Sentencia Social Nº 591/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 591/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2010 de 22 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA

Nº de sentencia: 591/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100552

Resumen:
46250340012011100552 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 591/2011 Fecha de Resolución: 22/02/2011 Nº de Recurso: 1743/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA BALLESTER PASTOR Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1743/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1743/2010

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 591/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1743/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 540/2008, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Martina , asistida de la Letrada Dª Elena García Vives, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Ballester Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Martina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, y condeno al INSS a que le abone una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100 por cien de la Base Reguladora de 827,58 euros y con fecha de efectos de 12.06.2007. Absolviendo al codemandado MINISTERIO DE JUSTICIA.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La parte actora, Martina, nacida el 21.03.1965, con D.N.I. Núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Profesora Ayudante de Universidad , habiendo prestado también servicios como magistrado Suplente de la audiencia Provincial de Valencia en el año judicial 1995-1996, para la que fue nombrada por Acuerdo del C.G.P.J. de 22.02.1995 .- Segundo.- La demandante prestó servicios en la Facultad de derecho de la Universidad de Castilla La Mancha como profesora ayudante entre el 14.12.1990 y el 31.03.1994, cotizando un total de 1.247 días.- Entre el 1.04.1994 y el 30.03.1995 percibió prestación de desempleo por los que se cotizó 364 días.- El Total de Días Cotizados en los dos periodos citados, incluidos días asimilados, fue de 1.876 días, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo del INSS.- Como Magistrada Suplente prestó servicios 6 días en septiembre de 1995 y 9 días en julio de 1996 (Docs. 19, 21 y 22 actora), por los que el Ministerio de justicia no cotizó.- La Cotización Total, incluidos estos últimos 15 días no cotizados asciende a 1.891 días.- Tercero.- Desde su última actividad como magistrada suplente en el mes de julio de 1996 la actora no ha vuelto a trabajar.- La demandante ha permanecido inscrita en el Servicio Público de Empleo en los siguientes períodos: 11.04.1994 a 20.01.1995; 21.02.1995 a 31.08.1995; 2.10.1996 a 2.10.1998; 14.10.1998 a 28.06.2004; 29.12.2006 a 3.01.2008; continuando en la actualidad inscrita desde el 8.10.2008. (Doc. 102 parte actora).- Cuarto.- Seguido expediente Administrativo sobre Incapacidad Permanente por Enfermedad Común a solicitud de la actora , tras el informe de valoración del médico evaluador de fecha 18.05.07 , y tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 12.06.07 proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, por Resolución del INSS de 25.06.07, se le denegó prestación de incapacidad permanente, "por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social ".- Contra dicha resolución, interpuso la parte actora Reclamación Administrativa Previa , siendo requerida por el INSS para que acreditara la denegación de las prestaciones solicitadas a través del Régimen de Clases Pasivas del Estado, debiendo presentar certificación de los periodos cotizados a través de dicho Régimen, que no fueron aportadas, siendo desestimada la reclamación previa por Resolución de 14.03.08.- Quinto.- La parte actora presentaba cuando fue reconocida por el médico evaluador el 18.05.07 las siguientes dolencias: Esquizofrenia Paranoide. TVP del MII.- Está limitada para tareas que exijan cualquier tipo de actividad psíquica.- Sexto.- La demandante padece problemas psiquiátricos desde el año 1992 , cuando tenía 30 años, apareciendo en su Historial Clínico que estaba siendo tratada entonces por psiquiatra; tratamiento que seguía también en noviembre de 1995, con un cuadro de estrés, para el que se le prescribió tratamiento farmacológico que no llegó a tomar.- El 9.01.1995 causó baja por enfermedad común con diagnóstico de Síndrome Depresivo, siendo dada de alta el 29.03.1995.- Consta en un informe médico del Hospital Valencia al Mar de julio 1999, que la demandante venía siendo visitada desde marzo de 1992 como consecuencia de un cuadro psicótico con episodios de agresividad e irritabilidad ocasionales asociados a un fuerte grado de desconfianza, en cuyos períodos su comportamiento en ocasiones puede resultar altamente conflictivo por considerar la paciente que se atenta contra sus Derechos al tener su delirio un componente profesional alto.- En el año 1998 fue ingresada en el Hospital Arnau de Vilanova por Trastorno Psicótico no especificado.- El junio de 2006 la actora ingresó en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Padre Jofre de Valencia procedente de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Arnau de Vilanova, para iniciar un proceso rehabilitador por padecer una esquizofrenia paranoide que había conllevado una importante pérdida de hábitos asociada a ausencia completa de conciencia de su enfermedad e incumplimiento de tratamiento; detectándose la patología diez años antes , recibiendo diferentes diagnósticos desde entonces, con cada ingreso; cuya clínica ha consistido en: lenguaje disgregado, ideas delirantes de perjuicio y autorreferencia, alucinaciones auditivas (voces que la criticaban) , actitud hostil y recelosa hacia la gente, tendencia al progresivo aislamiento, conducta muy desorganizada y episodios de agresividad física y verbal hacia la madre; sin que hubiera sido posible el seguimiento adecuado por la falta de conciencia de enfermedad, y su negativa al seguimiento psiquiátrico y al cumplimiento del tratamiento.- Por sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Paterna de fecha 14.11.2006 dictada en juicio de Incapacidad fue declarada totalmente incapaz para gobernarse por si misma y administrar sus bienes, acordándose la rehabilitación de la patria potestad en al persona de Doña Sacramento, madre de la incapacitada.- El Informe del médico forense ante el Juzgado citado, de fecha 22.08.06 , se concluye que La informada padece un trastorno esquizofrénico (esquizofrenia paranoide), siendo una patología de carácter persistente, afectando a la esfera psíquica, y que los caracteres de dicha patología y sus actuales circunstancias le limitan notablemente la capacidad de gobierno autónomo de su persona y bienes.- Así resulta de la documental aportada por la parte actora y de la testifical de la madre de la demandante.- Séptimo.- La Base Reguladora a tomar en cuenta asciende a la cantidad de 827,58 euros mensuales, como mantuvo el INSS en la vista oral, mostrando conformidad la parte actora.- Octava.- Consta agotada la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191.c) LPL solicita la parte recurrente el examen del Derecho aplicado por la Sentencia recurrida denunciando infracción por aplicación indebida del art. 124 LGSS . Este precepto dispone que las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General causarán Derecho a las prestaciones cuando, además de los requisitos particulares exigidos para cada prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en el Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Señala el recurrente que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había denegado el reconocimiento de incapacidad permanente porque a fecha del hecho causante, 12 de junio de 2007 (fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades) la actora no reunía el período mínimo de cotización y discrepa de la Sentencia de instancia porque en ella se considera que la cobertura de la carencia debe producirse en la fecha en que se causó baja en el trabajo, el 31 de julio de 1996 y esta fecha entiende no se puede considerar válida a estos efectos, por los siguientes motivos:

