Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 591/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE
Nº de sentencia: 591/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100473
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1673
Núm. Roj: STSJ CV 1673/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1340/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001340/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000591/2020
En el recurso de suplicación 001340/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000414/2018, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Rocío asistida por el letrado D. Ricardo Artal Bonora, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y CITRICOS
SERESA SAT 9976, y en los que es recurrente Rocío , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Luis
Enrique Nores Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Rocío absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de A.T.y E.P. de la Seguridad SocialMC MUTUALy a la empresa CITRICOS SERESA SAT 9976 (antes denominada SOLSAFORT SAT)'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, doña Rocío , nacida el NUM000 de 1.980, afiliada al Régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declara afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encajadora, mediante sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Valencia de 10 de mayo de 2.011, dictada en los autos 993/08, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de 4 de octubre de 2.012, en la que se hacía referencia a la determinación de la contingencia del proceso como profesional, por sentencia del juzgado de lo Social 11 de Valencia de 5 de mayo de 2.009, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de esta comunidad de 15 de julio de 2.010, con cargo a la Mutua MC MUTUAL y con efectos desde el 14 de mayo de 2.008, en virtud del siguiente cuadro clínico: estenosis lumbar L5-S1, lumbociatalgia derecha, estando limitada a las actividades que requieran flexo extensión del tronco o elevación de pesos.A estos efectos, se tiene por reproducidas las resoluciones judiciales citadas, obrantes en las páginas 111 a 116 y 134 a 137 del expediente administrativo. Asimismo se tiene por reproducidos los informes de valoración médica de 30 de diciembre de 2.007 que figura en páginas 35 a 39 del expediente y el de 29 de abril de 2.008 que figura en las páginas 19 a 21 del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Que la demandante solicitó ante el INSS en fecha 22 de agosto de 2.017, revisión del grado invalidante, que fue denegada mediante resolución de 11 de octubre de 2.017, frente a la cual interpuso reclamación previa el 29 de noviembre de 2.017, que fue desestimada por resolución de 26 de marzo de 2.018.
TERCERO.- Que al tiempo de la revisión, la actora presentaba el siguiente cuadro médico: como secuelas del accidente de trabajo: estenosis de canal lumbar, lumbociatalgia derecha por desplazamiento de disco intervertebral intervenido (artrodesis L5-S1), sin mielopatía. Según RMN de marzo de 2.017: dolor lumbar irradiado a MID de años de evolución, que no ha mejorado tras artrodesis con tratamientos en unidad de dolor. A la exploración se evidenciaba: cicatriz umbar, dolor a la palpación puntual hemilumbar derecha con moderada limitación a la movilidad. En D10-D11: aparente extrusión posterocentral del disco con leve migración craneal no teniendo repercusión sobre estructuras nerviosas. L4-L5: abombamiento foraminal izquierdo del disco que junto con los cambios degenerativos interapofisarios presentes en el nivel, condicionan una estenosis foraminal leve. L5-S1: profusión disco-osteofitaria foraminal derecha condicionando una estenosis foraminal leve.Presenta hallux valgus en pie derecho sin indicación quirúrgica, condromalacia rotuliana derecha leve (según informe de 15-12-2.015). En informe posterior (de 7-03-2.016) que la diagnostica como condromalacia rotuliana grado 3-4, se plantea infiltración PRP con indicación 'primero completar estudio con RMN', cuya práctica y/o resultado no consta. Diagnosticada de migraña con aura, según informe de neurología de 18-05-2.016: seguimiento desde hace años presenta cefalea bifrontal pulsatil, visión de puntos negros en OD que duran una media hora y después se van, mareo, sensación de embotamiento, 'no oye' temblor en manos. La cefalea ha ido aumentando en frecuencia de manera que desde hace 4-5 años tiene cefaleas >20 días por mes, ya ha tomado amitriptilina (leve beneficio) topiramato (sin beneficio), sorgol (sin beneficio y con efectos 2arios). Según RMN cerebral (que figura en informe de 18-05-2.016): Parénquima cerebral, cerebeloso y troncoencefálico de morfología e intensidad de señal normal para la edad. No se observan imágenes que sugieran sangrado intra o extraaxial ni lesiones ocupantes de espacio. Tampoco alteraciones significativas de la sustancia: blanca o restricciones de la difusión. Estructuras centradas en la línea media.
