Sentencia SOCIAL Nº 5910/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 5910/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4473/2022 de 09 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 5910/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105859

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:9595

Núm. Roj: STSJ CAT 9595:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8054749

AR

Recurso de Suplicación: 4473/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5910/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 6 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1094/2019 y siendo recurrida Ofelia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

'Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por instancia deDª Ofeliaen reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez, con una base reguladora de 903,54 euros y complemento de gran invalidez de 862,01 euros con fecha de efectos de 14/05/2019, con las mejoras y revaloraciones legales que sean pertinentes.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Dª Ofelia, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000/1960 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001, en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.- Su profesión habitual es la de vendedora de la once

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, el ICAM emitió dictamen en fecha de 14/05/2019. Mediante resolución de 27/05/2019, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que corresponde por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, teniendo en cuenta las siguientes:

'algia osteoarticular en rodillas, tobillos y mano derecha en tratamiento y control, pendiente de iniciar RHB por gonalgia bilateral+ valoración especializada Tr adaptativo mixto en tratamiento médico y control.'

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa de

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 903,54 euros. La fecha de efectos es del 14/05/2019. El complemento de gran invalidez asciende a 862,01 euros (no controvertido)

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

( Tr adaptativo mixto en tratamiento médico y control.

( Miopia magna y glaucoma bilateral con ceguera total bilateral

( signos RM de tendinosis crónica tendón Aquiles con focos de rotura parcial, cambios degenerativos difusos

( Exploración con cambios secundarios a luxación anterior previa del hombro, con signos degenerativos y ruptura completa anterior y posterior del supraespinoso y tendinosis del infraespinoso derrame articular subacromial

7.- Según certificado oftalmológico de la ONCE, la actora presenta en fecha 21/02/2018 un agudeza visual bilateral de 0.00, sin capacidad de percepción de luz por glaucoma y miopía degenerativa elevada progresiva

8.- la actora está afiliada a la once desde el 28/12/2005

9.-conforme al informe oftalmológico de 27/09/2018 (folio 63), la actora presentaba una refracción habitual OD- 20.00 y OI- 22.00; refracción subjetiva sin mejora y AV OD percepción de luz (no localiza) y OI 0.2'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la representación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Ofelia no se encuentra en situación de gran invalidez ni tampoco de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modifique el relato de las limitaciones que presenta, a cuyo efecto propone la siguiente redacción:

'6.- La parte actora esta afecta de las siguientes lesiones:

- Trastorno adaptativo mixto en tratamiento médico y control.

- Miopía magna y glaucoma bilateral con AV OD percepción de luz (no localiza) y

OI 0.2

- Signos RM de tendinosis crónica tendón Aquiles con focos de rotura parcial, cambios degenerativos difusos.

- Exploración con cambios secundarios a luxación anterior previa del hombro, con signos degenerativos y ruptura completa anterior y posterior del supraespinoso y tendinosis del infraespinoso derrame articular subacromial'.

El recurso razona que la propia sentencia reconoce en su HDP 9º que la actora presentaba en el momento de iniciar su prestación laboral en la ONCE ' una agudeza visual en el ojo derecho de percepción de luz (no localiza) y en el ojo izquierdo de 0,2', y que también se deduce de los folios 63 a 66 de autos, [donde consta un informe oftalmológico en el que se hace constar que 'se realiza informe a petición de la paciente según los datos que consta en la historia clínica: exploración física (2008). Paciente visitada por miopía magna y glaucoma en tratamiento con Timoftol 0,5 %, portadora de lentes de contacto. Refracción habitual: OD -20.00 OI -22.00. Fracción subjetiva sin mejora. Agudeza visual: percepción luz (no localiza) OI: 0.2. PIO: 20/24 mm, Hg', y en las páginas posteriores constan los mismos datos manuscritos con la historia clínica desde 5-11-98 hasta 22-9-2011]. Continúa razonando que:

'No hay en autos ningún informe oftalmológico posterior que indique que la agudeza usual de la demandante haya empeorado desde aquel momento puesto que el folio 62 es un certificado oftalmológico de la ONCE. Y, es que, dicho certificado no es un informe médico. Es más, ni tan siquiera se acompaña de informe facultativo alguno que corrobore los datos contenidos en e1 mismo, o que reseñe siquiera sucintamente el resultado de las pruebas efectuadas para obtener las mediciones allí plasmadas.

En consecuencia, no se acredita de contrario que la agudeza visual de la contraparte sea distinta a la que presentaba en septiembre de 2018'.

El escrito de impugnación señala que un documento de la ONCE hablando de capacidad visual debe tener el mismo valor que un certificado médico, por tratarse de una entidad especializada en la materia. Indica también que el dictamen del ICAM también reconoce la existencia de las dificultades visuales.

En la Sala entendemos que debemos aceptar la propuesta, pues se basa en documentos que no son discutibles y obran en el proceso, y es trascendente en la medida en que viene a demostrar que en 2008 ya aparecían las mismas limitaciones visuales que presenta en la actualidad; en cuanto a la situación actual es evidente que un informe de la ONCE, que es la empresa empleadora y por tanto parte interesada en el proceso, no puede servir para modificar las limitaciones visuales que parece, al no ser un documento médico.

