Sentencia Social Nº 591/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 591/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2012 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 591/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100479


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001813/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00591/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1813/12

Sentencia número: 591/12

K

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1813/12 formalizado por el Letrado/a D. Cesar Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª. Carolina contra el auto dictado en 18 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en el que se rechazó el recurso de revisión formulado contra el decreto de la Secretaria judicial de 30 de septiembre anterior, en el procedimiento núm. 1.041/09, seguido a instancia de la citada recurrente, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) y la empresa SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso directo de revisión contra el decreto de 30 de septiembre de 2011, en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Habiendo dado traslado a la parte contraria por término de cinco días para impugnarlo, con el resultado que consta en autos.

TERCERO:En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Se desestima el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el decreto de 30 de septiembre de 2011, que se confirma en su integridad.'

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de marzo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de junio de 2012, señalándose el día 20 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora el auto del Juzgado de instancia de fecha 18 de noviembre de 2.011 , por el que se desestimó el recurso de revisión formulado contra el decreto de la Secretaria judicial datado en 30 de septiembre anterior (folios 528 y 529 de autos). A tal fin, instrumenta la recurrente dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el inicial denuncia como infringido el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , aprobada por Ley 47/2.003, de 26 de noviembre, precepto que hace méritos a los intereses de demora, en relación con el 576 de la Ley de Ritos Civil, y 9.3 y 14 de la Constitución. Su línea argumental es clara, y se dirige a impugnar la decisión de no proceder a la liquidación de los intereses procesales devengados con ocasión de la sentencia firme de despido recaída en estas actuaciones.

SEGUNDO.-El precepto de la Ley General Presupuesta de cuya vulneración se queja el motivo dice:'(...) Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en elartículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica', especialidad aquélla que se anuda a lo previsto en el artículo 576.3 de la Ley Rituaria Civil , cuyo contenido íntegro actualmente en vigor es éste:'1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para lasHaciendasPúblicas', apartado este último que recibió nueva redacción merced a Real Decreto-Ley 5/2.012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, sin que, no obstante, ello haya supuesto una modificación significativa respecto del texto previgente.

TERCERO.-Los hitos más relevantes de estas actuaciones pueden resumirse así. Con motivo de la extinción acordada con efectos de 31 de mayo de 2.009 por parte del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en lo sucesivo, CSIC) de la relación laboral que, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales vinculó a las partes, decisión extintiva frente a la que la actora promovió demanda judicial de despido, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid en 24 de noviembre de 2.009 (autos nº 1.041/09), cuya parte dispositiva reza de este tenor (folios 414 a 424):'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Carolina contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS SL con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro NULO el despido de la actora condenado al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que la readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones abonando en todo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión a razón de 47,80 euros diarios, absolviendo a SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS SL de sus pedimentos',resolución judicial que la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, impugnó en suplicación, recurso que fue rechazado por esta misma Sección de Sala en sentencia de 30 de junio de 2.010, dictada en el rollo nº 1.592/10 (folios 479 a 484), y que devino firme en 27 de julio siguiente (folio 485), recibiéndose lo actuado en el Juzgado de procedencia el 3 de septiembre de ese mismo año (folio 486).

CUARTO.-Siguiendo con estos antecedentes:mediante escrito de la parte actora presentado en 14 de septiembre de 2.010, se instó la ejecución definitiva de la sentencia firme recaída en autos (folios 502 y 503), cifrando el monto de los salarios de trámite devengados, según ella, en 12.717,28 euros, resultado de multiplicar 266 días por un salario regulador diario de 47,81 euros, si bien en 1 de octubre siguiente la misma formuló nuevo escrito poniendo de manifiesto que en 28 de septiembre anterior le había sido abonada la suma de 8.412,80 euros en concepto de salarios de tramitación, restándole, en suma, por percibir otros 4.304,48 euros (folio 504).

QUINTO.-A su vez, en escrito del CSIC que tuvo entrada en la Secretaría del Juzgado el 18 de octubre de 2.010, se hizo constar que la cantidad realmente abonada a la trabajadora como salarios de trámite ascendió a 12.714,80 euros, de los que 4.302 euros lo habían sido junto con la nómina del mes de marzo de 2.010, correspondiendo a los del período que va de 24 de noviembre de 2.009, data de la sentencia de instancia, a 21 de febrero de 2.010 , ambos inclusive, mientras que los restantes 8.412,80 euros obedecían a los salarios del lapso temporal de 1 de junio a 23 de noviembre de 2.009, también ambos inclusive, lo que se acreditaba convenientemente (folios 507 a 510).