Sistema veníricular de tamaño y morfología normal. Cisternas básales y perimesencefálicas libres. Espacio subaracnoideo acorde a la edad. En este informe (doc 7 del ramo actor) consta que 'en octubre de 2.015 se inició tratamiento con flunarizina pero la paciente no acudió a la cita en marzo de 2.016 por lo que desconozco sui fue beneficioso para ella.'[sic del informe] En informe de 14-09-2.016, se mantiene el mismo diagnóstico con análisis de la misma RM cerebral (doc 10 del ramo actor). No constan otros informes o asistencias en este servicio.Refiere disnea 1º piso (según cardiología al 3º piso) y palpitaciones. Según ECO cardio reflejada en informe de 25-07-2.016 (pág 53 del expediente administrativo): grosores y diámetros dentro de la normalidad con función sistólica conservada. No alteraciones valvulares. Insuficiencia tricuspidea ligera paps de 35 mmhg.
Conclusión dentro de la normalidad. Las referidas patologías limitan a la demandante para la realización de actividades físicas de moderada a elevada intensidad sobre raquis lumbar o bien actividades con carga psíquica elevada y mantenida, carga de stress y alta o moderada responsabilidad.Según informe del Hospital San Francisco de Borja de 5-06-2.018 (reumatología) que la visita por referir dolor articular 'la actora ha sido diagnosticada de fibromialgia hace un mes'. Según RM de SI: ambas articulaciones sacroilíacas muestran un aspecto RM normal sin signos de sinovitis ni cambios inflamatorios agudos.
CUARTO.-Que el informe de valoración médica fue emitido en fecha 19 de septiembre de 2.017, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 5 de octubre de 2.017.
QUINTO.-Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, de considerarse con origen en enfermedad común, sería de 1.086,54 euros.En caso de considerarse derivada de accidente de trabajo, la base anual sería de 8.842,32 euros. En ambos casos, la fecha de efectos sería del 12 de octubre de 2.017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rocío siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por D.ª Rocío , la sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MC MUTUAL y la empresa CÍTRICOS SERESA SAT 9976 (antes denominada SOLSAFORT SAT), mediante la cual impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11 de octubre de 2017, confirmada por resolución del mismo organismo de 26 de marzo de 2018, que rechazó su solicitud de revisión del grado de invalidez permanente que tenía reconocido y negó que se encontrase en situación incapacidad permanente absoluta. El recurso, que ha sido impugnado por MC MUTUAL, se articula sobre la base de dos motivos: por un lado, con apoyo en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), la parte recurrente persigue la revisión de los hechos declarados probados; por otro lado, ahora a través del cauce habilitado por la letra c) del mismo precepto, achaca a la sentencia de instancia la vulneración de las normas sustantivas aplicables al caso, en concreto, menciona la 'interpretación errónea del art. 194,5 TRLGSS' (Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en adelante, LGSS).
SEGUNDO.- En efecto, de entrada, la parte recurrente insta la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia amparándose para ello en lo prevenido por el art. 193.b) LRJS.
1.- En este sentido, propone la revisión del hecho probado tercero, en el que la juzgadora de instancia ha recogido la evolución del cuadro médico y de las dolencias de la actora, reproduciendo el contenido de diferentes informes emitidos por los facultativos actuantes y el informe médico oficial emitido al tiempo de instar la revisión, a efectos de que, con apoyo en el documento que obra en el folio 140 reverso de los autos (informe médico emitido en el seno del procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente), se adicione a la frase 'la cefalea ha ido aumentando en frecuencia de manera que desde hace 4-5 años tiene cefaleas >20 días al mes' que obra en la sentencia recurrida, la expresión 'CON DURACIÓN DE CASO (sic.: casi) TODO EL DÍA'.
2.- Antes de resolver la petición revisora planteada, interesa recordar que el art. 193.b) LRJS permite proceder a la modificación de los hechos declarados probados en la instancia en la medida en que concurran determinadas notas; asimismo, en interpretación de dicho precepto, esta Sala viene sosteniendo de manera reiterada, con apoyo en la doctrina emanada del Tribunal Supremo, que para ello resulta necesaria la concurrencia de ciertas circunstancias entre las que cabe recordar ahora las siguientes: de entrada, que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia; asimismo, que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas y sin que resulte contradicho por otras pruebas que también obren en autos y que con plena libertad hayan podido ser valoradas por el juez de instancia; igualmente, que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; en fin, que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues si carece de virtualidad, no puede ser acogida (entre otras, STSJ Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2013, rec. 3093/2012, con cita de las SsTS de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003; igualmente, SsTS de diciembre de 2014, rec. 201/2013 y de 22 de diciembre de 2014, recs. 147/2014 y 185/2014).
