Sentencia SOCIAL Nº 591/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 591/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 591/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100559

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1895

Núm. Roj: STSJ ICAN 1895/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000518/2017
NIG: 3501644420150008540
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000591/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000834/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente GROUNDFORCE GRAN CANARIA U.T.E. SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrente GLOBALIA HANDLING SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrente GROUNDFORCE LPA 2015 UTE SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido Justo CARMEN CASTELLANO CARABALLO
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000518/2017, interpuesto por GROUNDFORCE GRAN CANARIA
U.T.E., GLOBALIA HANDLING y GROUNDFORCE LPA 2015 UTE, frente a Sentencia 000299/2016 del
Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000834/2015-00 en reclamación de
Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios en diversos periodos para GROUNDFORCE GRANCANARIA UTE (integrada por las empresas codemandadas), con categoría profesional de 'agente de servicio auxiliar/agente rampa', y con un último salario diario bruto prorrateado de 19,56 #8364;, siendo su centro de trabajo el aeropuerto de Gran Canaria. (no negado)

SEGUNDO.- En fecha 05/10/14 suscribió contrato de trabajo de duración determinada de naturaleza eventual a tiempo parcial identificándose el objeto del contrato como quot;incremento de vuelos programados,teniendo que asistir a un mayor volumen de en los servicios de handling que presta la empresa a air europa, germanwings , condor,germania y alguna compañía estacional como Thomas Cook y Sun Express quot;.

La jornada de trabajo inicialmente pactada en dicho contrato era de 2 horas semanales, siendo cesado el actor por fin de contrato el 04/04/15.



TERCERO.- Con anterioridad había sido contratado bajo la misma modalidad contractual con idéntico o similar objeto ('incremento de vuelos' o 'acumulación de tareas') en los periodos siguientes: - de 24-11-2006 a 13/12/2006 - de 14/12/06 a 23/11/07 de 21/10/08 a 20/04/09 de 06/11/10 a 05/05/11 de 07/11/2011 a 30/04/2012 de 07/11/2012 al 14/04/2013 Obran en autos contratos de trabajo del actor e informe de vida laboral, todo lo cual se da por reproducido en este trámite.

(d.7 a 18 de la actora)

CUARTO.- A la finalización de cada uno de los contratos el demandante percibía la correspondiente liquidación por fin de contrato, indicándose los correspondientes finiquitos la expresión 'con el percibo de la indicada cantidad queda saldada y finiquitada definitivamente extinguida la relación laboral que me unía con la empresa'.

(d.14,28 ,30,35 ,38 de la empresa)

QUINTO.- La temporada turística de invierno comprende en Canarias aproximadamente desde los meses de finales de octubre-primeros de noviembre de un año, hasta finales de abril del año siguiente.

(testifical del Sr Felipe )

SEXTO.- En dicha temporada turística de invierno se produce habitualmente un incremento de las operaciones de asistencia en tierra que realiza la UTE demandada, ello como consecuencia de que el número de vuelos que operan con Gran Canaria (especialmente de compañías aereas extanjeras) se intensifica.

(testifical del Sr Felipe ) SÉPTIMO.- El número de operaciones de asistencia en tierra prestada por la UTE demandada en las respectivas temporadas de verano e invierno ha sido en los últimos años las siguientes: - Invierno 2006-07 6.043,57 - Verano 2007 7.101,89 - Invierno 2007-08 8.700,32 - Verano 2008 7.656,99 - Invierno 2008-09 8.250,58 - Verano 2009 6.047,98 - Invierno 2009-10 7.160,63 - Verano 2010 6.217,05 - Invierno 2010-11 7.570,70 - Verano 2011 6.226,47 - Invierno 2011-12 7.461,00 - Verano 2012 5.756,73 - Invierno 2012-13 6.277,70 - Verano 2013 4.947,40 Invierno 2013-14 7.069,92 (tesifical del Sr Felipe en relación al d1 a 3 de la empresa) OCTAVO.- La empresa dispone de un listado o bolsa de trabajadores eventuales (entre los que se encuentra el actor) a los que va contratando para la temporada de invierno en función de sus necesidades productivas.

