Última revisión
14/07/2008
Sentencia Social Nº 591/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2161/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 591/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100557
Encabezamiento
RSU 0002161/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00591/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2161/08
Sentencia número: 591/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2161/08 formalizado por la Sra. Letrado Mercedes Pallarés Español en nombre y representación Dña. María Luisa contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 685/07, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a 4U MÓVILES SLU, DEXTRA MÓVILES SAU, NEW MILENNIUM COMUNICATIONS SA, CAUDWELL HOLDING ESPAÑA SAU, 20:20 LOGISTICS ESPAÑA SAU, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora inició su relación laboral con la empresa FLAVICUM SA, dedicada a la actividad de Telefonía, con una antigüedad desde 10.01.00, firmando en 22.01.01 contrato de trabajo de carácter indefinido por conversión de contrato temporal en prácticas que se había iniciado en 10.01.00, con la categoría de Responsable de Recarga Electrónica. (documentos 1 y 2 de la actora).
SEGUNDO.- El salario percibido últimamente por la actora ascendía a 4.787,09 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras (57.445,04 Euros).
(Hecho de la demanda no controvertido).
TERCERO.- Se aporta nota simple informativa del cambio de denominación de la empresa empleadora, que pasó a denominarse DEXTRA MOVILES, S.A.U. (Documento n ° 2 de la empresa DEXTRA MÓVILES SAU).
En fecha 01/11/06 la empresa 4U MOVILES, S.L.U. se subrogó en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato que vinculaba a la actora con DEXTRA MÓVILES, S.A.U., relativos a categoría, antigüedad, salario, complementos personales y demás condiciones contractuales o de Convenio Colectivo que le fueran de aplicación.
(Doc n ° 3 de la actora).
CUARTO.- Las funciones desarrolladas por la actora se especifican en el Hecho Tercero de la demanda que se tiene por reproducido.
QUINTO.- Las mercantiles codemandadas están integradas en el grupo CAUDWELL conforme a la siguiente estructura:
CAUDWEEL, BV
]
Caudwell Holding Netherlands BV
]
20:20 LOGISTICS ESPAÑA S.A.
CAUDWEEL, BV
]
Caudweell Ámsterdam BV
]
Caudweel Holding España, S.A
]]]
Dextra MMóviles S.A.New milenium Comunications S.A4U Móviles, S.A
Documento n ° 2 de 4U MOVILES).
En la actualidad la cabecera del grupo ha cambiado su denominación por "20:20 MOBILE GROUP" (Folio 624 y documento n° 1 bis de la actora).
SEXTO.- De los codemandados, 4U MOVILES S.A. se dedicaba a la contratación de líneas telefónicas móviles; Dextra Móviles, SA, al suministro de teléfonos móviles; 20:20 Logistics España, SA, a la distribución de tales equipos (y de otro tipo de bienes relacionados con la informática y la electrónica); y New Milenium Communications, SA, se encuentra prácticamente sin actividad.
La compañía 4U Móviles, SL, tenía suscritos con el operador de telefonía móvil Vodafone España, S.A, contratos de distribución y agencia, cuyo objeto era proporcionar a esta empresa nuevos clientes para sus productos y servicios, percibiendo a cambio aquella sociedad, como ingresos, determinadas comisiones en función del tipo de cliente productos y servicios proporcionados. (Informe de los administradores concursales aportado como doc. n° 11 de la empresa 4U Móviles).
SÉPTIMO.- Hasta principios de 2007, los Consejos de Administración de las empresas 4U Móviles, SL, Dextra Móviles, S.A. y New Milenium Communications, S.A., estaban constituidos por don Rogelio , don Humberto y don Casimiro .
Los Consejos de Administración de las empresas Caudwell Holdings España, S.A., y 20:20 Logistics España, S.A., estaban constituidos, además de por las tres personas que acabamos de citar, por los Sres. Claudio , Juan Enrique y Jose Enrique (inscripciones regístrales aportadas por las demandadas).
OCTAVO.- Todas las empresas del Grupo Caudwell en España tenían el mismo domicilio, el de la calle Garzas, n° 1 de Pinto; sí bien tenían un centro de trabajo conjunto en la calle Marie Curie, n° 17-19 de Rivas-Vaciamadrid.
