Sentencia SOCIAL Nº 591/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 591/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2018 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 591/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4292

Núm. Roj: STSJ AND 4292/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170003391
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 38/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 300/2017
Recurrente: GESTHOTEL MALAGA S.L.
Representante: ELOISA LOZANO MERIDA
Recurrido: FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Rosana
Representante:JOSE MANUEL DE LARA BERMUDEZLETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia número 591/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 17 de octubre de
2017 , en el que han intervenido como parte recurrente GESTHOTEL MÁLAGA, S.L., representada y dirigida
técnicamente por la graduada social doña Eloísa Lozano Mérida; y como parte recurrida DOÑA Rosana ,
por el letrado don José Manuel Lara Bermúdez .
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 9 de marzo de 2017, doña Rosana presentó demanda contra Gesthotel Málaga, S.A., en la que suplicaba que se declarase extinguida la relación de alta dirección existente entre las partes por desistimiento unilateral de la empresa y se le condenase al abono de la cantidad resultante de tres meses de salario en concepto de preaviso, más otra equivalente a siete días de salario por año de servicio en concepto de indemnización por la extinción del contrato a voluntad de la empresa, y finalmente, se le impusiese la sanción prevista por la injustificada incomparecencia ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 300/2017, en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 17 de abril de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 3 de octubre de ese año.



TERCERO.- El 17 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, en la demanda por despido interpuesta por Dª Rosana , contra GESTHOTEL MALAGA, S.L.se producen los siguientes pronunciamientos: I.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES € CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE € (8.333,34 €) por el concepto de dos meses de preaviso no abonados por la empresa por razón del desistimiento unilateral del contrato de alta dirección que le unía con la actora.

II.- Se condena a la empresa demandada al abono de las costas del proceso (honorarios del Letrado de la actora) en la cuantía de 600 €, incluido el IVA.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- Dª. Rosana , con DNI nº NUM000 , entró a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, GESTHOTEL MALAGA, S.L. con fecha 7 de diciembre de 2015, con la categoría profesional de Directora de Hotel -Hotel Hilton Garden Inn Málaga, mediante Contrato de Trabajo para Personal de Alta Dirección con carácter indefinido, prestando servicios en el centro de trabajo sito en esta capital Avenida de Velázquez, nº 126 - Hotel Hilton Garden Inn Málaga-.



SEGUNDO.- Como contraprestación a sus servicios venía percibiendo una retribución anual de cincuenta mil euros (50.000,00 euros) brutos anuales, divididos en doce mensualidades de cuatro mil ciento sesenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (4.166,67 €/mes).



TERCERO.- Con fecha 9 de febrero de 2017, se le hizo entrega de carta de extinción de su contrato laboral por desistimiento empresarial fechada el día 8 de febrero de 2017, suscrita por la empresa GESTHOTEL MALAGA, S.L. con fecha de efectos del mismo día, del siguiente tenor literal: Señora Rosana : En virtud de lo dispuesto en la estipulación 6ª del contrato de Alta Dirección que firmó Ud. en su momento, esta Empresa le comunica su decisión de extinguir su contrato por desistimiento empresarial con fecha de efectos de hoy día 8 de Febrero de 2017.

Se le hace entrega en este acto de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde así como del mes de preaviso por incumplimiento del mismo y de los 7 días de indemnización que le corresponden legalmente.



CUARTO.- El día anterior, 8 de febrero, se comunicó verbalmente tal decisión a la actora por parte del Director de operaciones, de la empresa ( Tomás ).



QUINTO.- La actora percibió la liquidación que obra incorporada al folio 57 de los autos, que se da por reproducida en aras a la brevedad.

Puesto que la actora mostró su disconformidad con tal finiquito, el 14/02/2017, la empresa le realizó ingreso bancario de 5.791,61 € (f. 58).



SEXTO.- La cláusula V del contrato suscrito por la actora era del siguiente tenor literal: Para el supuesto de extinción del presente contrato, deberán seguirse los siguientes criterios respecto al plazo de preaviso e indemnización a satisfacer por la empresa a la Sra. Directora: a) Si la presente relación laboral de carácter especial se extingue por desistimiento de la empresa, ésta deberá notificar con un plazo mínimo de 1 mes al Sr. Directivo/a su decisión de resolución.

