Sentencia Social Nº 592/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 592/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2011 de 24 de Febrero de 201

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 592/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100553

Resumen:
46250340012011100553 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 592/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 88/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 88/11

Recurso contra Sentencia núm. 88/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 592 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 88/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 1775/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Gervasio , contra Mercadona SA, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de octubre de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda, declarándose procedente el despido.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El trabajador demandante Gervasio NIF NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, Mercadona SA CIF A46103834, en el centro de trabajo de Puzol (Valencia) con las circunstancias de antigüedad, categoria profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 26-4-1978, gerente A y 1057,95 euros, doc. y hechos no controvertidos. A dicha relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo de Mercadona SA. SEGUNDO.- El dia 24-9-2009 el trabajador demandante desarrollaba su trabajo en la caja 11 del centro de trabajo de Mercadona SA en Puzol (Valencia). Sobre las 11:41 horas abrió la caja y recogió varias monedas (en total cuatro euros) y las guardó en su mano derecha. Luego sacó su monedero y las guardó en el mismo. Sobre las 12:11 horas de ese mismo día abrió nuevamente la caja y sacó un billete de 10 euros; más tarde lo escondió doblado en la mano izquierda y después terminó por guardárselo en el bolsillo. Doc. 4 de la demandada -grabación vídeo- y reconocimiento de los hechos por el actor al suscribir el finiquito).TERCERO.- La empresa notificó al trabajador demandante mediante carta de 11-11-2009 su despido con efectos del mismo dia motivado en la sustracción referida. doc. 9 de la demanda, que se da por reproducido aquí en su integridad y doc. 1 de la demandada. CUARTO.- Ese mismo dia el trabajador suscribió documento de finiquito en el cual reconocia como cierto el hecho de la apropiación del dinero, conviniendo ambas partes que el contrato laboral que les ha unido se tenga por rescindido y la relación laboral saldada y finiquitada , haciendo constar que no tienen más que reclamarse por ningún concepto de ninguna clase derivado de la relación laboral mantenida. doc. 2 de la demandada, que se da por reproducido. En la firma de dicho documento estuvo presente la representante de los trabajadores Dña. Agustina . El demandante lo firmó después de leerlo y le dijo al coordinador que sentía mucho. (Testifical de dicha representante de los trabajadores). QUINTO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- Presentada papeleta de conciliacion ante el SMAC el 23-11-09, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el 10-12-09 , con el resultado de sin avenencia. Se presentó demanda el dia 23-12-09.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrari se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral postulando la nulidad de actuaciones "hasta el momento de la citación de las partes para la celebración del acto del juicio, a fin de poder practicar como prueba anticipada el visionado completo de las cintas". Invoca como infringido el artículo 24 de la Constitución (Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) centrando su argumentación en que habiéndose admitido por el juzgado la práctica de prueba anticipada consistente las grabaciones originales y completas de las cámaras de video vigilancia del día 24 de septiembre de 2009 ,sin embargo en el acto del juicio solo se aportaron unos recortes de las mismas, y siendo que esos recortes constituyeron el elemento fundamental que lleva al Juzgador a la convicción de que los hechos estaban acreditados, "es evidente que la prueba debió practicarse de manera más amplia en cualquier caso y anticipadamente para evitar su destrucción", de lo que deduce que siendo falsos los hechos que se ponen de manifiesto por escrito al trabajador para que firme debe concluirse que hubo intimidación.

