Última revisión
10/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 591/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1955/2016 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 591/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100575
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2846
Núm. Roj: STS 2846:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1955/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Virginia , representada y asistida por el letrado D. Domingo Salto García y el interpuesto por el Gobierno Vasco - Departamento de Sanidad, representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 516/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 658/2015, seguidos a instancias de Doña Virginia , contra el Gobierno Vasco - Departamento de Sanidad sobre despido.
Son parte recurrida Doña Virginia y el Gobierno Vasco - Departamento de Sanidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora Doña Virginia , ha venido prestando servicios para la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco con una antigüedad de 21 de febrero de 1994, categoría profesional de Grupo E y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.050,58 euros.
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
TERCERO.- La actora suscribió con fecha 21 de febrero de 1994 con el Gobierno Vasco, Departamento de Salud, un contrato laboral de interinidad para la realización de trabajos de limpiadora con el objeto de sustituirla ausencia de una trabajadora que se encontraba de baja por incapacidad laboral transitoria.
Obra copia de dicho contrato en los folios 26 a 28 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- En fecha 8 de mayo de 1997 se lleva a cabo novación contractual modificándose la cláusula octava del contrato estipulándose que el contrato suscrito el día 21 de febrero de 1994 queda modificado en la cláusula octava: donde dice contrato laboral de interinidad de sustitución debe decir contrato laboral de interinidad hasta cobertura de vacante.
QUINTO.- Doña Asunción que es personal laboral fijo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la categoría de ayudante de comedor se encontraba en situación de excedencia voluntaria por interés particular, solicitando en fecha 28 de junio de 2015 su reingreso al servicio activo.
SEXTO.- La demandada a la vista de la solicitud del Doña Asunción y a la vista de que no existía un puesto vacante de igual o similar categoría sin ocupante procedió a tramitar su reingreso en plaza vacante de igual o similar categoría a la suya que fue la ocupada por la demandante, obrando informe a tal efecto en las actuaciones folio 83.
SÉPTIMO.- Por la demandada se comunicó a la demandante en fecha 30 de septiembre de 2015 lo siguiente:'En relación al contrato laboral firmado por Vd el día 8 de mayo de 1997, le comunico que, de acuerdo con la cláusula octava del contrato, el día 30 de septiembre de 2015 será el último de la relación laboral que mantiene con el Departamento de Salud, como consecuencia de la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo'.
OCTAVO.- Obra en las actuaciones la relación de laborales en plazas vacantes folio 91 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
NOVENO.- El Director de la Función Pública del Gobierno Vasco ha certificado que a fecha 17 de diciembre de 2015 no existe personal laboral indefinido no fijo alguno ni en la Academia de Policía ni en el Departamento de Seguridad.
DÉCIMO.- La actora ha formulado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 3 de noviembre de 2015'.
Fundamentos
Aquella resolución estimó en parte el recurso de suplicación de la demandante, reconociendo en su favor la cuantía indemnizatoria que fija (11.847,28 €) aplicando al efecto la jurisprudencia contenida en STS de 11.02.2014 . Mantiene el pronunciamiento de instancia atinente a la validez de la extinción contractual por la cobertura de la vacante que ocupaba la actora.
Los datos fácticos que contiene, en lo que ahora nos concierne, dicen lo que sigue: 1) La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco desde el 21-02-94 en virtud de un contrato laboral de interinidad para la realización de trabajos de limpiadora con el objeto de sustituir la ausencia de la trabajadora Dña. Emilia , que se encontraba de baja por incapacidad laboral transitoria, con salario bruto mensual de 2.050, 58 €. 2) En fecha 8/05/1997, se modificó la cláusula octava del referido contrato en el extremo dónde dice 'contrato laboral de sustitución debe decir contrato laboral de interinidad hasta cobertura de vacante'. 3) Dña Asunción (personal laboral fijo de la demandada con categoría de ayudante de comedor), que estaba en situación de excedencia voluntaria por interés particular, solicitó el 28/06/2015 su reingreso al servicio activo. 4) No disponiendo la demandada de puesto vacante de igual o similar categoría sin ocupante para la misma, por la demandada se procedió a tramitar su reingreso en la plaza ocupada por la demandante. 5) Se comunicó a la demandante su cese el 30/09/2015, como consecuencia de la 'cobertura reglamentaria del puesto de trabajo'.
La demandante impugnó el recurso del Organismo demandado señalando la inexistencia de contradicción, la carencia de fundamentación de la infracción legal y la doctrina comunitaria contenida en STJUE de 14.09.2016, C-596/14 .
El Gobierno Vasco, por su parte, niega la contradicción con relación a la sentencia invocada por la parte actora.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras así se expresa en SSTS 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018 .