Para el supuesto de que la empresa incumpliera la obligación del mencionado plazo de preaviso, deberá indemnizar al Sr. Director, además, con una indemnización equivalente a las mensualidades correspondientes al tiempo incumplido de plazo de preaviso.

SEPTIMO.- El 08/03/2017 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el CMAC a resultas de papeleta interpuesta el 14/02/2017 con el resultado que consta en el folio 8 de los autos.

OCTAVO.- El día previsto para la celebración del intento de conciliación, compareció en representación de la empresa Jesús María , con el documento de representación obrante al folio 61 de los autos, aún cuando la letrada conciliadora no la consideró suficiente al efecto pretendido, teniendo a la empresa por no comparecida.

NOVENO.- El 13/03/2017 se registró en el Decanato la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral del Contrato de Trabajo de Alta Dirección existente entre la actora Dª Rosana y la empresa GESTHOTEL MALAGA, S.L., con efectos 9 de Febrero de 2017, por desistimiento unilateral de la empresa y se condene a la entidad GESTHOTEL MALAGA, S.L. a abonar a la actora la cantidad resultante de tres meses de salario por el concepto de preaviso, más otra cantidad equivalente a siete días de salario por año de servicio, en concepto de indemnización por la extinción del contrato por voluntad de la empresa demandada; con imposición de la sanción legalmente prevista a la entidad GESTHOTEL MALAGA, S.L., ante la injustificada incomparecencia de la empresa ante el C.M.A.C. y abono de minuta de letrado que me asista.



QUINTO.- El 24 de octubre de 2017, la demandada anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición, en el que solicitaba que se desestimase la demanda, e impugnarse por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 12 de enero de 2018 se recibieron tales actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 4 de abril de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda, condenó a la empresa al pago de 8.333,34 euros en concepto de preaviso omitido correspondiente a dos mensualidades, así como al pago de 600,00 euros en concepto de costas por la incomparecencia al acto de conciliación administrativa.

Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de suplicación con la finalidad de que se desestimase la demanda, articulando para ello dos motivos de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado tanto por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 3.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y del artículo 1255 del Código Civil [en adelante, CC], al defender, en contra de lo decidido por la sentencia de instancia, la eficacia de la cláusula del contrato firmado en la que se estableció un preaviso de un mes, sin que dicho pacto estuviese viciado o constituyese abuso de derecho alguno, conforme a los artículos 1265 y 7.2 del CC , citando en apoyo de su argumentación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de abril de 2000 [ROJ: STSJ GAL 3180/2000 ], y de Madrid, de 31 de marzo de 2017 [ROJ: STSJ M 3521/2017 ].

La parte recurrida impugna el motivo, haciendo propios los argumentos de la sentencia recurrida, y citando así mismo las de esta Sala, de 27 de abril de 2001 [ROJ: STSJ AND 5885/2001] y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura , de 18 de junio de 2013 [ROJ: STSJ EXT 1122/2013 ]

TERCERO.- El magistrado de instancia, luego de precisar que el litigio quedaba reducido a la determinación de la cantidad que debería haber percibido la actora por el desistimiento de su contrato, al reclamar el importe de tres mensualidades, de las que solo había percibido una, y bajo el epígrafe Acerca de las obligaciones que genera el incumplimiento del plazo de preaviso de desistimiento unilateral del contrato , lleva a cabo el siguiente razonamiento: I.- La extinción del contrato de trabajo de alta dirección ocupa un papel preponderante en el conjunto de especialidades recogidas en el RD 1382/85, si bien siguiendo un esquema muy similar al previsto en el TRET.

De hecho, el artículo 12 RD 1382/85 establece que, a salvo de las especialidades contenidas en el propio RD, la relación laboral especial podrá extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el ET.