2.La prueba admitida se practicó si bien no completamente -al parecer según se indica en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada por haber sido destruída por la empresa contratada que efectuó la grabación- por lo que si a ello añadimos, según lo también indicado en ese fundamento jurídico, de conformidad con el cual "Del conjunto de la prueba practicada valorada según el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aparecen acreditados los hechos que se estiman probados...El hecho de la sustracción resulta de la prueba de vídeo (examinada en el acto del juicio) unida al reconocimiento de los hechos efectuado por el actor en el documento de finiquito (si hubiera faltado dicho reconocimiento se hubiera planteado la cuestión de si era suficiente el corte de vídeo presentado o era necesaria además toda la grabación del día de los hechos como pedía la parte actora -ante lo que la demandada alegó que había sido destruida por la empresa contratada que efectuó la grabación -v. documento acompañado a escrito presentado el día 27.4.2010). Si bien el trabajador alega haber sido intimidado para firmar el finiquito no ha existido prueba sobre dicha supuesta intimidación, sobre todo a la vista de la declaración testifical de la representante de los trabajadores , Dña. Agustina, que estuvo presente en la firma del mismo", consideramos que la petición anulatoria postulada debe ser desestimada por la simple constatación de que frente a lo que se afirma por el recurrente el visionado del video no fue el elemento fundamental que llevó al Juzgador de instancia a sentar su convicción, sino que dicho elemento vino constituído por el reconocimiento de los hechos efectuado por el actor en el documento de finiquito en relación con la prueba testifical practicada (representante de los trabajadores que estuvo presente en la firma del documento, lo que aleja toda intimidación como causa de la firma. A mayor abundamiento la afirmación de la falsedad de los hechos para de ello deducir la intimidación ilegal no se sostiene, por la elemental razón de que más allá de lo que resultara de la grabación, era el propio trabajador quien conocía lo ocurrido en relación con el numerario que extrajo de la caja, por lo que la firma del documento reconociendo los hechos imputados delante de la representante de los trabajadores sería suficiente a estos efectos.

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus Sentencias 186/2000 y 98/2000 y artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en síntesis que la instalación de la cámara de video-vigilancia no estaba justificada , siendo la prueba ilícita, al no haberse acreditado por la demandada de dónde podía deducirse la existencia de esa premisa de sospecha y no ser equilibrada no solo por no haber presentado arqueos de caja de donde se desprendiera un indicio de sospecha sino también por haber hecho todo lo posible para que no se pudiera conocer la conducta real del trabajador el día 24 de septiembre de 2009, y que debió darse la sanción prevista en el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

2.Para desestimar también este motivo basta reproducir aquí lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior, del que destacamos que el visionado del video no fue el elemento fundamental que llevó al Juzgador de instancia a sentar su convicción, sino que dicho elemento vino constituído por el reconocimiento de los hechos efectuado por el actor en el documento de finiquito en relación con la prueba testifical practicada (representante de los trabajadores que estuvo presente en la firma del documento), y es que era el propio trabajador quien conocía lo ocurrido en relación con el numerario que extrajo de la caja, por lo que la firma del documento reconociendo los hechos imputados delante de la representante de los trabajadores sería suficiente a estos efectos.

3.A mayor abundamiento, no estimamos que la instalación de la video-cámara constituyera un atentado a la intimidad del trabajador, pues el mero hecho de comprobar el manejo de dinero en una caja de un Supermercado , justifica a nuestro juicio esa instalación, que constituye una medida equilibrada sin que juzguemos necesaria la realización de arqueos de caja previos, habida cuenta que el derecho a la intimidad no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral ( SST.C. 170/1987, 202/1999 y 186/2000 ). Y como viene indicando el Tribunal Constitucional , es posible... que aun existiendo intromisión esta sea legítima, pues "el Derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los Derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del Derecho ( SS.T.C. 57/1994 y 143/1994 ). Este poder es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros Derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 33 y 38 de la Constitución Española ) y, reconocido expresamente en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , confiere al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. Tal facultad, sin embargo, ha de ejercitarse , primero, con el debido respeto a la dignidad del trabajador, y así lo exigen expresamente los artículos 4.2 c) y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores . Ha de respetar, además, el principio de proporcionalidad, cumpliendo tres requisitos examinados reiteradamente en la jurisprudencia constitucional ( S.S.T.C. 66/1995, de 8 de mayo ; 55/1996, de 28 de marzo ; 207/1996 , de 16 de diciembre ; 37/1998, de 17 de febrero ; y 186/2000, de 10 de julio ) la medida de vigilancia y control ha de ser susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); ha de ser necesaria, por no existir otra medida más moderada para la consecución de ese propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y ha de ser equilibrada o ponderada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)...", de esta forma, estimamos que la instalación de la cámara era una medida de vigilancia y control idónea para conseguir el objetivo propuesto; necesaria , por no existir otra medida más moderada para la consecución de ese propósito con igual eficacia y equilibrada o ponderada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. D. Gervasio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Valencia el día 4 de octubre de 2010 en proceso de despido seguido a su instancia contra MERCADONA SA y confirmamos la aludida Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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