(testifical del Sr Felipe ) NOVENO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC mediante papeleta presentada el 30/10/15. El acto de conciliación se celebró el 16/11/15 con el resultado de sin avenencia.

DECIMO.-La demanda entro en el decanato el 19-11-2015.

UNDECIMO.- En la actualidad la adjudicatría del servicio es GROUNDFORCE LPA 2015 UTE.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Debo de estimar la demanda interpuesta por Justo contra GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, GLOBALIA HANDLING, GROUNDFORCE LPA 2015 UTE, en reclamación por despido,debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenado la empresa GROUNDFORCE LPA 2015 UTE,a su opción, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 2373,6 euros , con más en caso de readmisión los salarios de tramitación de 7-10-2015 a 30-04-2016,absolviendo a ROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, GLOBALIA HANDLING'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión de demanda, declarando despido improcedente, la falta de llamamiento del actor en octubre-noviembre de la temporada turística 2015-1016, tras calificar la relación laboral del mismo como fija discontínua pese a la contratación suscrita entre las partes en anteriores anualidades en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, que entiende efectuada en fraude de ley La empresa se alza mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de varios motivos por el cauce de las letras a ), b ) y c) del art. 193 LRJS , a fin de que se declare la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, sea revocada la de instancia y desestimada la demanda.

No fue impugnado el recurso por la parte actora.



SEGUNDO.- Conforme a la vía que se recoge en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la empresa la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 146 , 147 y 187 de la LEC , en relación con los arts. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24.1 de la CE . Cita sentencias no dictadas por el Tribunal Supremo.

Sostiene que la grabación del juicio no obraba unida a las actuaciones en el momento de formalización del recurso, lo que le impidió articular debidamente el mismo dado lo sucinto del acta de juicio escrita, levantada por el LAJ del Juzgado. Solicita la nulidad de la sentencia y acto de juicio para retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mismo, y de este modo proceder nuevamente a su celebración.

No se entiende el porqué de tal solicitud cuando lo estrictamente necesario sería, en su caso, retrotraer lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior a la formalización del recurso, para entrega de copia de la grabación del juicio a la parte. La recurrente no lo explica en su recurso.

La jurisprudencia sostiene sin fisuras que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional, que ha de limitarse a los supuestos del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y sólo procede cuando se cause indefensión ( SSTC 48/1984, de 4 de abril (RTC 1984 , 48 ) y 211/2001, de 29 de octubre ).

En las actuaciones figura, como sostiene la parte, un acta sucinta de juicio levantada por la LAJ del Juzgado, que da fe de las partes intervinientes y comparecidas, de la oposición de la demandada sostenida en la contestación a la demanda pero sin expresión de su contenido, y la propuesta y admisión de prueba, en forma resumida.

No obstante, en el expediente que consta remitido a esta Sala aparece unido un DVD en el que no se aprecian problemas de grabación . Se visiona y oye a la perfección toda la vista de juicio de principio a fin.

Al folio 228 y 229 de los autos obra el anuncio de recurso de suplicación presentado por Groundforce Gran Canaria UTE y Groundforce Gran Canaria LPA 2015 UTE, en el que solicita por medio de '2º OTROSI Digo' que el Juzgado le haga entrega del DVD de la grabación de la vista celebrada, a cuyo fin acompaña al escrito el correspondiente dispositivo de grabación.

El 28 de octubre de 2016 la LAJ dicta Diligencia de Ordenación, que tiene por anunciado el recurso de suplicación, acordando poner los autos a disposición de la recurrente dentro del plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la misma. Se notifica por fax a la Letrada de la empresa recurrente en el mismo día, y el recurso se formaliza en plazo.

No hay en autos escrito alguno de la recurrente poniendo de manifiesto la falta de entrega de la grabación solicitada, ni reiterando la petición de copia o denunciando la omisión de la grabación del juicio que efectivamente debe obrar incorporada a los autos, como tampoco solicitando la suspensión del plazo para formalizar por esta causa.