Primero, porque la última baja en la seguridad social de la actora realmente se produjo en fecha diferente: el 30 de marzo de 1995, fecha en la que ésta dejó de percibir la prestación por desempleo , ya que despúes desempeñó funciones como magistrado suplente, pero no fue cursada su alta en Seguridad Social. La fecha de 31 de julio de 1996 no procede, pues, porque la actora prestó servicios como Magistrada suplente pero el Ministerio no procedió a su alta en Seguridad Social por ampararlo así la normativa vigente en aquella fecha. Entiende el recurrente que la fecha en la que hay que entender que se causó la baja en el trabajo debe ser no el 31 de julio de 1996 -tal como hace la Sentencia de instancia- sino el 30 de marzo de 1995, fecha en la que finaliza la percepción de las prestaciones por desempleo.

Segundo, porque a fecha de 31 de julio de 1996 no consta que la actora padeciera una patología definitiva e invalidante ya que no existe ningún informe médico que permita entender que entonces existía ésta. Señala la recurrente que no consta en autos informe psiquiátrico de julio de 1996 que refiriese patología psiquiátrica definitiva, en noviembre de 1995 presentaba un cuadro de estrés y hasta junio de 1998 no consta una nueva referencia psiquiátrica, concretamente se diagnostica un síndrome depresivo a fecha de 26 de junio de 1998 y la actora ya había padecido un cuadro depresivo desde el 10 de marzo de 1991, habiendo compatibilizado dicho cuadro con períodos de actividad.

