Última revisión
16/06/2000
Sentencia Social Nº 591, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: 591
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 591/99
XGC
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
La Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 591/99 interpuesto por Mª Victorina C contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Mª Victorina C en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 680/98 sentencia con fecha diez de diciembre de niii novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La actora, Dª Mª Victorina C cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 28 de agosto de 1939 y afiliada a la Seguridad Social con el n° como trabajadora del Régimen Especial Empleados de Hogar, vino desempeñando la citada actividad en Lugo, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización que la Entidad Gestora considera suficiente para lucrar la pensión que interesa. Curso de baja por incapacidad temporal, agotando 18 meses, y el día 20 de febrero de 1998 se iniciaron actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 10 de septiembre de 1998, que tuvo salida del mismo el 22 del mismo mes por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el día 3 de septiembre de 1998. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 29 de septiembre de 1998, que fue desestimada por acuerdo del 13 de octubre siguiente, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso y cuyo contenido consta en autos y aquí se da por reproducido. Tercero.- La actora presenta: "Algias osteoarticulares, rectificación de columna cervical con mínimos osteofitos. Espondiloartrosis de L5 y discopatía de L1-L2, mínimo osteófito posterior en rodilla izquierda. Está a tratamiento por patología ansiosa (angustia con agudización climetérica). Hipoacusia. Irritabilidad focal temporal alternante. Cuarto.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 65.000 pesetas mensuales. Se dan aquí por reproducidos todos los datos obrantes en los folios 5 y 18 del expediente administrativo".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por Dª Mª Victorina C contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda sobre invalidez permanente total, como empleada de hogar, al presentar: "Algias osteoarticulares, rectificación de columna cervical con mínimos osteoftos. Espondiloartrosis de L5 y discopatía de L1-L2, mínimo osteofito posterior en rodilla izquierda. Está a tratamiento por patología ansiosa (angustia con agudización climetérica). Hipoacusia. Irritabilidad focal temporal alternante"; la parte actora formula recurso de suplicación, pretendiendo como primer motivo y con amparo procesal en el art. 191. b) de la L.P.L., la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto el ordinal tercero, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "Cervicoartrosis C3-C4, C5-C6 y C6-C7 severa. Síndrome de insuficiencia vertebro-basilar crónico severo. Artrosis dorsal severa con dorso - curvo rígido por fractura aplastamiento de D12. Espondiloartrosis lumbar severa, con intenso pinzamiento y disminución de los espacios. Braquialgia derecha C6-C7 crónica severa, con importante pérdida de fuerza en miembro superior derecho. Demervación crónica C7-C8 derecha. Gonartrosis bilateral severa. Osteoporosis generalizada severa. Hipoacusia bilateral. Quistes de mama derecha. Síndrome depresivo ansioso cronificado"; amparando su pretensión de revisión en distintos informes médicos.
Motivo que no puede merecer favorable acogida, ya que, aparte de que dichos dictámenes, ya fueron tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia al realizar la valoración de la prueba practicada, es reiterada doctrina: "que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, para que proceda la revisión de hechos, se requiere, documento o pericia, que de forma evidente y manifiesta ponga de relieve la equivocación que se atribuye al juzgador, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con los arts. 97.2 de la L.P.L. y 632 de la L.E.C., sin que su ponderado juicio, pueda ser desvirtuado por los criterios subjetivos de las partes, a menos que medie prueba concluyente e inequívoca del yerro imputado". Doctrina que aplicada al supuesto litigioso, se traduce en el fracaso de la revisión fáctica pretendida, al pretender el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez "a quo", por el parcial e interesado de la parte.
Rechazado este motivo, igual suerte debe correr la censura jurídica que se alega con amparo procesal en el art. 191.c) de la L.P.L., denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S. pues habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, devienen acertados los fundamentos de la sentencia de instancia en la interpretación del precepto que se denuncia como infringido, ya que las indicadas secuelas no le inhabilitan para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual. En base a lo que al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, y no darse la infracción del precepto que se denuncia como supuestamente infringido, procede, en consecuencia, desestimar el recurso v confirmar la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Mª Victorina C , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Lugo, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 680/98 seguidos a instancia de Mª Victorina C contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.