No obstante ello, el art. 11 del RD 1382/1985 , presenta una peculiaridad respecto a la extinción de una relación laboral común, la posibilidad de un supuesto de extinción específico de esta relación: el desistimiento unilateral por parte del empresario.

Se trata de una extinción que, frente al consolidado criterio jurisprudencial referido a la relación laboral ordinaria, no exige la concurrencia de causa alguna, haciendo evidente el carácter de confianza en que se sustenta la relación laboral especial de alta dirección.

Tal desistimiento puede implicar un derecho indemnizatorio a favor del alto directivo que, según el propio RD 1382/85, será de siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, salvo que se haya pactado otra cosa entre las partes.

Por otra parte, el desistimiento unilateral del empresario implica un derecho de preaviso a favor del trabajador paralelo al que se regula para el desistimiento unilateral del trabajador.

En ese sentido, el art. 10. 1 del RD, establece: El contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.

Por su parte, el art. 11. uno, establece: El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1.

El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

II.- Llegados a este punto, procede determinar si tal precepto (art. 11. uno) debe merecer la consideración de derecho necesario o, por el contrario, es disponible por las partes fijar un período distinto de preaviso del desistimiento con las consecuencias que ello implica.

En tal sentido, conviene recordar que el preámbulo de la norma viene a establecer la necesidad de la regulación de tal relación jurídica laboral especial atendiendo a la recíproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la Empresa en cuanto a facultades y poderes. Estas características se reflejan en el régimen jurídico que establece la presente norma, que en primer lugar determina el concepto del personal de alta dirección, para delimitar el ámbito de la norma, eliminándose así situaciones de indefinición jurídica, e incluso vacío de regulación, que se habían venido produciendo por esta falta de tratamiento normativo.

Precisamente por estas características de la relación que une al directivo con la Empresa se ha optado por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes de esta relación, como elemento de configuración del contenido de la misma, correspondiendo a la norma por su parte el fijar el esquema básico de la materia a tratar en el contrato, profundizando más en cuestiones como, por ejemplo, las relativas a las causas y efectos de extinción de contrato, respecto de las que se ha considerado debía existir un tratamiento normativo más completo, al ser menos susceptibles de acuerdos entre partes.

Es decir, pese a que la regulación de tal relación laboral especial deja un amplio margen de discrecionalidad a las partes para fijar el contenido de la prestación y los eventuales efectos de su incumplimiento (cuantía de la indemnización; causas de extinción disciplinaria,...), no cabe duda que sus preceptos deben tener la consideración de disposiciones mínimas, de obligado cumplimiento y que, como tales, no pueden ser de disposición por las partes, hasta el punto de eliminarlas o reducirlas. Siendo ello así, si el Real Decreto establece un plazo de preaviso para el desistimiento de tres meses, tal norma debe tener la consideración de mínima, aún cuando las partes podrían ampliarlo, pero no reducirlo, ya que el propio art.

10 uno establece tal plazo como mínimo.

En tal sentido se expresaron las SS del TSJ de Oviedo, de fecha 15-11-2013 ; y TSJ de Valencia, de 28-09-2000 y 7-05-2002 , y TSJ de Santander, de fecha 8-04-2013 , entre otras.

Siendo ello así, y acreditado que la empresa tan sólo abonó a la actora el importe de un mes de preaviso, debiendo preavisado con un mínimo de tres meses, procede la estimación de su pretensión, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora con el importe correspondiente a dos meses más de salario, por el concepto de preaviso, lo que implica la suma de 8.333,34 €.



CUARTO.- La Sala ha de coincidir con la interpretación aplicativa de la norma -aquella que fija un plazo de preaviso, y cuya omisión ha de ser indemnizada en la cantidad equivalente a los salarios correspondientes a dicho periodo-, cuando el magistrado de instancia le asigna un carácter de norma mínima o indisponible, sustraída, por tanto, a la voluntad de las partes. La interpretación lógica y conjunta tanto de la expresión esquema básico , que se emplea en el preámbulo del Real Decreto 1382/1985 ; o que dicha relación se regule por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de dicho Real Decreto, según se indica al determinar las Fuentes y criterios reguladores en el artículo 3.1 ; o que no sea preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual , permiten llegar a ese entendimiento.