Al respecto , según el recurrente , el precepto en cuya aplicación indebida ha incurrido la Sentencia de instancia ha sido el art. 124 LGSS, y en tal precepto se señala que las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General causarán Derecho a las prestaciones cuando , en primer lugar, además de los requisitos particulares exigidos para cada prestación , segundo, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en el Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida. No entiende el recurrente que la trabajadora no reuniera los requisitos particulares que hacen falta exigidos para la prestación a pesar de que el motivo por el que el INSS denegó a la actora en su Resolución de 26-6-2007 - según consta en el Hecho Probado Cuarto- la pensión por incapacidad permanente no fue por la ausencia del alta sino por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2º y en la DA 8ª de la LGSS. Alega, por tanto ahora, en primer lugar, el INSS, que la actora no cumple un requisito inserto en un precepto que no había sido , hasta el momento, puesto en duda por parte del Organismo.

Esta razón ya por sí misma podría llevar a la desestimación del recurso, pero lo que el recurrente debate a continuación y la cuestión que late en el fondo del asunto y que debemos resolver es que la Sentencia de instancia considera que la cobertura de la carencia debe producirse en la fecha en que se causó baja en el trabajo y esta fecha la Sentencia de instancia la identifica con la del 31 de julio de 1996 . Pero tal fecha no es aceptada por el recurrente que identifica la fecha de baja en el trabajo a consecuencia de la contingencia determinante de la invalidez, o lo que es lo mismo a estos efectos, la fecha del hecho causante, con otra fecha distinta. Por tanto , el objeto de la controversia se centra en cuál deba ser la fecha en la que se causó baja en el trabajo a efectos de referir a partir de entonces la concurrencia de los requisitos exigidos para la obtención de la pensión que se reclama, y, en concreto , cuál es la fecha en la que se causó la baja en el trabajo a consecuencia de la contingencia determinante de la invalidez. Y ello porque, según se concluye en la Sentencia de instancia (F.J. 4º) ... la aplicación de la jurisprudencia antes citada, al presente caso, conduce a que deba considerarse que la cobertura de la carencia ha de producirse en la fecha en que se causó baja en el trabajo a consecuencia de la contingencia determinante de la invalidez, es decir, a la fecha de 31-07-1996. Y el recurrente no cuestiona la aplicación de la doctrina judicial alegada por la Sentencia de instancia.

En concreto , no se cuestiona la aplicación al supuesto de autos la doctrina del Tribunal Supremo que, resolviendo supuestos similares al que es objeto de debate, concluye que la solución más adecuada para solucionar los problemas de fijación del momento del hecho causante ha de ser la de acudir al apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 de abril de 1969, en el que se establece que la cobertura del período de carencia ha de producirse en la fecha en la que se causó baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez. Así concluye el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de marzo de 2002 que: "...el artículo 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la exigencia del alta al momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida, abriendo así una alternativa que no queda plenamente precisada , especialmente en aquellos supuestos, como la incapacidad permanente, en los que la situación protegida no deriva directamente de la actualización de la contingencia determinante, ya que ésta determina normalmente la existencia de situaciones previas de incapacidad temporal. Por otra parte, el artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social menciona el requisito de alta refiriendo el mismo al momento del hecho causante y el momento en que se produce éste puede ser también distinto, en principio, del de actualización de la contingencia protegida. La Sentencia citada añade que «estas divergencias pueden plantear problemas graves de articulación de la protección, pues si se aceptara que el alta ha de exigirse en el momento del hecho causante -entendiendo por tal el día del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez , el momento en que las lesiones adquieren carácter permanente o el de la solicitud, según las distintas hipótesis- podrían producirse supuestos generalizados de desprotección contrarios al sentido y finalidad de la norma, pues en la invalidez provisional , que no se configura como situación asimilada al alta, el trabajador ha causado baja y ésta podría además producirse como consecuencia de incidencias de la relación laboral acaecidas después de la contingencia determinante, pero antes del comienzo de la situación protegida que se inicia con el hecho causante». Por ello , se concluye que la solución más adecuada para superar estos problemas es la que se recoge en el apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 abril 1969 , en el que se establece que la cobertura del período de carencia ha de producirse en la fecha en que se causó «baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez». Esta regla, aunque referida al período de cotización, ha de extenderse también al requisito de alta". Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencias posteriores como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2007, con cita a otras Sentencias anteriores en el mismo sentido del Alto Tribunal.