NOVENO.- Todas las sociedades del Grupo Caudwell en España cumplen con sus obligaciones contables, financieras y fiscales tanto de forma autónoma como en el régimen de declaración consolidada del Impuesto de Sociedades de la cabecera del grupo, Caudwell Holdings España, S.A.
Con el fin de economizar costes, la contratación de ciertos bienes o servicios necesarios para todas las empresas del grupo las realiza una de ellas, cediendo posteriormente tales servicios a las restantes empresas, previa emisión de la factura y pago correspondiente por parte de la empresa cesionaria del bien o servicio en cuestión que le es cedido. Así, a título de ejemplo, la empresa 4U Móviles contrató con Vodafone más de 500 líneas de teléfonos móviles para los empleados de todas las compañías del grupo, facturándoles mensualmente a cada una de ellas (con el IVA) el consumo que cada línea asignada a personal suyo hubiera realizado. El concepto de facturación era Ilintercompany y el mes correspondiente.
En la contabilidad de todas las compañías figuran consignados tales movimientos (documentos aportados con el n° 13 por aquella demandada).
La empresa 20:20 Logistics España (especializada en el sector del transporte) suscribió en mayo de 2003 con Masterlease Europe Renting, SL, un contrato marco de arrendamiento de vehículos y gestión de servicios, al que se remitían los posteriores y sucesivos contratos de renting de los vehículos que eran necesarios para los empleados de todas las empresas del grupo. De igual modo, 20:20 Logistics España cedía a las restantes empresas del grupo los vehículos que cada una necesitase y facturaba a cada una de ellas los costes que suponían los respectivos contratos de renting; figurando tales facturas en la contabilidad de cada una de las empresas (documentos aportados con el n° 14 por 4U Móviles).
Otro tanto ocurre con contratos de seguros de responsabilidad civil, que fueron contratados por la empresa 20:20 Logistics España, SA, asegurando a las restantes empresas del grupo. (Hecho Probado Noveno de la sentencia dictada en los autos 669/07 ).
DÉCIMO.- Las empresas holandesas propietarias de Caudwell Holdings España, SA, y de 20:20 Logistics España, SA, prestaban dinero a corto plazo a las otras empresas del grupo en España cuando sus necesidades de liquidez lo exigían.
En tales préstamos, que se documentaban con los correspondientes contratos y figuraban en la contabilidad de ambas empresas, se fijaba como interés el del tipo del Banco Central Europeo más un 2% (doc. n° 15 de 4U Móviles).
UNDÉCIMO.- Conforme a las cuentas anuales de cada una de las compañías del grupo Caudwell en España referidas a 2005 presentadas en el Registro Mercantil, el resultado de Beneficios antes de Impuestos fue el siguiente (en euros) (DOCS. 3 a 7 del actor):
Caudwell H. E 2.035.000
4U Móviles 3.658.000
Dextra Móviles 999.000
New Milenium C - 53.000
20:20 Logistics 942.000
Durante ese año 2005, la empresa 4U Móviles, SL, 4 tuvo un resultado de pérdidas antes de impuestos de 3.658.484,00 euros y después de impuestos de 2.801.926,00 euros (Doc. n° 7 del actor: y doc. n° 5 de la empresa; coincidentes).
De igual modo, conforme a las cuentas anuales de cada una de las compañías del grupo Caudwell en España referidas a 2006 presentadas en el Registro Mercantil, el resultado de Beneficios antes de Impuestos fue el siguiente (en euros) (documental de las demandadas):
Caudwell H. E -13.131.635
4U Móviles -15.350.654
Dextra Móviles -10.458.791
New Milenium C 128.179
20:20 Logistics 94.238
Durante el año 2006 la empresa 4U Móviles, SL, tuvo un resultado de pérdidas antes de impuestos de 15.350.654,00 euros y después de impuestos de 15.212.265,00 euros (Documento n °7 de 4U Móviles)
(Hecho Probado Undécimo de la sentencia dictada en autos 669/07 ).