-La trabajadora demandante alega en su recurso de casación unificadora que ha sido despedida sin haber acudido la demandada a lo dispuesto en el art. 52 del ET y, por tanto, debe declararse la nulidad o improcedencia del despido.
Designa como sentencia referencial, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 13.07.2015 (rcud. 1165/2014 ), que estima el recurso del trabajador calificando la improcedencia del despido. La Sala reitera que al personal laboral de las Administraciones públicas se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) ET en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas, por lo que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET según se supere o no el correspondiente umbral numérico. Razona dicha sentencia: a) Que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria. b) La amortización de la plaza por nueva RPT permitida por el art. 74 EBEP , no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET . c) La doctrina se aplica a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y en su caso a la amortización.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. La referencial resuelve la extinción de un contrato laboral por amortización de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo al servicio de un Ayuntamiento, sin haberse seguido los cauces para las extinciones objetivas o colectivas, según el umbral numérico; mientras que, en el caso de la sentencia ahora recurrida no acaece tal amortización del puesto de trabajo ocupado, sino que la extinción contractual tiene lugar por cobertura de vacante, que se indica ocupaba la trabajadora demandante en virtud de un contrato de naturaleza diferente (aquí de interinidad hasta cobertura de vacante) al de la de contraste (indefinido no fijo). Respondiendo los fallos correlativos a circunstancias claramente diferentes, no procede la unificación doctrinal que se postula pues tampoco hay colisión ninguna entre ellos.
-La Administración demandada, por su parte, sostiene que los contratos de interinidad extinguidos por la cobertura reglamentaria de vacante no generan derecho a la indemnización a que se refiere el art. 49.1.c) del ET , proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-11-14 (Rec. 3237/14 ).
Dicha sentencia de contraste confirma la desestimación íntegra de la demanda de despido interpuesta. Se trata de un supuesto en el que el actor trabajó para la Xunta de Galicia, como titulado superior (psicólogo), en virtud de contrato de interinidad por plaza vacante, hasta que se provisione, reconvierta o amortice, fechado el 29-02-08. Tras convocarse proceso selectivo y adjudicarse la plaza a la aspirante que superó dicho proceso, el demandante cesó el 13-05-13.
La Sala de suplicación en la citada referencial, no aprecia irregularidad alguna que desvirtúe la naturaleza de la relación laboral de la interinidad por vacante, considerando válida, al igual que lo hacía la sentencia de instancia, la extinción de dicha relación por la provisión de la plaza por quien superó el correspondiente proceso selectivo. Por ello, ratifica que constituye la causa de extinción prevista en el art. 49.1.b) del ET , y no un despido improcedente. Finalmente, tras examinar otros motivos, declara que no procede la indemnización por fin de contrato, solicitada de forma subsidiaria, al estar expresamente excluida por el art. 49.1.c) del ET para la interinidad, que no modifica la DT 13ª del ET por limitarse a fijar los días/año de indemnización atendiendo a las fechas de celebración de los contratos.
La comparación de ambos supuestos desde el propio núcleo traído al debate casacional conduce a concluir que sí concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS . Recordemos al efecto que ha quedado circunscrito a la procedencia o no de la indemnización del art. 49.1.c) ET en un supuesto de extinción de contrato de interinidad por cobertura de vacante, en tanto que el enfoque verificado por la actora al llegar a la fase de casación unificadora se ha centrado en la aplicación de los arts. 51 y 52 ET , sin combatir en debida forma la validez de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de vacante declarada en la instancia.
Ya la resolución dictada por el juzgado de lo social afirmó que el contrato de la actora nunca había sido declarado indefinido no fijo, sino que se trataba de un contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, y que no concurrían los presupuestos para acudir a una extinción del contrato por causas objetivas conforme al citado art. 52 ET . En suplicación se corrobora la extinción por una causa válidamente prevista en el contrato de interinidad, y sólo se revoca la sentencia de instancia en el extremo atinente a la indemnización, extendiendo este derecho a los contratos de interinidad.
Es ese último punto el único que puede examinarse en casación unificadora, pues la demandante, en recurso que finalmente ha de desestimarse al no concurrir el requisito de contradicción, ciñó la vulneración al despido de la trabajadora por no haber acudido el Gobierno Vasco a las previsiones del art. 52 ET . No sustenta su recurso ni en la naturaleza contractual declarada previamente -interinidad para la cobertura de vacante y no de carácter indefinido no fijo- ni en la validez que la recurrida hace derivar de esa cobertura, como tampoco cuestionó en su origen la novación contractual acaecida en 1997 tal y como consta en el ordinal 4º del capítulo fáctico.