El invocado artículo 1255 del CC prohíbe que los pactos, cláusulas y condiciones que puedan establecer los contratantes sean contrarios a las leyes, contravención que es la que se produjo en este caso cuando ambas partes pactaron un preaviso de un mes, en lugar del de tres meses previsto en la repetida norma.

En todo caso, esta interpretación es la dada por las sentencias que cita la recurrida, las de la Sala de lo Social de Asturias, de 15 de noviembre de 2013 [ROJ: STSJ AS 3833/2013] o Cantabria, de 8 de abril de 2013 [ROJ: STSJ CANT 1328/2013 ], entre otras; y en la que cita la parte recurrida, la de esta misma Sala, de 27 de abril de 2001 [ROJ: STSJ AND 5885/2001], y la de la Sala de Extremadura de 18 de junio de 2013 [ROJ: STSJ EXT 1122/2013].

Cabe citar, así mismo, aun cuando vaya referida a la cuestión relativa a si es posible pactar el desistimiento sin derecho a indemnización, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 [ROJ: STS 3088/2014 ], cuyas consideraciones sobre la voluntas legislatoris se estiman válidas para fundamentar la respuesta al motivo planteado.

Consecuentemente con todo lo expuesto, el motivo de infracción ha de ser rechazado.



QUINTO.- Y con el mismo amparo, la parte recurrente formaliza otro motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , argumentando que la sentencia de instancia incurre en la infracción del precitado derecho sustantivo porque la empresa compareció al acto de conciliación ante la letrada conciliadora exhibiendo un poder otorgado ante los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Cataluña, en el que, si bien no aparecía el nombre de la sociedad, sí indicaba el número del expediente de conciliación asignado a la papeleta presentada, de ahí que el error administrativo en el que se hubiese podido incurrir debería ser asumido por la propia Administración.

La parte recurrida impugna el motivo sosteniendo que la persona que compareció en nombre de la empresa carecía de poder para obligarse, por lo que aplicó correctamente el artículo 66.3 de la LRJS .



SEXTO.- En el relato de hechos probados consta que: El día previsto para la celebración del intento de conciliación, compareció en representación de la empresa Jesús María , con el documento de representación obrante al folio 61 de los autos, aún cuando la letrada conciliadora no la consideró suficiente al efecto pretendido, teniendo a la empresa por no comparecida.

Y ya en la parte argumental, la sentencia de instancia, luego de la cita del artículo 66, razona lo siguiente: II.- En el presente caso, acreditado en autos que la empresa si tuvo la intención de comparecer al acto de conciliación, encargando tal cometido a una persona designada a tal efecto mediante el otorgamiento de un documento ad hoc (f. 61) que aún cuando carente de valor para representar legalmente a la empresa, si era expresivo de su voluntad de comparecer al acto de conciliación al que había sido convocada. No obstante lo anterior, atendiendo a la actual regulación, distinta de la que contenía el derogado art. 66.2 LPL , en el que era preciso apreciar la existencia de mala fe o temeridad para la imposición de las costas, en la actualidad el juzgador debe proceder a tal condena cuando, como es el caso, la sentencia estima en su integridad la pretensión actora. Ello es así por el carácter imperativo de la norma al referir 'impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada'.

Obviamente, la comparecencia de una persona, en representación de la empresa, que carecía de poder para obligarse en la comparecencia a la que había sido convocada, debe tener el efecto de no tenerla por comparecida sin justa causa, con las consecuencias pretendidas por la actora; esto es, la condena al abono de las costas del proceso que, en este caso, se limitan a los honorarios del Letrado de la parte actora con el límite de 600 €, incluido el IVA.