SEXTO.-Con tal motivo, la parte actora presentó escrito en 3 de noviembre de 2.010 haciendo constar que la sentencia firme dictada en autos había sido cabalmente cumplida por la agencia demandada (folio 514), postulando, empero, que se practicase diligencia de liquidación de intereses y la correspondiente tasación de costas, en la que, a su entender, debía incluirse la minuta de honorarios de su Letrado con motivo del trámite de ejecución de sentencia en cuantía de 354 euros, cifra que incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido (folio 515), peticiones que fueron rechazadas en diligencia de ordenación de 4 de noviembre del mismo año (folio 516), en la que se adujo 'no haberse dictado auto despachando orden de ejecución, y respecto de la liquidación de intereses, no ha lugar por no ser líquida la cantidad objeto de condena', lo que, tras hallarse las actuaciones que habían sido extraviadas (folio 527), fue confirmado en decreto datado el 30 de septiembre de 2.011 (folios 528 y 529), por el que se rechazó la reposición que la actora había entablado. Finalmente, formulado recurso directo de revisión, el mismo fue desestimado en auto de 18 de noviembre de 2.011 , que, precisamente, es el ahora recurrido en suplicación (folios 540 y 541).

SEPTIMO.-Sentado cuanto antecede, el motivo debe acogerse, si bien con las precisiones que luego se dirán. Varias son las razones que la resolución recurrida hace valer para denegar la liquidación de intereses en relación con los salarios de tramitación recogidos en la parte dispositiva de la sentencia firme dictada en 24 de noviembre de 2.009 . En primer lugar, sostiene que no se trata de cantidad líquida, por lo que, en su opinión, no es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Ritos Civil en lo que se refiere al devengo de intereses procesales, lo que, desde luego, no es así. En este sentido, recordar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.985 , que, si bien relativa al antiguo artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta plenamente aplicable al caso de autos por la similitud de contenido normativo de ambos preceptos.

OCTAVO.-En ella, se dice:'(...) argumentando que la sentencia de Magistratura sólo parcialmente determina la liquidez de la condena de pago porque frente a la cantidad de (...) pesetas líquidas se ordena el abono al demandante de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por éste desde el despido hasta (...) y desde la fecha de la sentencia hasta su notificación (...)', añadiendo después que:'(...) 1) Como principio básico hay que sentar el de que cuando una resolución condena al pago de una cantidad líquida ésta devengará en favor del acreedor desde que aquélla fuera dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, salvo que interpuesto recurso fuere revocado totalmente (...). En este sentido,sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1984. 2) El anterior sistema es de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, a salvo las excepciones establecidas para la Hacienda Pública. 3) No hay liquidez cuando la obligación consista en pago de una cantidad cuya determinación dependa de un juicio previo encaminado a precisarlapero sí se da, en cambio, cuando la fijación del 'quantum' dependa exclusivamente de unas operaciones matemáticas-v. 'a contrario sensu' sobre el artículo 921 bis lasentencia del Tribunal Supremo Sala 1.ª de 12 de julio de 1984)', para concluir poniendo de manifiesto que:(...) en estas circunstancias no parece ofrecer duda que concurren en este proceso todos los requisitos anteriormente establecidos para la aplicación de la norma citada, pues existe efectivamente una condena al pago de una cantidad líquida y un recurso que ha dejado inalterada la sentencia de instancia' (el énfasis es nuestro).

NOVENO.-Tampoco cabe admitir que el abono de los salarios de trámite a cuyo pago fue condenado el CSIC en la sentencia de instancia se llevara a efecto dentro del plazo de tres meses que, como privilegio de las Administraciones Públicas y con el carácter de auténtica especialidad, dispone el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria . Al efecto, citar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 7 de noviembre de 2.007 (recurso nº 3.780/06 ), dictada en función unificadora y que menciona abundante doctrina constitucional, según la cual:'(...) Las sentencias el Tribunal constitucional que dicho recurrente cita en apoyo de su tesis de que el día inicial a tener en cuenta para el abono de los intereses procesales por parte de la Hacienda Pública estatal en la que se incluye el INSS, aquí demandado, no han resuelto sin embargo esta cuestión aunque se hayan pronunciado sobre cuestiones muy relacionadas con la misma. En efecto, en una primera cuestión de inconstitucionalidad planteada por una Audiencia Provincial que tenía por objeto decidir si era o no acorde a losarts. 14y24 de la Constituciónla diferencia de previsión existente entre la LGP y la LECiv en cuanto en aquélla no se prevé el recargo de dos puntos sobre interés legal del dinero que sí que se impone a los deudores privados en las previsiones de la LECiv, en ella se resolvió que el indudable trato desigual existente entre los dos preceptos estaba justificado en el hecho de que 'no son iguales las situaciones de la Hacienda pública y de los demás, en lo que aquí concierne', pues la Administración tiene 'la minusvalía derivada de los principios de legalidad y de contabilidad pública a los cuales aparece sometida constitucionalmente, que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos muy por bajo del nivel de los particulares en el ejercicio de su libertad', añadiendo que, puesto que el incremento del interés en un dos por ciento tiene un carácter sancionador o punitivo fundado en un retraso culpable en el pago de lo adeudado, este criterio no es aplicable a la Administración en cuanto su posible retraso en pagar 'no se trata de una tardanza caprichosa o arbitraria sino que hinca su raíz en razones profundas de los intereses generales a los cuales ha de servir la Administración y en las características objetivables de ésta''.