Como tantas veces hemos advertido, no puede la Sala en un recurso extraordinario alterar los términos del debate, al vedarlo los principios de contradicción y defensa. Ello implica que desde la perspectiva indemnizatoria a la que finalmente ha quedado circunscrito aquél, concurra el requisito necesario de la contradicción establecido en el art. 219 de la LRJS , pues las sentencias objeto de comparación alcanzan soluciones distintas al decidir sobre la procedencia o no de la indemnización preceptuada en el art. 49.1 b) del ET , respecto de dos trabajadoras cuyos contratos de interinidad para cobertura de vacante, suscritos con una Administración Pública, se declaran válidamente extinguidos.
No obstante esa asincronía, el criterio y principios que desarrollan reiterados pronunciamientos aplicando la doctrina comunitaria dictada tras la antedicha del TJUE (solventando el equívoco de aquélla), en materia sustancialmente coincidente con la ahora examinada -indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante-, resultan plenamente transferibles al supuesto que ahora enjuiciamos.
Entre otras, en STS IV de fecha 8.05.2019, rcud 3921/2017 , hemos expresando lo que sigue: 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Lidia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Lidia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Por otra, siendo errónea la recurrida en el punto que atañe a la condena indemnizatoria, procede, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto por el Organismo demandado, casando y anulando parcialmente la sentencia que impugna. Situándonos en sede de suplicación por mor de las previsiones del art. 228 LRJS , se desestima íntegramente el recurso formulado por la parte actora, confirmando la sentencia de instancia que desestimaba la demanda, declarando su firmeza.
Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Virginia , representada y asistida por el letrado D. Domingo Salto García.
Estimar el recurso formulado por el el Gobierno Vasco - Departamento de Sanidad, representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.
Casar y anular en parte la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 516/2016 y resolviendo el debate en suplicación desestimar en su integridad el recurso de tal clase formulado por la parte actora.
Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 658/2015, declarando su firmeza.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Judicial, respecto de la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1955/2016, para sostener la posición mantenida en la deliberación acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 260 LOPJ y 203 LEC .
Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, en síntesis, por estimar que debieron desestimarse ambos recursos por concurrir causa de inadmisión, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas en cada uno de ellos, y en su caso, que nos encontramos ante un despido improcedente con derecho la demandante a la indemnización legalmente prevista.
Baso el presente voto particular en las siguientes consideraciones jurídicas:
2.- La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco desde el 21-02-94 en virtud de un contrato laboral de interinidad para la realización de trabajos de limpiadora con el objeto de sustituir la ausencia de la trabajadora Dña. Emilia , que se encontraba de baja por incapacidad laboral transitoria, con salario bruto mensual de 2.050, 58 €. En fecha 8/05/1997, se modificó la cláusula octava del referido contrato en el extremo dónde dice 'contrato laboral de sustitución debe decir contrato laboral de interinidad hasta cobertura de vacante'.
Encontrándose Dña Asunción , que es personal laboral fijo de la demandada con categoría de ayudante de comedor, en situación de excedencia voluntaria por interés particular, solicitó en fecha 28/06/2015 su reingreso al servicio activo. No disponiendo la demandada de puesto vacante de igual o similar categoría sin ocupante para la Sra. Asunción , por la demandada se procedió a tramitar su reingreso en la plaza ocupada por la demandante.
Por la demandada se comunicó a la demandante su cese el 30/09/2015, como consecuencia de la 'cobertura reglamentaria del puesto de trabajo'.
3.- La Sala de suplicación razona que la extinción contractual se produjo por una causa válidamente prevista en el contrato de interinidad cual era la cobertura de la vacante, por lo que concurría la causa extintiva prevista en el art. 49.1.b) del ET y en el art. 8.1-c).2º del RD 2720/1998 . No obstante -concluye-, la denuncia de infracción del art. 49.1.c) del ET , ha de prosperar porque aunque la norma excluye a los contratos de interinidad, la jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia alegada de 11-02-14 , extiende el derecho a la indemnización a los contratos de interinidad.
1.- Por la trabajadora demandante, se alega que ha sido despedida sin haber acudido la demandada a lo dispuesto en el art. 52 del ET y, por tanto, debe declararse la nulidad o improcedencia del despido.
Designa como sentencia referencial, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 13-07-2015 (rcud. 1165/2014 ), que estima el recurso del trabajador declarando la improcedencia del despido. La Sala reitera que al personal laboral de las Administraciones públicas, se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas, por lo que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET según se supere o no el correspondiente umbral numérico. Razona dicha sentencia: a) Que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria. b) La amortización de la plaza por nueva RPT permitida por el art. 74 EBEP , no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET . c) La doctrina se aplica a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y en su caso a la amortización.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, se resuelve sobre la extinción de un contrato laboral por amortización de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo al servicio de un Ayuntamiento, sin haberse seguido los cauces para las extinciones objetivas o colectivas, según el umbral numérico; mientras que, en el caso de la sentencia ahora recurrida la extinción contractual tiene lugar por cobertura de vacante no identificada, que se indica ocupaba la trabajadora demandante.