Como señala el art. 187 de la LEC , supletoria a la reguladora de esta Jurisdicción ( DF 4ª LRJS ), en relación con la documentación de las vistas, el desarrollo de la misma se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta ley , pudiendo las partes quot;...en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vistaquot;, a su costa en cuanto que debe proporcionar la parte el DVD para grabar en él la vista de juicio. Consecuentemente, la parte tiene acceso a la grabación del juicio por medio de simple solicitud de una copia al Juzgado, que en este caso se cursó, al anunciar el recurso de suplicación.

No hay constancia en autos de la entrega de la copia solicitada, pero tampoco, como se ha dicho, de la reclamación de la misma por la parte al Juzgado. Tampoco de escrito denunciando ante el órgano de instancia la insuficiente documentación de los autos entregados para formalización del recurso por esta causa.

Por ello, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que dice que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada debe haberla combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02 , RJ 2003/466), requisito este último insoslayable para el éxito del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS , no constando que la parte procediera en tal sentido, reiterando al Juzgado de instancia la solicitud de copia de la grabación del juicio, en un intento de reparar la infracción del art. 187 LEC antes reproducido parcialmente, o la integración de los autos con la copia de la grabación de los actos de conciliación y juicio, sino que aprovechó la misma para denunciarla en el recurso como primer motivo para nulidad de lo actuado, se debe desestimar el mismo, haciendo hincapié en que la conducta de la demandada adolece de la exigible buena fe procesal conforme al art. 75 LRJS .

Se desestima el motivo.

Añadir, que en este caso no se aprecia además la indefensión denunciada, pues aunque la parte no hubiera tenido acceso a la grabación para reproducción del interrogatorio del testigo, que causó la convicción del Juez de instancia para acreditación del hecho probado séptimo, ello no ha impedido la valoración de la prueba practicada por las partes en su integridad por el Juez, siendo únicamente posible para la parte instar la revisión de los hechos probados en base a prueba pericial y a los documentos aportados, ya que, el acta de juicio no es hábil a dichos efectos como tampoco el interrogatorio del testigo ( art. 193.b ) LRJS ).



TERCERO.- Por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS se solicita la revisión de los hechos probados.

Como resume la sentencia del TS de 10 de febrero de 2014 (Rcur. 93/13 ): quot;..es reiterada doctrina de esta Sala que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, es preciso que: ' 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ' (entre otras, SSTS/IV 8-febrero-2010 -rec 107/2009 , 11- noviembre-2010 -rec 153/2009 , 16-abril-2013 - rec 257/2011 ).

En primer término solicita la supresión del redactado del hecho probado séptimo para que se sustituya por el siguiente texto: quot;El número de operaciones de asistencia en tierra prestada por la UTE demandada en la temporada de invierno 14-15 ha sido de 5.802 escalas previstas y 6.927,24 total ponderadas, de las cuales 826 escalas previstas y 1275,06 totales ponderadas corrresponden a la cía Air Europa, 241 escalas previstas y 279 totales ponderadas corresponden a la cía Germanwings, 737 escalas previas y 974,1 totales ponderadas corresponden a la cía Condor, 389 escalas previstas y 281,12 totales ponderadas corresponden a la cía Germania, 1117,5 escalas previstas y 1196,7025 totales ponderadas corresponden a la cía Thomas Cook Scandinavia y 63 escalas previstas y 75,6 totales ponderadas corresponden a la cía Sun Express.' Siendo cierto que los documentos del 1 al 3 de la demandada no recogen los datos que el hecho detalla, y sí los que la parte propone, no se estima el motivo habida cuenta de que no han sido atacados los ordinales quinto y sexto de la sentencia, cuyo contenido avala el pronunciamiento estimatorio de la resolución, por lo que la propuesta es irrelevante.

En una segunda propuesta revisora la parte solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado noveno que diga: quot;Se intentó conciliación ante el SEMAC mediante papeleta presentada el 30/10/15 contra GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, GLOBALIA HANDLING (FLOBALIA 107835077 CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A.), ISLAS AIRWAYS S.A., DICTUM ESTUDIO JURÍDICO Y ECONÓMICO SLP (ATICUS OCAÑA MARTIN) El acto de conciliación se celebró el 16/11/15 con el resultado de sin avenencia' Y en una tercera y una cuarta la de modificación del ordinal décimo y undécimo para que queden como sigue (en negrita la propuesta): HP 10º: quot;La demanda entró en decanato el 19-11-2015 . La demanda se amplió contra GROUNDFORCE LPA 2015 UTE mediante escrito que tuvo entrada en el decanato el 28- 3-2016quot;.

