Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5913/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4559/2018 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 5913/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105967
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9424
Núm. Roj: STSJ CAT 9424/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8024298
mm
Recurso de Suplicación: 4559/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 9 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5913/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Hortensia frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Sabadell de fecha 30 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 352/2016 y siendo recurridos
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda presentada por Hortensia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Hortensia , nacida el NUM000 .1974, con DNI NUM001 y número de afiliada a la Seguridad Social NUM002 , tiene por profesión habitual la de especialista en cadena montaje automoción.
SEGUNDO.- En control del proceso de incapacidad temporal, la actora fue examinada por el ICAM que emitió dictamen en fecha 22.12.2014 y en que objetivó que presentaba como lesiones: Trastorno dismórfico corporal (t. somatoforme), trastorno de acumulación, dependencia de hipnosedantes, con limitaciones psicofuncionales en la actualidad.
En fecha 22.1.2015 el INSS dictó resolución por la que se reconocía a la actora una prestación por incapacidad permanente absoluta ara todo trabajo derivada de enfermedad común, estableciendo una base reguladora de 2.148,66 euros y con un primer pago por periodo de 23.12.2014 a 31.1.2015. En el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS se establecía que la calificación podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1.1.2016.
TERCERO.- Iniciado expediente por revisión, el ICAM examinó nuevamente a la actora y emitió dictamen de fecha 15.3.2016 por el que se diagnostica que sufre trastorno de ansiedad y trastorno dismorfóbico sin limitación funcional actual.
CUARTO.- En fecha 31.3.2016 el INSS dictó resolución por la que declaró que la actora no se encontraba en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de dicha resolución.
QUINTO.- Presentada reclamación administrativa previa el 29.4.2016, la resolución del INSS de 26.5.2016 acordó desestimar la misma.
SEXTO.- La actora presenta trastorno dismorfofóbico con ideación paranoide.
SÉPTIMO.- La base reguladora, para el supuesto de estimación de las pretensiones de incapacidad permanente absoluta y total, es de 2.148,66 euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 1.4.2016. para el caso de estimarse la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, la base reguladora sería de 2.374,80 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente en grado de absoluta, confirmó la resolución administrativa impugnada por la que se declaró que no se encontraba afecta de aquélla, en grado alguno, como revisión por mejoría del de anteriormente reconocido, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente, como primer motivo, insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el hecho probado sexto, se postula la siguiente redacción alternativa (transcrita literalmente): 'La actora presenta un trastorno dismorfóbico con ideación paranoide. La paciente realiza seguimiento con psiquiatría y psicología del CSPT, y tratamiento con anafranil, gabapentina, qutiapina, y que presenta una sintomatología que limita su actividad laboral y de vida cotidiana'.
Como fundamento de la pretensión revisora, se invocan diversos informes médicos obrantes en autos (documentos 6 y 7 aportados por la actora). Dada la naturaleza de la prueba citada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme al cual corresponde juzgador o juzgadora de instancia, en virtud del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora puedan realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
A la luz de la doctrina expuesta, la modificación propuesta se encuentra abocada al fracaso. Así, la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, pondera la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se desprende de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, a los informes del psiquiatra que hace el seguimiento de la enfermedad de la actora, Dr. Fernando , de fechas 18 de abril de 2017 y 25 de abril de 2016, así como al de la psiquiatra externa a quien el ICAM encomendó la realización de dictamen. Tal ponderación debe prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, frente a la interesada de parte, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
Ello sin perjuicio de advertir que la redacción propuesta, en relación a la adición postulada de que la actora presenta limitación para la actividad laboral, resultaría predeterminante del fallo, y, consecuentemente, impropia del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-), lo que, nuevamente, conduciría a su fracaso.
B) La parte actor interesa, asimismo, la adición de un nuevo ordinal, numerado octavo, con el siguiente redactado: 'La actora presenta un trastorno mixto ansioso-depresivo y un déficit cognitivo leve (déficit de memoria diferida, dificultades de concentración y funciones ejecutivas)'.
En aras a lograr el éxito de esta adición, se invoca el informe de la Dra. Paloma de fecha 27 de abril de 2016. Ahora bien, nuevamente procede remitirse a los argumentos anteriormente expuestos para desestimar la revisión interesada, por cuanto la propia magistrada de instancia, pondera, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el citado informe, aludiendo a que se señala que el trastorno limita a la actora a nivel de realización de actividades cotidianas, sobre todo las relacionadas con actividades de ocio, y en sus relaciones sociales; refiriéndose expresamente a que, no obstante aludir a que le impiden desarrollar actividad laboral de forma habitual y competitiva, no encuentran apoyo en ningún informe de médico especialista en psiquiatría.