2.- Por la Administración demandada, se sostiene que los contratos de interinidad extinguidos por la cobertura reglamentaria de vacante no generan derecho a la indemnización a que se refiere el art. 49.1.c) del ET , proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18-11-14 (Rec. 3237/14 ).
Dicha sentencia referencial, confirma la desestimación íntegra de la demanda de despido interpuesta. Se trata del supuesto en el que el actor trabajó para la Xunta de Galicia, como titulado superior psicólogo, en virtud de contrato de interinidad por plaza vacante, hasta que se provisione, reconvierta o amortice, fechado el 29-02-08.
Tras convocarse proceso selectivo y adjudicarse la plaza a la aspirante que superó dicho proceso, el demandante cesó el 13-05-13.
La Sala de suplicación en la citada referencial, no aprecia irregularidad alguna que desvirtúe la naturaleza de la relación laboral de la interinidad por vacante, la extinción de dicha relación por la provisión de la plaza por quien superó el correspondiente proceso selectivo. Por ello, ratifica que constituye la causa de extinción prevista en el art. 49.1.b) del ET , y no un despido improcedente. Finalmente, tras examinar otros motivos, declara que no procede la indemnización por fin de contrato, solicitada de forma subsidiaria, al estar expresamente excluida por el art. 49.1.c) del ET para la interinidad, que no modifica la DT 13ª del ET por limitarse a fijar los días/año de indemnización atendiendo a las fechas de celebración de los contratos.
3.- Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas al principio reseñadas concurrentes en el supuesto enjuiciado, ha de concluirse que no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS .
Efectivamente, en el supuesto de la sentencia recurrida, las partes suscribieron un contrato de interinidad por sustitución el 21-02-94 para la realización de trabajos de limpiadora con el objeto de sustituir la ausencia de la trabajadora Dña. Emilia , que se encontraba de baja por incapacidad laboral transitoria. En fecha 8/05/1997, se modificó la cláusula octava del referido contrato en el extremo de la cláusula octava, dónde dice 'contrato laboral de sustitución debe decir contrato laboral de interinidad hasta cobertura de vacante', sin que conste identificación alguna de dicha vacante.
Encontrándose Dña Asunción , que es personal laboral fijo de la demandada con categoría de ayudante de comedor, en situación de excedencia voluntaria por interés particular, solicitó en fecha 28/06/2015 su reingreso al servicio activo. No disponiendo la demandada de puesto vacante de igual o similar categoría sin ocupante para la Sra. Asunción , por la demandada se procedió a tramitar su reingreso en la plaza ocupada por la demandante.
Por la demandada se comunicó a la demandante su cese el 30/09/2015, como consecuencia de la 'cobertura reglamentaria del puesto de trabajo'.
Todas estas circunstancias no constan en la sentencia referencial, por lo que no puede apreciarse entre ambas la existencia de contradicción, pues aunque las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al decidir sobre la procedencia o no de la indemnización prevista en el art. 49.1 b) del ET las circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos tienen identidad propia y diferente.
Y procediendo al examen de fondo respecto del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco, que esencialmente afirma que la extinción por cobertura de la plaza acaece dentro de los parámetros previstos en el contrato y en la normativa de aplicación - art. 49.1.b) ET y art. 4.2 RD 2720/1998 )- y niega la traslación a este supuesto de la doctrina contenida en la STS de 11.02.2014 , para combatir en fin la generación del derecho a la indemnización del art. 49.1.c) ET ., partiendo el Gobierno vasco de que se ha producido una extinción válida del contrato por cobertura de vacante en un contrato regular de interinidad por vacante, ha de señalarse lo siguiente:
Cierto es que la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; en el caso de la interinidad, esa indemnización es inexistente. Y que la previsión del art. 49. 1. c) ET , que no dispone el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos en el supuesto de un contrato de interinidad por vacante irregular, con la consecuencia de que la valoración de la procedencia o no de indemnización no puede ignorar esta circunstancia. En el caso, no estamos ante un contrato de interinidad por vacante, por cuanto en el mismo no se identifica ni la plaza ni el titular -reglamentario- de la plaza, que se adjudica a persona en excedencia voluntaria por interés particular sin reserva de plaza, que solicitó el reingreso al servicio activo, tramitando la demandada el reingreso en la plaza ocupada por la demandante.
Entiendo, dicho sea con los debidos respetos al voto mayoritario, que no nos encontramos ante una cobertura reglamentaria de una vacante, sino ante un despido improcedente, por lo que la indemnización no sería otra que la que legalmente corresponde en tal supuesto.
Es en este sentido que formulo mi voto particular.
En Madrid, a 17 de julio de 2019.