Se estima el primer motivo de recurso.

TERCERO.- La regulación legal de la incapacidad permanente contributiva.

El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

CUARTO.- Los grados de incapacidad.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones.

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de incapacidad y el apartado 2 señala que -a los efectos de incapacidad permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que la persona dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo para toda profesión u oficio y por gran invalidez la situación de la persona afecta de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

A lo anterior, se ha de añadir que mientras las demás incapacidades son en esencia profesionales, de manera que en principio se relacionan con las normas que regulan el ejercicio de la profesión habitual o de cualquier otra respecto de quien las padezca, la gran invalidez no se vincula con el desempeño de una actividad retribuida, sino con las más elementales normas de subsistencia, a cuya precaria situación se llega, de acuerdo con el núm. 6 del art. 137 citado, cuando quien en situación de incapacidad permanente y absoluta ' por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos', habiendo definido la jurisprudencia el alcance del precepto con la precisión de que el concepto se perfila con una relación de actos determinados, meramente enunciativa, con remisión a la analogía, lo que permite definir como acto esencial para la vida aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad elemental, primaria e ineludible para subsistir o ejecutar actos indispensables en la guarda de la higiene y decoro que corresponden a la dignidad humana.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene sentada doctrina indicando que acto esencial de la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o sea indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponda al ser humano ( Sentencias de 12 y 14 julio 1989), no siendo exigible que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( Sentencias de 1 octubre 1987, 18 marzo 1988 y 23 marzo 1988), pero sí que se precisa la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por sí solo, que la necesidad no ha de ser para todos los actos sino para alguno de ellos ( Sentencia de 17-6-86), ni tampoco permanente o continuada ( Sentencia de 23-3-98), no bastando la mera dificultad ( Sentencia de 19 febrero 1990); de todo ello se infiere que, para que se produzca aquella situación, se precisa que las pérdidas anatómicas y funcionales impidan a quien las padece realizar, por sí solo, los actos más esenciales de la vida, como los que se enumeran en el tipo legal y que el de tal manera impedido necesite la asistencia de otra persona.

En materia de pérdida de visión la doctrina del Tribunal Supremo está contenida en la sentencia de 3-3-2014, rec. 1246/2013 en la que se citan un amplio repertorio de casos y decisiones de dicha Sala en esta especifica materia.

También es relevante señalar que para el Tribunal Supremo el ' ver luz' equivale a ceguera total. Así lo pone de manifiesto la reciente sentencia 593/2022, de 29 de junio de 2022 , RCUD 233/2019, y la 650/2022, de 12 de julio, RCUD 3197/2019 en la que se razona:

'SÉPTIMO.- 1. No existe unanimidad en cuanto a la determinación de qué agudeza visual debe considerarse como una ceguera legal. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la 'agudeza visual' como la imagen retiniana más pequeña que puede apreciarse, estableciendo cuatro niveles: visión normal, cuando la agudeza alcanza 10/10 (1); discapacidad visual moderada, cuando la agudeza visual es inferior a 3/10 (0,33); discapacidad visual grave, cuando la agudeza visual resulta inferior a 1/10 (0,10); y ceguera, cuando la agudeza visual es menor a 1/20 (0,05).

2. La Orden por la que se aprueba el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril, incluye en su ámbito de aplicación a los ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección: una visión inferior en ambos ojos a 0,1.

3. Este Tribunal ha acudido, a título orientador e indicativo, al derogado Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 cuyo art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de gran invalidez. En su exposición de motivos explicaba que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida'. La sentencia del TS de 8 de marzo de 2018, recurso 1442/2016 , argumentó:

'La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente 'efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida'.

La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual.

El primerode ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013 , 10/02/2015, rec. 1764/2014 ; y 20/04/2016, rec. 2977/2014 ).

El segundocriterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aun no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, 'a sensu contrario', cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero.'

4. Por consiguiente, este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wecker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez.

OCTAVO.- 1. En los recursos de casación unificadora en materia de incapacidad permanente este Tribunal ha adoptado como regla general una tesis subjetiva, considerando que el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto, en particular las concretas patologías y limitaciones anatómicas o funcionales de los demandantes. La sentencia del TS de fecha 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 , adoptó la tesis objetiva en materia de pensiones de gran invalidez por discapacidad visual, afirmando que en dicho ámbito debemos prescindir de los aspectos subjetivos, que solo tienen sentido respecto de las pensiones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, pero no en la pensión de gran invalidez. La consecuencia de ello es el reconocimiento objetivo de la pensión por gran invalidez en caso de ceguera legal. Posteriormente se pronunciaron en el mismo sentido las sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018 , entre otras muchas.

2. La reciente sentencia del TS de 22 de mayo de 2020, recurso 192/2018 , compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con cita de las sentencias de 3 de marzo de 2014, recurso 1246/2013 ; 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 y 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014 :

'a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación'.