3.- Así las cosas, si se aplica esta delimitación del alcance de la revisión fáctica a la petición revisora formulada por la parte recurrente, la conclusión que se alcanza es la de que la misma no puede tener una acogida favorable, por lo que, en consecuencia, el motivo no va a poder prosperar. Y es que, de entrada, no se aprecia un error en la labor desarrollada por la magistrada de instancia, pues la afirmación cuya modificación se persigue ('la cefalea ha ido aumentando en frecuencia de manera que desde hace 4-5 años tiene cefaleas >20 días al mes') aparece en el párrafo cuarto del hecho probado tercero, en el que la primera frase es 'Diagnosticada de migraña con aura, según informe de neurología de 18 de mayo de 2016: ...', tras la que se reproduce gran parte del contenido del informe en cuestión. Pues bien, si acudimos a dicho informe (documento 7 de la parte actor, folio 39 de los autos: Informe de Consulta Servicio Neurología del Hospital San Francesc de Borja), aparece la frase recogida por la magistrada de instancia ('la cefalea ha ido aumentando en frecuencia de manera que desde hace 4-5 años tiene cefalea >20 días al mes'), sin referencia alguna a la intensidad horaria al día de las cefaleas; por lo tanto, no puede entenderse que la juzgadora haya incurrido en error alguno cuando ha transcrito tal cual el informe que cita. Asimismo, en el mismo hecho probado tercero, sin abandonar el párrafo cuarto, al final se alude a que en informe de 14 de septiembre de 2016 se mantiene el mismo diagnóstico con análisis de la misma RM cerebral. Y si acudimos a dicho informe (documento 10 de la actora, folio 42: informe Neurología Hospital Francesc de Borja -notas de evolución-) se puede leer 'la cefalea ha ido aumentando en frecuencia de manera que desde hace cerca de 1 año y medio tiene cefalea >20 días al mes', sin alusión alguna al grado de intensidad horaria al día. Igualmente, en el propio documento invocado por la parte recurrente (informe médico emitido en el seno del procedimiento de revisión del grado de incapacidad permanente, folio 140 reverso), si se observa el anverso se lee 'la cefalea ha ido aumentando en frecuencia de manera que desde hace 4/5 años tiene cefalea >20 días al mes'. Todo ello impide apreciar la existencia de un error en los hechos probados fijados en la instancia: por un lado, como se ha indicado, la magistrada actuante se ha limitado a transcribir lo que aparece en el informe que cita en el hecho probado sin introducir variaciones en el mismo; por otro lado, los mismos datos que recoge aparecen en otros informes; y, en todo caso, se trata de datos que se recogen en un informe en función de lo que refiere la propia paciente. Al margen de lo anterior, tampoco se aprecia la trascendencia en el fallo, pues la migraña aurea ha sido valorada expresamente en la sentencia descartando su repercusión en una eventual agravación del grado de incapacidad de la actora. En este sentido, tras destacar que aquélla viene vinculada a referencias de la propia demandante en cuanto a ocasión o circunstancias sintomatológicas, la sentencia procede a subrayar que 'la RMN cerebral es anodina, siendo significativo lo que informa el especialista en mayo de 2016 y que se ha trasladado al relato fáctico, destacando además que no existen informes posteriores desde septiembre de ese año en adelante, sin que conste el tratamiento que se luego se aplica o su eficiencia en las crisis'. De hecho en el aludido Informe de Consulta del Servicio Neurología del Hospital San Francesc de Borja de 18 de mayo 2016 (documento 7 de la actora, folio 39) se indica 'RM cerebral: Parénquima cerebral: cerebeloso y troncoencefálico de morfología e intensidad de señal normal para la edad. No se observan imágenes que sugieran sangrado infra o extraaxial ocupantes de espacio. Tampoco alteraciones significativas de la sustancia blanca o restricciones de la difusión, estructuras centradas en la línea media. Sistema ventricular de tamaño y morfología normal Cisternas basales y perimesencefálicas libres.
Espacio subaracnoideo acorde a la edad'. Y en las Notas de evolución CCEE del mismo servicio con fecha 14 de septiembre de 2016 se añade a lo anterior 'Estudio dentro de los límites normales para la edad'.