DUODÉCIMO.- Desde su constitución, la empresa 4U Móviles, se especializó en servicios como agente del operador de telefonía móvil Vodafone, dedicando su actividad principal a la comercialización de productos y servicios de pre-pago y post-pago de dicho operador, centrada principalmente, en sus inicios, en la zona noreste de la España peninsular (fundamentalmente en Cataluña). Con Vodafone celebró contratos de distribución y agencia en exclusiva desde el año 2002, el último de los cuales, con una duración de 3 años, fue suscrito el 1 de abril de 2006.
La mayoría de los productos de pre-pago fue reduciéndose hasta desaparecer durante el primer semestre de 2003, produciéndose en dicho año, además, un descenso de su actividad que se puso de manifiesto en la cuenta de resultados reflejando una pérdida de 411.000,00 euros.
Durante el año 2004 se puso en marcha un programa piloto que ya funcionaba en el Reino Unido (de donde es originario el Grupo Caudwell) consistente en la formación de un equipo comercial concentrado en la oferta de productos y servicios de Vodafone a pequeñas y medianas empresas, el cual, debido a sus buenos resultados, se puso en marcha a partir de enero de 2005 con implantación progresiva en todo el territorio nacional.
Así, 4U Móviles, SL, experimentó un fuerte crecimiento durante 2005, incrementado su cifra de negocio notablemente (7,35 millones de euros) pero incrementando también los gastos debido a ese crecimiento, hasta 10,15 millones de euros (con los 2,80 millones de euros de pérdidas).
Con la firma del nuevo contrato con Vodafone en abril de 2006 se incrementan los esfuerzos en un nuevo plan de acción para lograr un mayor crecimiento, con apertura de nuevas oficinas. Sin embargo, pese a las expectativas, durante el año 2006 las pérdidas se fueron incrementando notablemente, teniendo que otorgar el socio único de la empresa (Caudwell Holdings España, S.A.) el 26 de junio de ese año un préstamo participativo por importe de 2,5 millones de euros a fin de restablecer el equilibrio patrimonial a dicha fecha; removiendo la causa legal de disolución en que estaba incurra la Sociedad.
Dadas las características del contrato con Vodafone, que intentó negociarse -sin conseguirlo- durante los últimos meses de 2006 y los primeros de 2007, la empresa entró en una importante situación de insolvencia que dio lugar a que presentara solicitud de declaración de concurso voluntario y ordinario de acreedores en fecha 17 de enero de 2007.
(Documento n 11 de 4U Móviles).
DECIMOTERCERO.- La solicitud de concurso fue turnada al Juzgado de lo mercantil n° 4 de Madrid y dio lugar al procedimiento CONCURSO VOLUNTARIO 24/2007 , en el que se dictó resolución el 31/01/07, declarando a la mercantil 4U Móviles, S.L.U. en dicha situación, y nombrando como Administradores Concursales a Don Gonzalo , D. Cristobal y a la mercantil TEFERCOM Servicio de Telecomunicaciones S.L., quien designó al economista D. Baltasar .
(Tomo 2 del ramo de prueba de 4U Móviles).
DECIMOCUARTO.- En el procedimiento concursal se solicitó por la Administración Concursal la declaración de cese total de la actividad empresarial de 4U Móviles, S.L.U, así como la extinción colectiva de los contratos de trabajo de todos sus trabajadores, en número de 177.
Por la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores de la concursada se presentó escrito el 17/04/07, adjuntando acuerdo de fecha 16/04/07, en el que se solicitaba el cese total de la actividad empresarial. A la vista del referido acuerdo se tuvo por evacuado el trámite de audiencia a los trabajadores y a. la concursada, y se dictó auto de fecha 30/04/07 acordando el cese total de la actividad empresarial de 4U Móviles S.L.U. Autorizando la medida de extinción colectiva de relaciones laborales que afectaban a la totalidad de la plantilla (177 trabajadores) en los términos acordados por la Administración Concursal, los representantes de los trabajadores y la empresa concursada; y fijando las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los afectados, que concretamente respecto a la Sra. María Luisa ascendía a la suma de 25.897,83 Euros. (documento n ° 1 de la demanda) (Tomo 2 del ramo de prueba de 4U Móviles).
