la litispendencia, y deberá producir ahora los de la cosa juzgada".

La solución a la cuestión debatida hemos de obtenerla necesariamente de la lectura comparativa de las demandas que dan origen a los dos procedimientos (cuerpo y petitum) y de las declaraciones de hechos probados de la sentencia ahora recurrida en suplicación y la dictada por el Tribunal Supremo, es decir, comparando lo ya resuelto con lo que se pretende resolver de nuevo. De tal forma comprobamos:

que existe identidad de sujetos (extremo que no se cuestiona en el presente procedimiento);

identidad de objeto, dado que se ejercita igualmente una acción de tutela del derecho de libertad sindical (lo que tampoco se cuestiona);

que los hechos son los mismos y

que coincide también el suplico de la demanda.

Refiriéndonos concretamente a los hechos, en el procedimiento nº 259/2001, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de las Palmas de Gran Canaria nos encontramos con que el actor, miembro del Comité de Empresa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, que ejerce una actividad sindical ostensible, llegando a formar parte del Comité de Huelga de la llevada a cabo en marzo de 2000 por los profesores de religión católica, alega tres episodios concretos de discriminación sindical protagonizados por la Administración que lo emplea en su contra, a saber:

1) Que se le prohíbe acudir a las reuniones del Comité de Empresa al que pertenece (actuación que se materializa en los días 10, 16, 22 y 25 de marzo, 7, 13, 21 y 30 de junio de 2001).

2) Que tras nueve años ininterrumpidos de servicios del actor en el "IES José Arencibia Gil" de Las Palmas de Gran Canaria, en el mes de septiembre de 2000 por la Dirección General de Personal de la Consejería demandada se le traslada forzosamente al "IES Arnao"; de Telde, teniendo que abandonar la Jefatura de Seminario que ostentaba y dejando en el primero de los centros citados a un profesor de religión de menor antigüedad.

3) Que en marzo de 2001, por resolución del referido Director General de Personal, se le reduce al actor la jornada de trabajo, pasando de realizar una jornada completa (37,5 horas semanales) a una jornada a tiempo parcial de 16 horas semanales con la consiguiente minoración proporcional de sus retribuciones.

En el cuerpo de la demanda origen del presente procedimiento se recogen textualmente los mismos hechos reflejados en los apartados 1º y 2º, pero no los del 3º, es decir, la situación creada por la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 28 de marzo de 2001 (la reducción de la jornada de trabajo del actor y, en la misma medida, de sus retribuciones), razón por la cual en el suplico de la demanda no se recoge la petición de declaración de nulidad de la resolución administrativa y del derecho del actor a desarrollar una jornada a tiempo completo, hechos que son posteriores a los relatados en la referida demanda. Pero todos y cada uno de los hechos que se exponen en la demanda que da inicio al presente procedimiento están ya recogidos en la demanda que da inicio a aquel, razón por la cual respecto de dichos hechos se dan las tres identidades subjetiva, objetiva y causal que enumera el artículo 1.252 del Código Civil.

De tal forma, hemos de decir que la Sala estima que el derecho cuya satisfacción impetra el actor quedó ventilado en la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 008/4409/2002 (que confirma parcialmente la de esta Sala de fecha 26 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación 375/2002, que a su vez confirmaba la de 31 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 259/2001 sobre tutela de derechos fundamentales) por la que se condenaba a la Administración ahora recurrente por comportamiento vulnerador del derecho de libertad sindical, si bien se la absolvía del abono de indemnización de ningún tipo al actor en concepto de daños morales. Por ello, el debate de este proceso extraordinario de suplicación no podría, sin vulnerar el instituto de la cosa juzgada, volver a analizar las mismas cuestiones, por lo que la existencia de la sentencia firme anteriormente referida excluye el proceso iniciado por el Sr. Constantino con la demanda que da inicio al presente (efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada material).

Ciertamente, tanto en la fecha en que se alega la excepción de litispendencia como en la que se dicta la sentencia ahora recurrida, el 15 de noviembre de 2002, la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2002 dictada al resolver el recurso de suplicación 375/2002, no era firme, pues recurrida en casación para la unificación de doctrina el recurso fue resuelto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por sentencia de fecha 21 de julio de 2003, por lo que si bien en aquel momento se debió de estimar la excepción de litispendencia por el Juzgado de instancia, al día de hoy la excepción que ha de ser estimada por esta Sala es la de cosa juzgada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de noviembre de 2002 y, con revocación de la misma, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Constantino (actuando como coadyuvante el sindicato "Intersindical Canaria - Confederación Canaria de Trabajadores", CCT), contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y el Obispado de Canarias, a los que se absuelve de cuantos pedimentos se formulan en su contra, por estimarse la excepción de cosa juzgada.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660860/03 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660860/03, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe ,en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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