Sentado lo anterior, el recurrente entiende que la fecha en la que se causó la baja en el trabajo a consecuencia de la contingencia determinante de la invalidez no puede ser la del 31 de julio de 1996 porque la última baja en la seguridad social de la actora realmente se produjo en fecha diferente: el 30 de marzo de 1995, fecha en la que ésta dejó de percibir las prestaciones por desempleo, ya que despúes desempeñó funciones como Magistrado suplente , pero no fue cursada su alta en Seguridad Social por ampararlo así la normativa vigente en aquella fecha. Tal como ha quedado acreditado a través de los Hechos declarados probados en la Sentencia de instancia (Hecho probado 2), no debatidos por el recurrente, la demandante prestó servicios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha como profesora ayudante entre el 14-12-1990 y el 31-3-1994, cotizando un total de 1247 días; entre el 1-4-1994 y el 30-3-1995 percibió prestación por desempleo, por los que cotizó 364 días. El total de días cotizados en los dos períodos citados, incluidos los días asimilados, fue de 1876 días, como consta en el informe obrante en el expediente Administrativo del INSS. Y como Magistrada Suplente prestó servicios 6 días en septiembre de 1995 y 9 días en julio de 1996, por los que el Ministerio de justicia no cotizó. La cotización total , incluidos estos últimos 15 días no cotizados asciende a 1891 días.

No obstante, la fecha que se entiende clave en el supuesto por parte de la Sentencia de Instancia es la del 31 de julio de 1996 no porque en ese momento se acreditaran cotizaciones y se estuviera efectivamente de alta sino porque esa es la fecha en la que, según los hechos probados, se declara probado que tuvo lugar la última actividad laboral y por tanto se produjo la baja en el trabajo consecuencia de la contingencia determinante de la invalidez. De cualquier forma, aunque la fecha que se hubiera tenido en cuenta, a estos efectos, hubiera sido la que propone el recurrente , es decir, el 30 de marzo de 1995, en esta fecha también habría acreditado la actora las condiciones exigidas para el reconocimiento de la invalidez solicitada, por lo que no habiendo razón para entrar tampoco en este debate, debe rechazarse igualmente el motivo.

Sigue argumentando el recurrente que la fecha de 31 de julio de 1996 no puede admitirse como fecha en que se causa baja en el trabajo a consecuencia de la contingencia determinante de la invalidez ya que no consta que, entonces, la actora padeciera una patología definitiva e invalidante al no existir ningún informe médico sustentador de tal afirmación. Relata el recurrente que no consta en autos informe psiquiátrico de julio de 1996 que refiriese patología psiquiátrica definitiva, que en noviembre de 1995 presentaba un cuadro de estrés y hasta junio de 1998 no consta una nueva referencia psiquiátrica , concretamente se diagnostica un síndrome depresivo a fecha de 26 de junio de 1998 y la actora ya había padecido un cuadro depresivo desde el 10 de marzo de 1991, habiendo compatibilizado dicho cuadro con períodos de actividad.

No obstante, el cauce del motivo al amparo del art. 191.c) LPL no es sostenible con el argumento de no acreditación de la situación invalidante a la vista del exhaustivo relato de los Hechos probados que constan en la Sentencia de instancia y que no han sido discutidos al amparo del art. 191.b) LPL y, a mayor abundamiento, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y del conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra ( esta Sala , SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95 , 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial que lleva a cabo una valoración conjunta de todos los medios de prueba de que dispone. Por tanto, dado que el recurso de suplicación no es medio hábil para sustituir la valoración del Juez de instancia, no puede la parte recurrente pretender que el Juzgador "ad quem" entre a valorar de nuevo los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia dado que los mismos no adolecen en caso alguno de error evidente.