DECIMO.-A continuación, la aludida sentencia proclama que:'(...) En una segunda sentencia -laSTC 69/1996, de 18de junio- se cuestionó ante el mismo tribunal, en este caso por un Juez de lo Social, el problema acerca de si la sentencia a tomar en consideración para fijar el 'dies a quo' del pago de aquellos intereses por mora procesal había de ser la sentencia de instancia o la sentencia firme dictada en un recurso posterior devolutivo, y lo que resolvió la sentencia es que no existe razón constitucionalmente relevante por justificar en este punto un trato distinto en el devengo de legales intereses,resolviendo en definitiva que la sentencia de referencia para el abono de dichos intereses por parte de la Hacienda Pública habrá de ser igualmente la sentencia de instancia. En otra sentencia posterior también referida, laSTC 110/1996, de 24 de junio, el indicado Tribunal reiteró las dos decisiones anteriores, a saber, la de la constitucionalidad de que no le se computen a la Administración los dos puntos de recargo por mora, y el de que la sentencia a tomar en consideración es la de instancia y no la de casación que se había tomado en el caso; habiendo reiterado estas dos conclusiones laSTC 113/1996, de 25 de junio. Por último en laSTC 157/2005, de 20 de junio, resolviendo un recurso de amparo contra una sentencia dictada por una Sala de lo Social desestimó dicho recurso por entender que cuando la Administración abona su deudadentro de los tres meses de exención o de privilegio de que goza la Administración, tomando como referencia la sentencia de instancia,no se le deben cargar intereses procesales'' (las negritas continúan siendo nuestras).

UNDECIMO.-Terminando de este modo:'(...) de lo que de dicha doctrina se desprende es exclusivamente que es inaceptable una interpretación de la norma tributaria que mantenga como privilegio de la Hacienda Pública la posibilidad de abonar sus deudas reconocidas en sentencia o resolución semejante desde que ésta sea firme, pues tal privilegio carece de justificación alguna; pero al lado de esta apreciación,lo que ha dicho el Tribunal Constitucional es que sí que se halla justificado el privilegio consistente en permitirle abonar sus deudas sin abono de interés procesal cuando este abono se produce antes de los tres meses a partir de la sentencia de instancia, así como el privilegio de que estos intereses procesales los abone sin el recargo de la carga punitiva que supone el incremento del dos por ciento sobre el interés legal del dineroque sí que tienen que abonar los particulares. Esta Sala también se ha pronunciado de forma reiterada sobre el tema general relacionado con los interese procesales que ahora nos ocupan, y siempre para decir que los tres meses de privilegio de que goza la Administración de conformidad con las normas tributarias han de computarse tomando como referencia la sentencia de instancia. En ellas, para resolver esta cuestión, se ha utilizado unas veces las palabras sentencia de instancia y otras se han referido a la notificación de la sentencia de instancia, pero también en estos casos una y otra referencia no son más que un 'obiter dictum' para resolver a partir de qué resolución había de tomarse en consideración el privilegio de los tres meses de la Administración. En tal sentido pueden apreciarse lasSSTS 17-1-1996 (rec. 1221/95),18-2-2003 (rec. 1419/02),7-4-2003 (rec. 1769/02),6-6-2007 (rec. 1579/06) o3-10-2007 (rec. 3471/02) entre otras'.