A la actora se le envió dicha indemnización por transferencia bancaria junto con la liquidación de haberes.
El Auto mencionado es firme al no haber sido recurrrido por ninguno de los interesados.
DECIMOQUINTO.- En el Acuerdo alcanzado entre 4U Móviles, S.L.U., sus Administradores Concursales y sus trabajadores el 16/04/07, transcrito en el auto de 30/04/07 que se tiene aquí por reproducido, se aceptó por todos los firmantes que "4U Móviles S.L." era inviable económicamente sin que ninguno de ellos vislumbrara una solución razonable para la continuidad de los puestos de personas que componían su plantilla.
En la CONDICION SEGUNDA de dicho acuerdo siguiente:
"La extinción de los contratos se llevará a efecto inmediatamente después de que por el Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid se dicte el Auto a que se refiere el artículo 64.7 de la ley Concursal , y se materializará mediante comunicación dirigida personalmente a cada trabajador.
No obstante lo anterior, y ante las necesidades que el Organo de Administración de la Sociedad y la Administración Concursal tiene para el desenvolvimiento de la actividad necesaria durante la fase de concurso y la posterior liquidación en que se encontrará la Sociedad, es preciso mantener en sus puestos a ciertos trabajadores, por lo cual se acuerda que la fecha de extinción de los contratos de esas personas se difiera en el tiempo y no sea la misma que para las demás, con un máximo de hasta diez (10) trabajadores que se consideren necesario por la Administración Concursal. Las labores de esos trabajadores estarán circunscritas a la llevanza de la contabilidad, recuperación, inventario y conservación de los archivos y apoyo a los trabajadores de verificación de los Administradores Concursales.
(Acuerdo transcrito en el Auto de 30/04/07 del Juzgado Mercantil n° 4 ).
DECIMOSEXTA.- La demandante continuó realizando las tareas previstas en la CONDICION SEGUNDA del Acuerdo de 16/04/07, (Hechos no controvertidos), hasta el 13/,06/07, fecha en que se le notificó por "4U Moviles S.L.U" carta del siguiente tenor literal:
"Muy señora nuestra:
Con fecha 30 de abril de los corrientes, el Juzgado de lo Mercantil n° 4 de los de Madrid ha dictado Auto por el que homologa el acuerdo alcanzado entre los Administradores Concursales y los Representantes de los Trabajadores de esta Empresa, autorizando la extinción de todos los contratos de trabajo de las personas relacionadas en dicho acuerdo, con la particularidad especial que le afecta a Ud. por necesidades de la Administración Concursal para llevar a cabo el término de la actividad.
Conforme a lo establecido en el Auto citado anteriormente y en virtud de dicha autorización, procedemos a comunicarle la extinción de su relación laboral, con efectos del día de hoy, poniendo a su disposición la indemnización por despido que le corresponde, por importe líquido total de 25.897 ,83 euros, que se la abonaremos por transferencia bancaria a la misma cuenta corriente en la que usted viene percibiendo su salario.
Agradeciendo los servicios prestados para la compañía".
(DOC. n° 1-C de 4U Móviles y doc. n° 1 de la demanda).
DECIMOSÉPTIMA.- Entre la documentación remitida al Juez de lo Mercantil a efectos de declaración del concurso figuraban las Cuentas Anuales Consolidadas del Grupo de Empresas correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005, así como la memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante los últimos tres años, en cumplimiento de lo previsto en el art. 6.3.4° de la LEC .
(Tomo 2 del ramo de prueba de 4U Móviles).
DECIMOCTAVA.- La actora reconoce haber percibido la suma de la indemnización por 20 días ascendente a 25.897,83 Euros.
DECIMONOVENA- La demandante no ostentó en el último año trabajado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en las empresas codemandadas.
VIGÉSIMA.- La relación laboral de la actora ha estado sujeta al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
VIGESIMOPRIMERA.- La actora consta dada de baja por la empresa 4U Móviles en13.06.07y está de alta en prestación por desempleo desde 1.07.07 (folios 60 y 61 de autos).
VIGÉSIMOSEGUNDA.- Existen e-mails de la actora que fueron reconocidos expresamente por su superior jerárquico D. Humberto (documentos 54, 56, 127 y 130 de la actora).