Asimismo, también se contiene en la STS de 14 de noviembre de 2006 que: "La jurisprudencia social no ha apreciado problemas de legalidad en la regulación reglamentaria del procedimiento administrativo de declaración de la incapacidad permanente. Especial significación como precedente para la resolución del presente asunto tiene nuestra Sentencia de 17 de julio de 2000 (rec. 3670/1999 ), dictada tras la entrada en vigor del R.D. 1300/1995 y de la OM de 18 de enero de 1996 , en un litigio sobre reconocimiento de prestaciones de invalidez permanente promovido por un asegurado que, como sucede en nuestro caso, no había pasado previamente por la situación de incapacidad temporal. Tras un detenido estudio de historia legislativa, la doctrina sentada en esta Sentencia, seguida por otra de 27 de diciembre de 2001 (rec. 4591/2000 ), viene a decir que con carácter general la fecha de efectos de la incapacidad declarada es «la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración», establecida en las disposiciones reglamentarias citadas. La aceptación por la jurisprudencia de la regulación del procedimiento Administrativo de declaración de incapacidades permanentes está sólidamente sustentada en la amplia habilitación general a la potestad reglamentaria en materia de Seguridad Social contenida en el art. 5 y la Disposición Final 7ª LGSS, y específicamente para la calificación de incapacidades en el art. 143.1 LGSS . Esta regulación reglamentaria no sólo no es ultra vires , sino que por mandato del propio legislador resulta ser un complemento imprescindible de la regulación legal. Ciertamente, la exigencia reglamentaria de los mencionados dictamen-propuesta e informe facultativo, en el marco de un procedimiento que culmina en una Resolución administrativa de declaración de la incapacidad y reconocimiento del Derecho, es en principio necesaria y adecuada a la finalidad perseguida por el requisito previsto en la Ley, y guarda además la debida proporción con la complejidad que puede tener la calificación y graduación de incapacidades tanto desde el punto de vista médico como desde el punto de vista jurídico. De todas maneras, la jurisprudencia ha matizado o relativizado el alcance de la doctrina general reseñada, reconociendo algunas excepciones , particularmente en lo que concierne a las reglas sobre el día inicial de efectos temporales de la declaración de incapacidad permanente. La propia STS 17-7-2000 (citada) se hace eco de estas excepciones, relativas a aquellos supuestos en que «el carácter definitivo e irreversible de la lesión (incapacitante o invalidante) conste en un momento anterior» al de la fecha del dictamen-propuesta. Esta línea de jurisprudencia se remonta al año 1987, y ha tenido aplicación para resolver problemas de Derecho transitorio, cuando la legislación anterior resulta más favorable o menos exigente que la legislación sucesiva. La Sentencia que inaugura esta corriente jurisprudencial es la dictada en sala general en fecha 13 de febrero de 1987 (citada), donde el tema litigioso era el cálculo de la base reguladora, seguida entre otras por STS 29-9-1987 , S.T.S. 8-10-1991 (rec. 580/1991 ) y ST.S. 11-12-1991 (rec. 564/1991 ). El criterio en que se basan estas Sentencias es que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor «declarativo» y no «constitutivo» del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente ( STS 13-2-1987 y 29-9-1987, citadas), por lo que el nacimiento del Derecho no ha de quedar siempre supeditado al mismo.

Así, pues , en determinados supuestos se ha entendido que, si se acreditaba que el menoscabo o disminución irreversible de la capacidad de trabajo existía antes de las fechas señaladas en las normas reglamentarias, la eficacia temporal de la declaración de incapacidad podía retrotraerse a un momento precedente. Por tanto, trasladada tal doctrina al caso debatido y, a la vista de la disminución de la capacidad de trabajo que afectaba a la actora a en tal fecha, según consta en el Hecho probado 6º, cabe que se retrotrayera el momento en que se causó la baja en el trabajo como consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez a un momento anterior.

Finalmente , entiende el recurrente que a fecha de 31 de julio de 1996 la trabajadora no reunía el requisito de alta ya que desde la última baja en la seguridad social , de fecha de 30 de marzo de 1995, la actora no se inscribió como demandante de empleo. No obstante , acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular , ya reproducida anteriormente, el requisito de alta ha de entenderse referido en la fecha en que se causó baja en el trabajo como consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez y, en tal fecha, aunque no se llevó a cabo pago de cotizaciones por parte del Ministerio porque no existía entonces obligación de cotización, sí se produjo la baja en el trabajo que se precisa a estos efectos ya que prestó servicios por última vez entre los días 24 y 31 de julio de 1996, momento en el que, en opinión del Juzgador de instancia , la actora ya sufría la dolencia definitiva e irreversible de su enfermedad de esquizofrenia paranoide, y fue esta dolencia la que le hizo apartarse voluntariamente de su actividad laboral ante la imposibilidad de realizar su trabajo, y fue el carácter de la patología, que le impedía ya entonces realizar cualquier tipo de trabajo, la que motivó que la actora, que no aceptaba su enfermedad y era reacia a su tratamiento, desatendiera su cobertura y sus obligaciones en orden a la inscripción continuada en demanda de empleo, si bien , como consta en la documental aportada a la que se ha hecho referencia, existen numerosas y prolongadas inscripciones en el INEM.

No infringe, por tanto, la Sentencia de instancia, el art. 124 LGSS y procede, por todo ello , la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gemma Gracia Alegría, Letrada de la administración, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 13 de los de Valencia y su provincia de fecha 11 de febrero de 2010 y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 233.1.LPL en relación con el artículo 2.b. de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el Derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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