DUODECIMO.-Por consiguiente, si el importe de los salarios de tramitación fijados en la sentencia firme recaída en autos en 24 de noviembre de 2.009, notificada a la Abogacía del Estado el 10 de diciembre siguiente (folio 428) o, si se quiere, la cuantía de los salarios dejados de percibir por la actora en el período que se extiende desde la fecha del despido (1 de junio de 2.009) hasta que la readmisión tuvo lugar, lo que se llevó a cabo en ejecución provisional de sentencia el día 22 de febrero de 2.010, extremo que nadie discute, fue, al cabo, satisfecho a la recurrente en dos pagos diferentes: uno, en 30 de marzo de 2.010 de 4.302 euros (salarios de trámite de 24 de noviembre de 2.009 a 21 de febrero de 2.010, ambos inclusive); y el otro, en 28 de septiembre del mismo año de 8.412,80 euros (salarios de 1 de junio a 23 de noviembre de 2.009, también ambos inclusive), es obvio que ninguno de ellos se efectuó dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de instancia, por lo que queda claro que se han devengado intereses procesales y, por ende, que procede su liquidación.

DECIMOTERCERO.-Ahora bien, a fin de evitar nuevos recursos dada la actitud de los litigantes, conviene reseñar lo que la demandante mantiene en este punto. Es esto: '(...) En relación con la liquidación de intereses esta parte considera que la misma debió realizarse debiendo computar el devengo de los mismos desde la fecha de notificación de la sentencia al Organismo, es decir desde el 10 de diciembre de 2009, momento en el que es notificada a la representación procesal del Organismo demandado, hasta el 29 de septiembre de 2.010 en el que fue efectivamente pagada la totalidad de la cantidad adeudada', que, anteriormente, cifra en 12.717,28 euros (266 días por 47,81 euros de salario diario). Pues bien, el importe del principal a efectos de devengo de interese procesales asciende realmente a 12.714,80 euros, resultado de multiplicar 266 días de salario dejado de percibir por el haber regulador diario que luce en el fallo de la sentencia firme recaída en autos, que es de 47,80 euros, y no de 47,81 euros. Y su período de devengo no es el que va hasta el 29 de septiembre de 2.010 como defiende el motivo, sino hasta el 30 de marzo de 2.010 en lo que atañe a los 4.302 euros abonados ese día, y hasta el 28 de septiembre siguiente en lo que respecta a los 8.412,80 euros entonces satisfechos, montantes que, sumados, arrojan un total de 12.714,80 euros, o sea, la cuantía total de los salarios de tramitación a que fue condenada la empresa traída al proceso. En suma, el motivo se acoge parcialmente.

DECIMOCUARTO.-El siguiente y último trae a colación como vulnerados los artículos 237.1 y 267.3 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, al igual que el 2 y 13.3 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y se encamina, como se ve, a la tasación de costas que también se denegó en la instancia. Este motivo se rechaza. Ante todo, porque en el supuesto enjuiciado no llegó a despacharse orden general de ejecución de la sentencia firme de constante cita. Pero, además, porque todo lo relacionado con tal controversia material carece de acceso a la suplicación.

DECIMOQUINTO.-En efecto, como razona la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.008 (recurso nº 1.217/07 ), cuya doctrina sigue la de 25 de junio del mismo año (recurso nº 4.190/06 ), ambas igualmente unificadoras:'(...) Pero antes de entrar en el fondo, debemos plantearnos de oficio una cuestión de incompetencia funcional que suscita el razonado informe del Ministerio Fiscal, y que había abordado también al final de su argumentación la sentencia de contraste, la cual, en el último pasaje de su último fundamento de derecho afirma que 'en materia de honorarios de Letrado no cabe recurso de suplicación, imponiéndose la reiteración de la firmeza de la resolución judicial recurrida'.Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de abril de 1996, ha decidido que 'no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme'. El argumento que sostiene esta doctrina jurisprudencial, reiterada luego enSTS 14-11-1996 (rec. 2344/1995) y enSTS 1-2-1999 (rec. 1683/1998), es que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia es, por razones cronológicas, ajena a lo conocido y decidido en la sentencia ejecutoria, y además, por las mismas razones, no puede entrar en contradicción con lo ejecutoriado, por lo que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos tasados de recurso contra autos de ejecución que establece elart. 189.2 LPL. A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es 'accesorio' respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propioart. 189.2 LPLa 'puntos sustanciales del pleito''.

DECIMOSEXTO.-En definitiva, el recurso se acoge parcialmente en los términos expuestos, sin que, por ello y por la condición laboral con que litiga la parte recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo


Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina , contra el auto dictado en 18 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en el que se rechazó el recurso de revisión formulado contra el decreto de la Secretaria judicial de 30 de septiembre anterior, en el procedimiento núm. 1.041/09, seguido a instancia de la citada recurrente, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (CSIC) y la empresa SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, la resolución judicial recurrida, acordando que en el caso de autos procede practicar diligencia de liquidación de intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que, por el contrario, haya lugar a la tasación de costas. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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