Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 591/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 421/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 591/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100546
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:772
Núm. Roj: STSJ CANT 772/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000591/2020
En Santander, a 23 de septiembre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General
de la Seguridad Social y Dª. Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de
Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Graciela , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de marzo de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias del beneficiario de la prestación.
D.ª Graciela presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1959.
-Profesión habitual: administrativa.
-Última alta laboral anterior al hecho causante (25 de marzo de 2019): alta en el Gobierno de Cantabria desde el 29 de marzo de 2016.
-Situación laboral actual: la indicada.
-Contingencia: enfermedad común.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total por enfermedad común: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Régimen General de la Seguridad Social.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente absoluta y total por enfermedad común: 1.881,91 € mensuales.
-Fecha de efectos económicos de la prestación solicitada: día siguiente al cese de la actividad.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.
El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. A instancia del interesado se inició expediente de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 27 de marzo de 2019 se denegó la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.
-Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, la cual fue desestimada.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
3º.-Cuadro médico.
El cuadro médico que padece D. ª Graciela es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 21 de marzo de 2019, el cual es del siguiente tenor: (Medios de prueba: informe de valoración médica referido -folios 47 a 49 del expediente administrativo-).
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Graciela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: A. Se desestima la pretensión principal de reconocimiento del grado absoluto de incapacidad permanente.
B. Se estima la pretensión subsidiaria de reconocimiento del grado total de incapacidad permanente y, por tanto: 1. Se declara a D. ª Graciela en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a las demandadas a abonar a la demandante, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, una pensión mensual consistente en el 75% de una base reguladora mensual de 1.881,91 €, con efectos económicos desde el día siguiente al cese de la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de la parte demandada por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, derivada de enfermedad común; no así, la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo que, con carácter principal, reclama.
Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo; y, resultado de ecografía de 5-3-2019. En atención a la principal patología que padece, consistente en, artritis de origen indeterminado en tratamiento, artrosis generalizada de predominio en manos y columna cervical con repercusión importante, tendinopatía del hombro derecho pendiente de evolución y condropatía rotuliana bilateral. Con afectación marcada de interfalángicas proximales y distales en dedos, cambios inflamatorios de artritis en varios de ellos; manos deformadas, con pérdida de fuerza, puño incompleto e ineficaz (pinza normal); así como, repercusión funcional importante. Limitada para actividades que precisen fuerza o destreza en manos. Cuadro diferente, de mayor entidad, al analizado en anterior decisión judicial que refiere sobre el estado incapacitante de la actora, en el año 2014. Al exigir su profesión constante manipulación documental e informática incompatible con dichas limitaciones, junto a sobrecarga lumbar y cervical. Pero, considera que, ello, no le impide el desempeño de profesiones que no sean eminentemente manuales ni afecten a las limitaciones apreciadas.
Frente a esta decisión formulan recurso la representación letrada de la actora y entidades demandadas. La actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la modificación del relato fáctico. A lo que deba darse inicial respuesta, porque la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.
En concreto, solicita la modificación del hecho declarado probado tercero, con apoyo documental en 8 informes facultativos que refiere en su recurso, obrantes en las actuaciones. En lo esencial, del amplio texto adicional que postula al impugnado, para que se destaque los marcados o severos signos que detalla en columna vertebral cervical, lumbar, caderas, rodillas, pies, manos; y, en el aspecto psicológico. Que le provocan mareos, con marcha inestable, sobrecargas mecánicas, con un cuadro de trastorno mixto ansioso-depresivo grave.
Todo ello, crónico.
Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que admite la valoración de documental, incluso posterior a la valoración administrativa, hasta el juicio oral, como alguno de los informes que cita el recurrente en apoyo de su pretensión. Lo que no obsta a que, en el proceso laboral, se trata de una facultad de la instancia en la valoración conjunta de todo lo actuado, en atención al artículo 196.3 LRJS, con relación al precepto que funda el recurso y el art. 97.2 del mismo Texto legal.
Es también reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los referidos preceptos que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias excepcionales expuestas no concurrente en la Litis. Pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados informes (la práctica totalidad de los aportados a las actuaciones), que han sido valorados por el Juzgador de instancia en su imparcial facultad y no han merecido favorable acogida, salvo informe del EVI y ECO en que se funda. En cuanto se opongan al dictamen oficial, no es posible su atención, al no ser prevalente su parcial valoración del conjunto.
Por lo que esta resolución, únicamente, parte como cronificado, de las secuelas descritas como definitivas en la instancia. Especialmente, cuando lo referido en el recurso es precisamente estos informes en que, de forma expresa, en la recurrida, se niega la cronificación de su estado psicológico y grave que destaca la parte recurrente. Que puede admitir tratamiento curativo o que, al menos, aminore sus efectos más incapacitantes.
No evaluable así, en la actualidad. Y, en lo relativo al cuadro articular, no son prevalentes otros informes no acogidos en la recurrida que, también, pudieran atender a momentos de puntual agravación de su estado, no crónico, frente al estado evaluado y declarado probado en la recurrida. Que es el mismo que funda esta resolución. Únicos déficits valorables, de conformidad a lo previsto en el art. 193.1 de la LGSS/2015.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandante/recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Valorando, en conjunto, las diversas dolencias que afectan a la enferma, con severo proceso articular en manos, hombros, toda la columna, caderas y pies, agravado por la psíquica. Con importantes dolores y limitaciones funcionales, afectación severa y marcada en ambas manos; en columna cervical; y, la muy importante patología psíquica. Dolencias degenerativas, crónicas y muy limitativas. Reitera el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, según doctrina jurisprudencial dictada en un momento procesal en que la materia tenía acceso a casación.