VIGÉSIMOTERCERA.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 10/07/07, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de 4U Móviles S.L. y sin efecto respecto del resto de las codemandadas, el 23/07/07.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que acogiendo las excepciones de Falta de Legitimación Pasiva invocadas por "CAUDWELL HOLDING ESPAÒA, S.A." "20:20 LOGISTICS ESPAÑA, S.A.U." "NEW MILLENIUM COMUNICATIONS SAU" y "DEXTRA MÓVILES SAU", así como la Falta de acción invocada por "4U MOVILES" debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA María Luisa absolviendo a las demandadas "4U MOVILES, S.L.U." "CAUDWELL HOLDING ESPAÑA, S.A.", "20:20 LOGISTICS ESPAÑA, S.A.U.-I, "DEXTRA MÓVILES, S.A.U.", y "NEW MILLENNIUM COMUNICATIONS, S.A.U.", de las pretensiones articuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada 4U MÓVILES S.L.U, no impugnando el resto de codemandados.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de abril de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de junio de 2008 señalándose el día 9 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre despido, interpone recurso de suplicación la actora, desplegando un primer motivo encaminado a declarar la nulidad de lo actuado, por considerar se han infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , y en especial la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE :
A). Por la negativa del Juzgado a acordar la solicitud de documentos por ella peticionados en su escrito de 31-12-2007 , relativa a certificación acreditativa de las empresas españolas del grupo a que estuvo adscrito Don Alvaro , y fechas, en su caso, de los cambios dentro de las empresas del grupo, denegada por auto de 10-1-2008 , dirigida a probar el carácter fraudulento de la subrogación y cambio de empleador.
B). Por lo que califica de "desequilibrio probatorio" entre las partes, al incluirse en la sentencia solamente valoraciones y referencias a las pruebas de la parte demandada, ignorando las de la actora.
C). Privación de todo valor probatorio a la prueba testifical por ella propuesta, la del Sra. María Luisa .
El motivo ha de fracasar por las siguientes razones:
Primero. La denegación de la prueba documental solicitada está justificada en el auto de 10-1-2008 , en razón a constituir una injerencia en los asuntos personales ajenos a la actora, deviniendo irrelevante a los efectos pretendidos.
Segundo. Dicho auto de 10-1-2008 fue firme, al no recurrirse por la actora, faltando por ello la oportuna protesta que se erige en requisito sine quanon para poder decretar la nulidad de la sentencia, no formalizada en ningún momento, ni siquiera en el acto del juicio.
Tercero. El "desequilibrio probatorio" entre las partes no es tal, puesto que es función del órgano judicial la valoración libre de la prueba, no siendo posible sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrado por el subjetivo e interesado de parte, habiendo sido valorada, en definitiva, la prueba documental aportada por la demandante en combinación con los otras pruebas practicadas por las partes.
Cuarto. En cuanto a la prueba testifical del hermano de la actora, es obvio su interés por el pleito, extremo que ha sido valorado por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- En el siguiente, sobre error in facto, interesa adicionar un nuevo hecho probado, a la vista de los documentos 53 a 113 y 130 y 131 de su ramo de prueba (folios 225 a 446) y nº 16 del ramo de prueba de la demandada, con el que pretende demostrar trabajaba para todas las empresas demandadas y que prestó servicios para el grupo de empresas hasta el 24 de julio de 2007, proponiendo la siguiente redacción: "Se tiene por reproducidos los documentos 53 a 113, 130 y 131 de la prueba de la parte demandante y (sic) el y documentos nº 16 de la codemandada 4U MÓVILES".
La suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. Ciertamente, menudean recursos que confunden suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal "ad quem" en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal.
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02] con base al art. 191 b) y 194 de la LPL :
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2 , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
El motivo, dicho lo anterior, viene abocado al fracaso, puesto que se trata de documentos -la mayoría privados, no reconocidos de adverso- que ya han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, sin que se ofrezca una redacción alternativa concreta al hecho que se propone, no siendo válido a estos efectos, como se pretende, dar por reproducidos determinados documentos sin especificación de datos que acoten de manera diáfana la resultancia fáctica. Y, a mayor abundamiento, no se evidencia de manera patente y directa, fuera de meras suposiciones, el error denunciado.