3.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la actora, con anterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, presentaba una grave deficiencia visual ya que sus limitaciones consistían en una agudeza visual que solo percibía luz -hecho probado cuarto de la sentencia de instancia-, es decir, presentaba ceguera legal al ser su agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos por lo que, aunque dichas lesiones se hayan visto agravadas con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social -en 2018 la agudeza visual se presenta sin percepción de luz-no procede reconocerle la situación de gran invalidez, en aplicación de lo establecido en el artículo 193.1 de la LGSS , anteriormente artículo 136.1 de dicho texto legal .'[Subrayado nuestro].

QUINTO.- El análisis del caso concreto.

La sentencia recurrida razona, por cuanto se refiere al caso concreto en análisis, lo siguiente:

' Ofelia ingresa en la ONCE en fecha 28/12/2005, iniciando su relación laboral con la once en fecha 24/02/2009 (folio 61). En fecha 06/07/2018 dicho organismo certifica que la actora se encuentra en situación de ceguera total. Al tiempo de ingresar en la ONCE debo deducir que la patología de la actora no era peor que la constatada en el informe oftalmológico de 27/09/2018 (folio 63), en el que se hace constar una AV OD percepción de luz (no localiza) y OI 0.2.

El TS en sentencias de 3 de marzo de 2014 y 10 de febrero de 2015 , resume su doctrina sobre la materia de la forma siguiente:

...[las transcribe]

La actora presenta una situación actual de ceguera total, sin posibilidad de mejoría y sin tan siquiera pode percibir luz. Esta situación ha sido fruto de un glaucoma de ángulo abierto primario y de una miopía degenerativa elevada progresiva. Ingreso en la ONCE en el año 2005 y la prestación de servicios en dicho organismo no se produce hasta el 24/02/2009. Según la documentación medica que obra en auto, en el año 2018 una agudeza visual OD percepción de luz (no localiza) y OI 0.2.

De acuerdo con la Escala de Wecker, frecuentemente utilizada en la jurisprudencia española por su prestigio científico en el campo de la Oftalmología, implicaría una pérdida visual del 68% en el año 2018 frente al 100% actual.

No encontramos por tanto con una patología que se ha agravado en la medida en que conservaba, al tiempo de ingresar en la ONCE cierta AV en el año 2018 (OI 0.2 y OD percepción de luz), situación que no podría ser calificada de ceguera total y por ello no cumplía con los criterios de gran invalidez fijados por el TS en sentencia de 3 de marzo de 2014 -que la ceguera con una agudeza visual igual o inferior a 0,1 es constitutiva de gran invalidez-. Es en ese momento, el año de su afiliación a la Seguridad Social como empleado de la ONCE, al que hay que atender para establecer una comparativa con la situación actual ( STS de 10 de julio de 2018 , SSTSJ de Cataluña de 4 de octubre de 2018 o de Madrid de 18 de julio de 2018 , entre otras muchas) por lo que teniendo en cuenta la agravación de la patología actual, procede reconocer a la actora una IP en grado de gran invalidez.

El escrito de recurso insiste en que la demandante ya estaba en situación de ceguera total, desde el punto de vista jurídico, cuando comenzó a trabajar en la ONCE y por tanto no existen ahora circunstancias nuevas que pueden permitirle hacer una revisión por agravación: era ciega absoluta en el 2008 y sigue siéndolo ahora, sin que las demás lesiones sean trascendentes de cara a reconocimiento de una incapacidad y menos aún acrediten la necesidad de ayuda de tercera persona. En razón a todo ello resulta lógico que en la primera resolución administrativa que deniega la prestación no se recojan las sesiones relativas a la capacidad visual, pues son las mismas que existía en el momento que se comienza a cotizar y se ingresa en el sistema de seguridad social, es decir, son lesiones preexistentes que no han sufrido agravación.

El escrito de impugnación viene a señalar que en el reconocimiento del SGAM se reconoce implícitamente que existir una grabación material de las lesiones, y que en consecuencia procede entrar a analizar la posible situación de incapacidad pues, aún existiendo lesiones preexistentes, las mismas se han agravado y ello permite el estudio de la incapacidad en la actualidad.

En la Sala entendemos que, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo citada arriba, y teniendo en cuenta que en términos legales cuando comienza a trabajar presenta lesiones preexistentes que -técnicamente y desde el punto de vista jurisprudencial- equivalen a una ceguera total, en la actualidad no ha ocurrido ningún hecho relevante que implique la agravación de dicha situación, por lo que no procede reconocimiento de incapacidad en grado alguno: ello no significa que en el futuro no vaya a ser posible el reconocimiento de una incapacidad, pero ello exigirá la aparición de nuevas lesiones o la constatación de la necesidad de ayuda de tercera persona, que en este caso deberá ser probada por la parte que la alegue, al no tener una base objetiva, como sería si legalmente hubiera existido agravación de las lesiones visuales, sino subjetiva como ocurre con todos los demás supuestos de gran invalidez.

A la vista de todo ello, concluimos que procede la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6-10-2021, dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, en autos 1094/2019 seguidos a instancia de Ofelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos desestimar la demanda origen del proceso, y revocar como revocamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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