Las demandadas/recurrentes, de signo contrario al anterior, plantean recurso con igual apoyo procesal, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 193.1 y 194.4 del citado TRLGSS/2015. Partiendo del mismo cuadro declarado probado en la recurrida, admitiendo los signos detallados, destacando el carácter sedentario de su trabajo habitual, exento de esfuerzo físico y la movilidad que le resta, incluso, en manos a la enferma, no estima justificada la incapacidad permanente total reconocida. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Esta resolución (ya se ha dicho), debe partir del relato inalterado de la recurrida, en que la patología psíquica no se considera cronificada ni con la gravedad que postula la actora/recurrente. Luego, no es valorable a los efectos pretendidos. Todo ello, sin perjuicio de la evolución que en el futuro pudiera presentar y que, de cronificarse, pudiera dar lugar a un nuevo expediente, con distintos efectos económicos a los ahora pretendidos.
En cuanto al resto, las dolencias más significativas que presenta son, poliartristis no especificada, atritis de origen indeterminado en tratamiento. Artrosis generalizada de predominio en manos y columna cervical, con repercusión funcional importante. Tendinopatía del hombro derecho pendiente de valoración. Condropatía rotuliana bilateral. En mano derecha, marcado pinzamiento de interfalángicas en quinto, tercer dedo, prominente osteofitosis en el 2º, junto a otros signos de menor rango en el resto de dedos; pinzamiento de articulación trapeciometacarpiana en todos los dedos. Con cambios proliferativos óseos. En mano izquierda, igualmente, afectados los dedos con diversos signos que refeire. En definitiva, afectación marcada de interfalángicas proximales y distales, con cambios inflamatorios de artritis en varias de ellas (ECO de 5-3-2019). Empeoramiento de algias en IFDs en invierno.
Refiere intensa astenia. Se aprecia consciente y orientada a la entrevista, colaboradora. No se observan signos psicopatológicos durante la entrevista. Marcha autónoma, conservada, sin claudicación. Realiza con dificultades la marcha punta-talón y cuclillas. Hace apoyo monopodal con normalidad.
Movilidad cervical y lumbosacra conservada con DDS menor de 20 cm., y signos artrósicos cervicales francos.
Ausencia de signos radiculares agudos (lassegue, bragard..., negativos). Signos condropáticos en ambas rodillas. Manos deformadas por la artrosis de predominio IFP e IFD, con pérdida de fuerza, puño incompleto e ineficaz, pinza normal y falta de oposición. Evolución crónica.
Patología osteomuscular degenerativa crónica, progresiva, con afectación fundamental de manos y columna cervical, que limita la realización de actividades que precisen fuerza o destreza en manos, tareas de sobrecarga cervical o lumbar prolongada, trabajos con el brazo dominante por encima de la horizontal o requerimientos mecánicos axiales intensos o marcados.
Esto es, una enfermedad musculo-articular degenerativa y crónica, con tratamientos meramente paliativos del dolor referido por la enferma. Que no mejoran el estado funcional limitativo constatado por el médico evaluador, con manos deformadas por artrosis de predominio IFPS e IFD, con pérdida de fuerza, puño incompleto e ineficaz, aunque la pinza sea normal. Por lo que, si bien, como la parte demandada recurrente afirma, en su trabajo de administrativa no requiere esfuerzo físico de entidad o elevar frecuentemente el brazo por encima de la horizontal; sí, exige destreza y habilidad en la manipulación constante en el manejo informático y de documentación, contraindicado al dolor y deformidad que se declara probado. Interfiriendo, también, con la marcada afectación de cervical, en posturas mantenidas que su trabajo implica.
Por ello, ni su estado es de la escasa trascendencia que pretende la parte demandada con relación al trabajo habitual que realiza; ni se constata la gravedad que pretende la actora, respecto de la incapacidad permanente absoluta que reitera en su recurso. Siendo la marcha autónoma y funcional, suficiente a trabajos livianos o sedentarios, con menor exigencia manual que el habitual, posibles dentro del amplio elenco de profesiones, sin el carácter selectivo al que remite la normativa invocada.
Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que no es apropiada, la invocación de otros pronunciamientos que se realiza por la actora/recurrente, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación en cada enfermo.
Sin embargo, incluso, siguiendo el mero criterio orientativo al que alude la recurrente, reiterado de esta sala, puesto que la actora presenta al momento de la valoración del expediente, como limitaciones, las descritas, de menor entidad a las postuladas en su recurso. Se viene exigiendo un grado de afectación en columna vertebral muy avanzado (superior al marcado, declarado probado que le afecta) o sumado a otros déficits funcionales o psíquicos de relevancia a dichos trabajos sencillos y livianos de escasa exigencia física, con relevante repercusión a extremidades superiores y/o inferiores ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 21- 5-2020, rec. 191/2020; 22-10-2019, rec. 602/2019; 13-11-2018, rec. 562/2018; y, 17-7-2017, rec. 410/2017, entre otras numerosas).
Sin que aquí concurran datos que permitan apartarse de los mismos, al no concurrir tales datos muy significativos osteoarticulares, ni otros añadidos como los psíquicos en que aparece consciente y orientada, sin signos psicopatológicos de entidad (permanentes). No está afecta del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado. Aunque sí se justifica, suficientemente, la inhabilidad permanente para su trabajo habitual, reconocido en la recurrida.
En atención a lo expuesto, se desestiman los recursos formulados y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Graciela y el planteado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 6 de marzo de 2020 (procd. 708/2019), en virtud de demanda formulada por la trabajadora recurrente contra las entidades, también, recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0421 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0421 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