TERCERO.- Idénticas consideraciones a las precedentes, deben realizarse respecto de los motivos tercero y cuarto en los que pretende adicionar los siguientes hechos: "Se tienen por reproducidos los documentos 122 a 125 del ramo de prueba de la actora" y "Se tiene por reproducidos los documentos 126 a 133". Lo que conduce a su desestimación.
CUARTO-. En el siguiente, ya sobre error in iudicando, denuncia infracción de los preceptos que cita del Estatuto de los Trabajadores y del Código Civil, sosteniendo, en resumen, todas las empresas recibieron indistintamente su prestación de servicios actuando fraudulentamente.
Pero la censura jurídica no puede alcanzar favorable acogida. Para empezar, no han prosperado las revisiones fácticas que pudieran servir de soporte a su aserto, de manera que no puede hablarse de la concurrencia de ninguno de los supuestos que pudiesen dar lugar a la responsabilidad solidaria del grupo de empresas, y en aplicación de la doctrina unificada que la rige, como se infiere paladinamente de los hechos probados noveno a duodécimo de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En el siguiente, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción de los preceptos que invoca del ET y LEC considerando como fecha de la extinción la de 24 de julio de 2007 , no la de 13 de junio de 2007 de la que parte la sentencia, para lo cual afirma que es aquélla fecha en la que cesaron sus funciones para las distintas empresas del grupo, incumpliendo la empleadora las formalidades exigibles.
Tampoco comparte este Tribunal el planteamiento en este punto de la recurrente. Ocurre que, por resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de Madrid, de 31-1-2007 , se acordó declarar a la mercantil 4U Móviles en situación de concurso voluntario, solicitándose por la administración concursal, la empresa y los representantes de los trabajadores, atendiendo al Acuerdo alcanzado el 16-4-07, el cese total de la actividad empresarial, al ser inviable económicamente, dictándose auto por el Juzgado el 30-4-2007 autorizando la medida colectiva de extinción de las relaciones laborales que afectaba a la totalidad de la plantilla (177 trabajadores), fijando las correspondientes indemnizaciones, medida que afectó también a la actora, la cual percibió por trasferencia bancaria su indemnización, junto a la liquidación de haberes. Dicho auto es firme por consentido. La trabajadora continuó prestando servicios hasta el 13-6-2007 , y ello en virtud de la condición segunda del Acuerdo de 16-4-07, transcrito en el auto de 30-4-2007 , el cual prevenía mantener en sus puestos de trabajo por un tiempo a algunos trabajadores en labores de llevanza de la contabilidad, recuperación, inventario y conservación de archivos. Es en base a este Acuerdo, y no por otra causa ajena al mismo, por lo que la demandante continuó prestando servicios hasta el 13-6-2007. Y si bien es cierto que después de la fecha del 13-6-07 obran en autos cruce de correos electrónicos que obran bajo los números 53 a 113, ello no permite deducir, ni por su número ni por su entidad, se reiniciara la relación laboral ya extinguida, sino que responden más bien a ultimar los últimos detalles o retoques de la condición segunda del Acuerdo a que se llegó el 16-4-07.
SEXTO.- En el último de los motivos que despliega, denuncia infracción de los preceptos que cita, sosteniendo había alcanzado un acuerdo con las codemandadas para el pago de una indemnización de 45 días, aserto que carece del más mínimo soporte fáctico en los autos, debiéndose estar a los hechos probados decimoquinto y decimosexto, y por ello el motivo se desestima.
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso, coincidiendo la solución dada por esta Sección de Sala con la decidida por la Sección Sexta de ese mismo Tribunal, ante un caso en lo esencial coincidente con el aquí enjuiciado, en sentencia de 5-5-2008, en el recurso de suplicación nº 1416/08 .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra 4U MÓVILES SLU, DEXTRA MÓVILES SAU, NEW MILENNIUM COMUNICATIONS SA, CAUDWELL HOLDING ESPAÑA SAU, 20:20 LOGISTICS ESPAÑA SAU, en reclamación de despido. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