En suma, no estimamos que concurra error en aquella valoración, que deba enmendarse en sede, sin que pueda pretenderse una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993, entre otras); todo lo cual conduce a desestimar la revisión propuesta.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del ' artículo 193 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social' (sin mayor distinción entre textos normativos), alegando que la actora resulta tributaria de la incapacidad permanente postulada, en grado de absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y más subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
Describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso), la incapacidad permanente en grado de absoluta, como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado (...), siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Por lo que respecta al grado postulado de forma subsidiaria, de total para su profesión habitual, es descrito en el apartado 4 del articulo 193 del citado cuerpo legal como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta', y el apartado 3 respecto a la incapacidad permanente parcial, que define como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En cuanto al grado postulado de forma subsidiaria al anterior, la Jurisprudencia ha considerado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el/la trabajador/a afectado, sino ponderando también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012).
En el presente supuesto, la demanda impugna la resolución administrativa que resuelve la existencia de mejoría determinante de la revisión de oficio por la entidad gestora del grado de incapacidad permanente absoluta anteriormente reconocido al trabajador. Al respecto, procede recordar que el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social determina que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta ley para acceder al derecho a la pensión de jubilación'. La doctrina unificada del Tribunal Supremo ha reiterado que la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente 'no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva a cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino - sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.996, 31 de octubre de 2.005, y 22 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Circunscribiéndonos al objeto del recurso - concurrencia de mejoría del grado de absoluta de la incapacidad permanente anteriormente reconocida-, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la trabajadora había sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta en fecha 22 de enero de 2015, por presentar trastorno dismórfico corporal (trastorno somatoforme), trastorno de acumulación, dependencia de hipnosedantes, con limitaciones psicofuncionales en la actualidad. En fecha 31 de marzo de 2016, la entidad gestora declaró la mejoría de la incapacidad permanente anteriormente reconocida, no siendo la actora tributaria de esta situación, en ninguno de su grados. En la actualidad presenta un trastorno dismorfóbico con ideación paranoide.
Pese a afirmarse en el recurso que no ha concurrido mejoría determinante de la revisión acordada, del relato fáctico se colige que en la actualidad no se acredita la dependencia a hipnosedantes, ni las concurrentes limitaciones psicofuncionales. De este modo, no consta que el trastorno sea grave, ni se haya cronificado, pese a cursar con ideación paranoide, sin perjuicio de su afectación en ciertas actividades cotidianas, particularmente las relacionadas con el ocio y sus relaciones sociales. A mayor abundamiento, el dictamen aportado por la entidad gestora, al que la magistrada a quo otorga plena virtualidad probatoria, en extremo inmodificado en esta sede, concluye que parece que han desaparecido las visitas a urgencias y el seguimiento en el CSMA es muy irregular, teniendo la actora tendencia a pensamientos obsesivos de tipo dismorfofóbico, u otros que no parecen interferir de forma grave en su rutina, y que se ha visto empeorado ante la falta de ocupación de la trabajadora, por lo que concluye que recuperar la actividad diaria regulada podría ser muy positivo para completar su buena evolución psicológica.
En definitiva, de la puesta en relación de ambos cuadros clínicos se desprende que la actora ha experimentado mejoría en el estado secuelar determinante de la incapacidad permanente absoluta anteriormente reconocida, dado que en la actualidad, sin perjuicio de persistir uno de los trastornos anteriormente diagnosticados, no consta que curse con sintomatología con repercusión funcional a nivel laboral. A ello ha de añadirse que no concurren en este momento los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimar que tal patología resulta constitutiva de incapacidad permanente, cuales son su gravedad, persistencia, y carácter progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987, 23 de febrero de 1988, y 30 de enero de 1989).
Por lo expuesto, el cuadro secuelar determinado por la resolución de instancia -inmodificado en esta sede- no compromete la capacidad de la trabajadora para el desempeño de su profesión habitual en porcentaje superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento, ni, consecuentemente, para el de todas o las fundamentales tareas propias de aquélla ni para cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que proceda acordar en el supuesto de agravación. Habiéndolo así entendido la resolución recurrida, procede desestimar el motivo de infracción jurídica, y, con ello, el recurso interpuesto, y confirmar aquélla en su integridad.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Hortensia contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 352/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