Por todo ello, tal y como se ha anticipado, el motivo no puede tener favorable acogida, pues no se aprecia ningún tipo de error en la labor desarrollada por la magistrada de instancia, que ha valorado el conjunto de pruebas practicadas en el juicio, algo determinante de que el motivo deba ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas sustantivas aplicables al caso, en concreto, menciona la 'interpretación errónea del art. 194,5 TRLGSS' (Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, en adelante, LGSS).
1.- Así, a partir de tal apoyo normativo y de su interpretación jurisprudencial (con cita de la SsTS de 22 de julio de 1986, 8 de junio de 1987 y de 1 de febrero de 1988), la parte recurrente considera que las dolencias padecidas por la actora evidencian un cuadro que merece ser calificado como constitutivo de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión. A tal efecto, el razonamiento principia por destacar cómo, a juicio del recurrente, la magistrada actuante incurre en el error de entender que las dolencias son las mismas y que no existe agravación (pp. 7 y 8 del escrito de interposición). A continuación (pp. 8 a 10), dicha parte desarrolla la idea de que el cuadro clínico y las limitaciones de la actora son incompatibles con la realización de una actividad laboral rentable, con un mínimo rendimiento, dedicación y eficacia, algo que trata de demostrar con distintas afirmaciones de hecho -las cuales, por cierto, no siempre figuran en la declaración de hechos probados, de cuya fijación el recurrente parece discrepar en el desarrollo del motivo, pero sin llegar a plantear su revisión en ningún momento, pues, como se ha visto en el fundamento anterior, la única revisión fáctica solicitada afectaba a la intensidad 'horaria' de los episodios de cefalea sufridos por la actora-. Todo ello le conduce a concluir que la patología derivada del accidente de trabajo, que supone una síndrome de espalda fallida, más las derivadas de enfermedad común, impiden a la trabajadora la realización de cualquier actividad por ligera y sedentaria que sea.
2.- Sin embargo, esta Sala no aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en error alguno al aplicar las normas y jurisprudencia que disciplinan la incapacidad permanente al caso enjuiciado, por lo que el motivo está abocado al fracaso.
De entrada, la idea inicial sobre el hipotético error en el que habría incurrido la magistrada actuante sobre la identidad de las dolencias e inexistencia de agravación que refiere la recurrente en su escrito no se constata, ya que la sentencia no efectúa en ningún momento tales afirmaciones, sino que recuerda la existencia de unas dolencias ya preexistentes, tomadas en consideración en su día al tiempo de declarar la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y otras nuevas que tienen un origen común, todo ello para concluir que la incapacidad absoluta reclamada, en su caso, no podrá entenderse derivada de contingencias profesionales. Y esas nuevas dolencias son todas ellas analizadas y valoradas en la sentencia por la magistrada al tiempo de adoptar su decisión.
Por otra parte, en cuanto a si las patologías de la actora deben determinar la revisión del grado inicialmente reconocido y la declaración de incapacidad absoluta, hemos de partir del dato de que la LGSS define dicha situación como aquella incapacidad que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Pues bien, a la vista de la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas para poderla considerar afecta de una incapacidad permanente absoluta. En efecto, en este sentido, la Sala comparte la argumentación contenida en el fundamento de derecho único, párrafos cuatro, cinco y seis, donde se razona cómo las dolencias descritas no incapacitan a la actora para todo tipo de trabajo. Así, aunque las dolencias sean múltiples, carecen de la entidad necesaria cómo para modificar la conclusión alcanzada por el evaluador oficial y corroborada por la magistrada de instancia, la cual justifica con detalle la solución alcanzada en los párrafos referidos. En este sentido, el conjunto de patologías recogidas en la sentencia evidencian, según recoge el informe del evaluador y confirma la sentencia recurrida, la imposibilidad de desarrollar actividades que presenten requerimientos físicos de moderada a elevada intensidad sobre raquis lumbar, o tareas con carga psíquica elevada y mantenida, carga de estrés y alta o moderada responsabilidad, pero no impide la realización de tares profesionales livianas y esencialmente sedentarias, con posibilidad de cambio postural y sin relevante exigencia física o elevado estrés.
Por todo ello, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido las normas invocadas por la recurrente, lo que nos conduce a rechazar el motivo y con ello a desestimar el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, de fecha 27 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSS, TGSS, MC MUTUAL y CÍTRICOS SERESA SAT 9976 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1340 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