SÉPTIMO.- Para dar respuesta al motivo de infracción planteado debe comenzarse señalando que el citado artículo 139 de la Ley 30/1992 era la norma que regulaba los Principios de responsabilidad de la Administración Pública, norma fue derogada por la disposición derogatoria única 2 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , hoy derogada por la disposición derogatoria única 2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El correlato de aquel artículo 139 se encuentra en el vigente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , precepto que en su apartado 1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La infracción de dicha norma en modo alguno puede conducir a que se revoque la condena en costas impuesta a la empresa, pues para ello se alza primeramente un inconveniente jurisdiccional, derivado de que el conocimiento de las pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, sino a los del orden contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.4, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], y 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [en adelante, LJCA].

A lo que sigue otro inconveniente de índole litisconsorcial, pues la Administración a la que se le imputa el error, el organismo autonómico citado, no ha sido llamado al proceso, y en la tesis argumental del recurso se señala al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación como el responsable de no haber tenido por comparecida a la empresa en el acto de la conciliación administrativa previa.

OCTAVO. No obstante lo anterior, vistos los términos de la respuesta judicial dada a la cuestión relativa a la incomparecencia de la empresa, lo que viene a denunciar la parte recurrente, en realidad, aun el desacertado planteamiento, es la infracción del citado artículo 66.3 de la LRJS , en cuanto a las consecuencias de la incomparecencia al acto de conciliación administrativa previa, en relación con las normas que regulan dicho acto, concretamente, los artículos 9 y 11 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas.

Cuestión que esta Sala, con el margen resolutivo que concede el artículo 218.2, segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], va a abordar.

Dicho artículo 9 de la norma reglamentaria establece que los interesados podrán comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de representante, otorgándose esta representación mediante poder notarial, por comparecencia ante los órganos judiciales a que se refiere el artículo 10 de la ley de procedimiento laboral , o ante las oficinas del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. En el párrafo segundo de dicho precepto se establece que también podrá admitirse la representación mediante aportación de escrito del interesado designando específicamente al que comparece como representante, facultándole para obligarse en dicho acto, o por simple comparecencia y manifestación del representante siempre que en estos supuestos sea reconocido como tal por la otra parte y se considere suficiente a juicio del conciliador, quien advertirá al representante de las responsabilidades en que pueda incurrir caso de no existir tal representación e incumplirse las obligaciones contraídas por tal motivo. Y, finalmente -por lo que interesa al recurso-, el artículo 11 del Real Decreto 2756/1979 , en su último párrafo, establece que si no comparecieren los demás interesados se tendrá por intentada la conciliación sin efecto.

Tal como se ha expresado anteriormente, la sentencia de instancia admite en el hecho octavo que la persona comparecida el día señalado para la conciliación administrativa lo fue en representación de la empresa, para lo que exhibió un documento (folio 61) de «designación de representante para conciliaciones» expedido por la responsable de Relaciones Laborales de la Sección de Relaciones Laborales del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya, en el que figuraba la persona que compareció ante la letrada conciliadora en Málaga, documento que, junto con la identificación de dicho representante, identificaba el número del expediente de conciliación correspondiente previo al proceso en el que se ha dictado las sentencia que es objeto de recurso.

Aun las notables defectos formales de dicho documento (entre los que cabe indicar que nada se decía respecto del compareciente que, a su vez, designaba representante; o, más singularmente, la persona que designaba al representante en cuestión), es lo cierto que la sentencia de instancia, como se ha indicado, no puso en duda que el designado fuese el representante de la sociedad, por lo que su comparecencia debió admitirse, ya que tal designación era una de las autorizadas por la norma reglamentaria al haberse hecho ante el órgano que, en la distribución de las competencias de aquella comunidad autónoma, tiene encomendado ese cometido en virtud del artículo 170 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña .

Por todo ello, la sentencia de instancia, al condenar a la sociedad al pago de las costas, infringió los referidos artículos 66.3 de la LRJS y 9 y 11 del Real Decreto 2756/1979 .

NOVENO. En consecuencia, el recurso debe estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Gesthotel Málaga, S.L., y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 17 de octubre 2017 , en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

II.- Devuélvase a la parte recurrente el depósito para recurrir así como la parte de la consignación correspondiente a la diferencia entre las dos condenas, y dese al resto el destino que corresponda, una vez firme la sentencia.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 003818; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 206417. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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