HP 11º: quot;Desde el 22 de septiembre de 2015 y en la actualidad la adjudicataria del servicio es GROUNDFORCE LPA 2015 UTEquot;.

No se estima ninguna de las mismas. Las dos primeras resultan de lo actuado en el procedimiento, no siendo hechos controvertidos, por lo que no es necesario obren en el relato fáctico de la sentencia.

El último texto propuesto del Hecho probado 11º no resulta de forma clara de los documentos señalados por la parte (folios 51 y 52 de las actuaciones), siendo además, irrelevante para modificar el fallo en el sentido de estimar la caducidad de la acción.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 59.3 ET y 103.1 LRJS .

El argumento no es otro que la demanda pudo presentarse en el plazo de los 20 días siguientes a la fecha que hubiera correspondido al llamamiento del actor, pero que la misma no se dirigió hasta la empresa condenada en sentencia por subrogación en la actividad de handling, hasta el 17 de marzo de 2016 en que fue ampliada la demanda contra la misma. Llevada a cabo la sucesión en septiembre de 2015, y conocida de forma notoria en el Aeropuerto de Gran Canaria, la dejación del actor al accionar contra la recurrente debe ser sancionada con la nulidad, no pudiendo tener amparo en el párrafo 2º del art. 103 LRJS .

No se puede estimar el motivo, pese a que los hechos que expone sean ciertos en sus fechas, porque parten de una premisa errónea, que no es otra que la entrada de la recurrente en el servicio en septiembre de 2015 fuera un hecho notorio.

Como señala el TSJª de Murcia en sentencia de 30.9.2004 en recurso 664/03 , 'hechos notorios ' son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión. Y el art. 281.4 de la supletoria LEC establece que 'No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general '. Conforme a tal presupuesto normativo es claro que el hecho del cambio de concesionaria en el servicio de handling, carece de la condición de circunstancia conocida de forma absoluta y general por todos, y de la notoriedad alegada, y si bien el actor pudiera haberse enterado, lo cierto es que la denominación social de su empleadora en los anteriores contratos de trabajo según iter del ordinal tercero de los hechos probados, era muy similar a la de su sucesora, pudiendo lógicamente pasar inadvertido por alguien que no tiene formación jurídica.

Lo relevante es que la demanda se dirigió contra quien creía era su empleadora en plazo, siendo la ampliación de la demanda consecuencia inmediata de la comunicación de los hechos por las mercantiles codemandadas inicialmente, lo que permite encajar la conducta del actor en el supuesto del art. 103.2 LRJS que establece como excepción en el caso de caducidad de la acción: 'Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'.

Se desestima el motivo.



QUINTO.- En un cuarto motivo dedicado igualmente a la censura jurídica, denuncia infracción del art.

15.1.b) e indebida aplicación del 15.8 ET , en relación con el art. 2 y 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con la infracción del art. 40.1 del II CC de las empresas de Groundforce.

Este precepto convencional permite concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido o por duración de terminada, lo que lleva a la parte a sostener que pese a que las diferencias entre la contratación eventual y la indefinida en la modalidad de fijo discontínuo es a veces sutil, de concurrir circunstancias que permitan apreciar diferencias o supuestos excepcionales, en lo que se considera es la actividad cíclica o por temporadas, cabe encajar la contratación temporal llevada a cabo en anteriores temporadas con el actor en la modalidad del contrato eventual.

Anuda a este argumento el hecho de no haberse acreditado en autos la unidad esencial del vínculo laboral, existiendo importantes interrupciones entre contratos, lo que evidencia que la actividad para la que se le contrató no es cíclica, sino que el actor fue llamado en momentos de aumento excepcional del servicio por exceso de vuelos. Tal alegato supone un quinto motivo de censura jurídica para en el caso de desestimación del anterior, en orden a limitar la indemnización por despido improcedente a la que resulta de la antigüedad del último contrato.

