Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 592/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 387/2016 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 592/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100593
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7733
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0054028
Procedimiento Recurso de Suplicación 387/2016-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1219/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 592/16
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a seis de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 387/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA ANGELES VILLANUEVA MEDINA en nombre y representación de D. /Dña. Azucena , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1219/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Azucena frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 061, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. La demandante -doña Azucena -, nacida el NUM000 1962, se halla afiliada a la Seguridad Social bajo el número NUM001 (folio 43).
II. La profesión habitual de la actora es Auxiliar de enfermería (folio 43).
III. Dicha demandante sufrió un accidente de trabajo el 27 junio 2013 cuando se hallaba realizando su actividad laboral por cuenta de la empresa pública Hospital del Henares (dependiente del Servicio Madrileño de Salud), siendo así que al recoger material en un quirófano se resbaló y cayó de espaldas fracturándose el miembro superior izquierdo (parte de accidente de trabajo obrante a folios 52 y 53).
IV. En dicha fecha la empleadora de la demandante tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente de trabajo con la mutua Fremap.
V. Se emitió informe médico de síntesis el 23 junio 2014 (folios 62 a 68).
VI. Se emitió dictamen propuesta en relación con la actora el 29 julio 2014, que fue elevado a definitivo el día siguiente (folio 43).
VII. Por resolución con registro de salida de 12 agosto 2014 (folio 45) se acordó, acogiendo el mencionado dictamen propuesta obrante a folio 43, declarar a la actora afecta de 'lesiones permanentes no invalidantes', concretamente por los números del baremo reglamentario:
- 75 (antebrazo: limitación de prosupinación en menos del 50% en antebrazo izquierdo) 610 €;
- 77 (muñeca: limitación de movilidad en menos de 50% muñeca izquierda) 610 €;
- 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso) 1.000 €.
Sumando el importe total de la prestación a tanto alzado, resultaba la cantidad de 2.220 €.
(folios 43 y 45).
VIII. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 22 octubre 2014 (folio 8).
IX. La demandante padece, como consecuencia del mencionado accidente laboral, fractura radial distal en miembro superior izquierdo, que obligó a aplicarle material de osteosíntesis, así como síndrome de Sudeck (= Descalcificación ósea que suele ir acompañada de dolor, edema e impotencia funcional).
Se encuentra limitada para la pronosupinación y la flexoextensión. Concretamente presenta
Pronación -15º
Supinación -45º
Flexión 30º
Extensión 45º
(informe del hospital La Paz de 8 abril 2014, documento nº 4 de la parte actora).
Existe déficit de fuerza en puño y pinza con incapacidad para realizar pinza en quinto dedo (o sea, con dedo meñique).
Presenta déficit de fuerza en muñeca y mano izquierda.
Presenta asimismo axonotmesis (= Lesión neuronal con sección de las fibras axónicas pero conservación de las estructuras de sostén) parcial de la zona cutáneo palmar del nervio mediano de grado moderado.
X. La actora es diestra, al ser su extremidad dominante la derecha.
XI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 13 noviembre 2014, solicitándose en su 'suplico' que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación económica correspondiente a dicha situación, o subsidiariamente se le reconozcan las lesiones permanentes no invalidantes del baremo números 75,78 y 110, en la cuantía de 4.550 €.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Azucena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Fremap y el Servicio Madrileño de Salud, declaro el derecho de la actora a ser indemnizada, por las Lesiones Permanentes No Invalidantes por ella sufridas como consecuencia de accidente de trabajo padecido, en la cantidad de 3.350 euros, en lugar de la de 2.220 euros que le hubo sido reconocida por la resolución impugnada. Condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento; y debiéndose efectuar el mencionado abono a la actora, en los términos indicados, por la mutua Fremap.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Azucena , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6/7/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en primer término que se modifique el Hecho Probado IX (Noveno) en los términos propuestos, a fin de que conste que se ha reincorporado parcialmente a su actividad laboral y que se puede considerar que está disminuída al menos en un 33% su capacidad de desarrollar su actividad profesional. Ahora bien, se observa aquí que la recurrente pretende introducir en el relato fáctico elementos y valoraciones de naturaleza jurídica, que serían predeterminantes del fallo, lo que obliga a rechazar esta primera petición.
Como igualmente han de rechazarse las peticiones de que se adicionen dos nuevos hechos probados con los ordinales XI (Undécimo) y XII (Duodécimo), al ser las revisiones pedidas totalmente intrascendentes al recurso, en tanto en cuanto lo realmente relevante es que en la propia sentencia recurrida se recogen ya las imitaciones que padece y además, con pleno valor fáctico, las funciones que ha de realizar el Auxiliar de enfermería (Fundamento Jurídico III).
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer en su integridad este primer motivo del recurso de la actora.
SEGUNDO.-Al examen del derecho dedica la actora el siguiente motivo de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) En primer término, y habida cuenta de que la recurrente viene a discrepar en todo caso de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de señalar que por más que el juzgador de instancia, en el uso de sus facultades valorativas, haya podido otorgar prevalencia a un determinado informe el Magistrado ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la misma, que han quedado acreditados los extremos que se reseñan, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
2ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Tales criterios deben tenerse en cuenta asimismo, en lo que resulten aplicables, a la hora de valorar si existe una incapacidad permanente parcial, en el bien entendido de que ésta exige que las dolencias no le impidan al trabajador seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual, pero sí que le ocasionen una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora afirma en su recurso que debe declarársele en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por las razones que indica.
Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias de la actora, valora correctamente su situación, ya que, según se viene a indicar en su Fundamento Jurídico III, al que nos remitimos, tras reseñar las funciones de un Auxiliar de enfermería, lo cierto es que de entre todas estas funciones ha de considerarse que pueden requerir la realización de esfuerzos o carga de pesos con la extremidad superior izquierda (que es lo que, según resulta de la documentación médica referida, tiene contraindicado) las consistentes en realizar el aseo y limpieza de los enfermos, recibir los carros de comida y la distribución de la misma, y servir las comidas a los enfermos así como retirar las bandejas. Por ello se ha de concluir, al ser muchas las funciones propias de su categoría profesional que la actora puede seguir realizando, que la limitación no alcanza el 33% de su capacidad ordinaria, y en consecuencia no podría declarársele afecta de una incapacidad permanente parcial, lo que obliga a rechazar también este motivo del recurso.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid de fecha 22 DE ENERO DE 2016 , en los autos número 1219/2014, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP`MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 061 y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0387-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0387-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
