Sentencia Social Nº 5913/...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Social Nº 5913/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 5913/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105274


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0021195

EL

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 22 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5913/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Sixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 30 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 409/2008 y siendo recurrido/a Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona y Juan Miguel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA contra Sixto Y Juan Miguel , debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre Juan Miguel y Sixto como propietario del establecimiento Kebab Döner, con todos los efectos inherentes, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha de 17 de marzo de 2.008 se levantó acta de infracción por la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por presunta vulneración empresarial de los deberes legales de afiliación y cotización respecto del trabajador Juan Miguel , considerándose que éste ha prestado sus servicios en la entidad Sixto al menos desde el 3/10/07. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- Con fecha 15/4/08 la empresa presentó escrito de descargo ante la Unidad de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se cuestionaba la naturaleza de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

TERCERO.- En el acta de la Inspección de Trabajo se hace constar que: "Con fecha 15 de enero de 2.008 se efectuó visita d einspección en el establecimiento denominado "Kebab Döner" propiedad de D. Sixto con domicilio en c/ Vilafant num 25 de Figueres, deidcado a la actividad de hostelería.

Se procedió a realizar control de empleo de los trabajadores alli presentes entre quienes se encontraba D. Juan Miguel , con dni NUM000 , quien en el momento de la visita, prestaba servicios en el establecimiento realizando diversas tareas, tales com colocación de la pequeña terraza del local, atender al cliente alli presente, sirviendo un café, y al mismo tiempo, prestar atención al actuante"(Folio 4"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada ( Sixto ) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora (Abogado del Estado) .

Centrando los términos del recurso en que se revoque la sentencia de instancia, y se declare la no existencia de la relación laboral, y en el caso de considerar que ha existido la relación laboral la sanción se reduzca en su grado mínimo

Al amparo del art 191 b) de la LPL,solicita la revisión del hecho probado primero de conformidad con la documental que obra en los folios 2,3,y 4, proponiendo la siguiente redacción:

"En fecha de 17 de marzo de 2008 se levantó acta de infracción por la Unidad Inspección de Trabajo y Seguridad Social,por presunta vulneración empresarial de los deberes legales de afiliación y cotización respeto del trabajador Juan Miguel , considerándose que éste ha prestado sus servicios en al entidad Sixto al menos desde el 15.1.2008.

Se desestima la revisión del hecho probado primero en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre...que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables .

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.-Al amparo del art 191 c) de la LPL ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 1.1 , art 1 .d y art 8. 1 del ET .

Al haber sido desestimada la revisión del hecho primero en los términos expuestos se queda sín fundamento la infracción de los arts citados.

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

En el presente caso queda acreditado la relación laboral entre Juan Miguel y Sixto , propietario del bar Kebab Doner,y realizaba tareas como las de atender al cliente, servir café, colocar la pequeña terraza del local, y atender al inspector de trabajo.

Teniendo en cuenta que en la valoración de la prueba que hace el Magistrado de instancia que los hechos que constan en el acta de la inspección de trabajo, tienen la presunción que establece el art 148.d. de la LPL , al establecer el mismo que las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.

Es necesario precisar que prevalecen los hechos que se manifiestan en el acta de la inspección de trabajo,al no haber sido objeto de prueba ni defendidos en el acto de la vista oral, los hechos de la demanda, por los demandados.

Y no cabe calificar dicha relación como a título de amistad, benevolencia o buena vecindad,como pretende la parte recurrente.

Por ello se desestima la pretensión principal y en cuanto a la subsidiaria de que se imponga la sanción en su grado mínimo, es una cuestión que deberá de formular en la jurisdicción contencioso administrativa, al formular su oposición contra el acta de infracción expedida el 17.3.2008, que consta en el hecho probado primero.

Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Con las consecuencias legales establecidas en el artículo 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Sixto , contra la sentencia del juzgado social 1 de GIRONA, autos 409/2008, de fecha 30 de octubre de 2008 ,seguidos a instancia de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, contra Juan Miguel ,y Sixto ,en procedimiento de oficio,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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