Pues bien, la Sala ha analizado el problema planteado en anteriores sentencias, y no encuentra datos objetivos en el supuesto analizado, que permita variar las conclusiones alcanzadas en aquellas.

En la que cita la sentencia de instancia de 30 de septiembre de 2015 (recurso 797/15 ), se decía que quot;... la doctrina acerca de la diferencia entre la contratación eventual y la fija discontinua es constante, reiterada y pacífica por parte del Tribunal Supremo en sentencias como la de 15-10-14 donde se dice 'la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5108), recurso 2152/2011 , recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: '

TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 (RJ 2001, 8488)), como recuerda la ulterior STS/ IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 (RJ 2008, 7687)), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET (RCL 1995, 997) y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados. La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27- septiembre-1988 ( RJ 1988, 7129), 26-mayo-1997 ( RJ 1997, 4426), 25-febrero-1998 (RJ 1998, 2210)).quot; En este caso como en aquél, el iter de contratación del actor que resulta de los hechos probados segundo y tercero, acredita que el trabajador fue llamado al menos desde 2008 entre octubre y noviembre de cada año, y cesado en abril o mayo del año siguiente. Antes, entre noviembre de 2006 y noviembre de 2007, la contratación fue anual pero en la misma modalidad de eventual, no resultando del relato fáctico de la sentencia causa acreditada del objeto del contrato, que justifique la eventualidad en base a la excepcionalidad del incremento de la actividad de handling desempeñada.

Igualmente, de los hechos probados quinto y sexto, acreditados en base a testifical propuesta por la propia empresa, el testigo es el responsable del servicio de la recurrente, resulta que la temporada turística en Canarias va de octubre y noviembre del cada año y termina aproximadamente a finales de abril del siguiente año, siendo dicha temporada turística la causa del incremento de actividad de las operaciones de asistencia en tierra que realiza la UTE condenada y, antes, sus antecesoras en el handling.

Consecuentemente, hay una necesidad cíclica de la empresa por incremento reiterado en las mismas fechas de su normal actividad, que no es imprevisible o extraordinaria, y la contratación del actor se corresponde con dicha periodicidad o temporada de invierno.

Como señala la sentencia de 2015 antes identificada quot;.... estamos ante una actividad cíclica y permanente, como se extrae de los hechos probados, en concreto del séptimo, donde consta de manera indubitada que la temporada llamada de 'Invierno' requiere un aumento en la contratación en comparación con la temporada en 'Verano' nada menos que en un periodo de ocho años. Por ello, esta Sala no puede estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, ya que existe una necesidad productiva estable y homogéneaquot;. Lo que supone, con igual argumento, la declaración de la relación como fija discontinua y despido el no llamamiento a finales de octubre de 2015, que tácito y sin causa ha de ser declarado improcedente.

Respecto a la antigüedad del trabajador a efectos de cálculo de la indemnización, conforme a la consolidada doctrina se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que en esta caso no se aprecia, pese a la reiteración cíclica de la contratación entre la finalización del contrato de 20 de abril de 2009 y el siguiente de 6 de noviembre de 2011, pues en la temporada de invierno de 2019 a 2010 no fue contratado, como tampoco la de 2013-2014 por lo que la unidad de vínculo como fijo discontinuo desaparece, lo que a efectos de antigüedad supone que sólo puede computarse la del contrato de 5 de octubre de 2014, fecha a partir de la que se produce el llamamiento del actor con duración hasta 4 de abril de 2015 para atender el incremento de vuelos propios de la temporada turística de invierno.

Así pues, se desestima el cuarto motivo y se estima parcialmente el último de los propuestos, con la consecuente estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por GROUNDFORCE LPA 2015 UTE representada por la letrada Svetlana Kapisovská, frente a la sentencia de 29 de julio de 2016 del Juzgado de lo Social numero 8 de Las Palmas de Gran Canaria que revocamos parcialmente para fijar la fecha de antigüedad del actor en la de 5 de octubre de 2014, lo que supone que la condena para el caso de indemnización quede limitada a 322,74 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos.? Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0518/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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