Sentencia SOCIAL Nº 592/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 592/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 787/2018 de 31 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 592/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100604

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1293

Núm. Roj: STSJ ICAN 1293/2019


Encabezamiento


?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000787/2018
NIG: 3803844420160002823
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000592/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000397/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: Gloria ; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000787/2018, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000244/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz

de Tenerife los Autos Nº 0000397/2016-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gloria , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de junio de 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Gloria , nacida el NUM000 de 1959, afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y de profesión, supervisora de piso, presentó solicitud de incapacidad permanente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 22 de enero de 2016, dictándose resolución desestimatoria, de 5 de febrero de 2016, en virtud del Dictamen Propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, de 4 de febrero de 2016, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) condropatía rotuliana y meniscopatía derecha y cervicalgia en el contexto de fibromialgia de años de evolución. Trastorno mixto- ansioso depresivo crónico y 1 episodio confusional en paciente polimedicada que no se ha vuelto a repetir. Exploración clínico funcional anodina. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: de la documentación aportada y exploración realizada no se objetiva menoscabo para desempeño de actividad laboral (.). Véase, copia de la solicitud, resolución desestimatoria y del Dictamen del Equipo de valoración de incapacidades, todos, obrantes en el expediente administrativo.

Segundo.- Frente a la indicada resolución presentó reclamación administrativa previa, el 22 de marzo de 2016, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 24 de mayo de 2016 (véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo). Presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, el 5 de mayo de 2016 (véase, copia de las actuaciones). Tercero.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 6 de julio de 2017, le ha sido reconocida una incapacidad permanente, en grado total, (con fecha de efectos económicos de 5 de julio de 2017), con fundamento en el Dictamen Propuesta del Equipo de valoración de incapacidades, de 27 de junio de 2017, que ha determinado el siguiente cuadro clínico residual: (.) meniscopatía rodilla derecha. Artroscopia (feb/16) fractura de rótula derecha tras caída accidental (25.12.16). Signos artrósicos. Pendiente de prótesis. Disminución de espacio L2-L5, protusión C5-C6. Ambos con radiculopatía leve crónica, sin denervación aguda. Trastorno adaptativo mixto. Síndrome fibromiálgico en tratamiento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga mantenida de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada (.). Véase, copia de la citada resolución y del Dictamen propuesta, acompañados a su escrito de 28 de julio de 2017, obrante en autos. Cuarto.- La indicada trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal calificada de2 enfermedad común, el 12 de noviembre de 2015, con el diagnóstico de 'trastorno depresivo no clasificado bajo otros', que no devengó prestación económica. Asimismo, causó baja médica, el 8 de julio de 2014 con alta, el 9 de noviembre de 2015. En este sentido, la Mutua Fremap, le dirigió comunicación de 18 de noviembre de 2015, con el siguiente tenor: (.) se le comunica la denegación de su derecho a la prestación económica de incapacidad temporal derivada de la baja médica cuya fecha se indica, ya que no habiendo sido acordada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se fundamenta en la misma o similar patología de la anterior baja médica que igualmente, se señala sin que haya transcurrido desde el alta médica acordada por dicho Instituto un período de actividad laboral superior a 180 días (.). Véase, folios 11 y 12 del ramo de prueba de la trabajadora, consistentes en copia del parte de baja médica así como de la citada comunicación de Fremap.Quinto.- La citada trabajadora presenta signos artrósicos en cuerpos vertebrales, con disminución del espacio intervertebrales L2 a L5; no acuñamientos ni fracturas vertebrales, con parestesias y sensación de acorchamiento en manos, asociado a pérdida de fuerza y tumefacción. Igualmente, parestesias y lasegue + bilateral en miembros inferiores. Ha presentado episodios confusionales cognitivos y de orientación, con preservación de su funcionalidad, de etiología iatrógena (polimedicada con psicofármacos), que no han vuelto a incidir. Igualmente, un síndrome fibromiálgico con escala Eva de dolor 7/10, en tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor, reumatología y rehabilitación. Aqueja de dolores musculares cambiantes, generalizados, punzantes, persistentes, fundamentalmente, en miembros superiores y a nivel lumbar. Presenta una movilidad cervical completa, si bien, se marea durante la movilización activa. No presenta contracturas, si bien, sí un ligero aumento de tono en trapecios. Una flexión de rodilla derecha a 90º con extensión completa. Cicatriz quirúrgica en cara anterior de rodilla y en laterales por artroscopia. Aqueja de hiposensibilidad tras artroscopia en cara externa de muslo derecho. Está en tratamiento de rehabilitación de la rodilla derecha, pendiente de iniciar tratamiento de rehabilitación a nivel cervical. Le han realizado cirugía artroscópica, en seguimiento por Traumatología y Rehabilitación, siendo posible candidata a prótesis de rodilla (véase, informe de reumatología del Hospital Universitario de La Candelaria, de 19 de enero de 2016- folio 25; igualmente, de 19 de enero de 2016- folio 27; de Neurología, de 22 de febrero de 2016- folio 171, todos, del ramo de prueba de la trabajadora; finalmente, informe médico forense, de 10 de agosto de 2017). Sexto.- Asimismo, la indicada trabajadora presenta un trastorno depresivo grave y trastorno somatomorfos y de alteración del sueño. Presenta déficit intelectual, con dificultades para coordinar movimientos físicos, con percepción visual confusa, sincretismo y dificultad de análisis visoespacial; igualmente, olvidos, sospecha de falta de memoria, tendiendo a bloquearse por mostrar una escrupulosidad exagerada. Muestra bajo potencial de flexibilidad cognitiva, de adaptación al estrés cognitivo, tendiendo a tener baja resistencia a la interferencia, sintiéndose inestable frente a la cantidad de estrés que puede soportar. Así, presenta ansiedad flotante, insomnio de mantenimiento, ideas de muerte pasivas, llanto facil, ánimo hipotímico y situación de desgana (véase, informe del psicólogo, don Ricardo , de 21 de enero de 2016- folios 178 y 179; informe de la perito, doña Elisenda , de 15 de enero de 2016, folios 80 y siguientes, todos, del ramo de prueba de la trabajadora y, finalmente, informe psiquiátrico de la Unidad de Salud Mental de Arona, de 11 de enero de 2017, al que hace mención el informe médico forense).

Séptimo.- Finalmente, a la trabajadora le ha sido reconocido por la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y de Vivienda, por resolución de 26 de enero de 2016, desde el 18 de julio de 2014, un grado de discapacidad de un 52%, integrado por un 45% de grado de las limitaciones en la actividad global y de 7 puntos sociales complementarios, en virtud de las siguientes afecciones: 1º A- Trastorno de la afectividad B- por trastorno distímico C- de etiología idiopática 2º A- Discapacidad del sistema osteoarticular otras B- por síndrome álgico C- de etiología idiopática Véase, copia de la citada resolución, acompañada al informe médico forense.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ?Se estima la demanda interpuesta por doña Gloria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se declara que está afecta de una incapacidad permanente, en grado absoluto, derivada de enfermedad común, haciendo estar y pasar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, por dicha declaración con la obligación de abonar las prestaciones económicas que correspondieren, con fecha de efectos económicos, de 4 de febrero de 2016, sin perjuicio de descontar los importes que ha venido percibiendo la trabajadora, por la incapacidad permanente, en grado total, que le ha sido reconocida, en fecha de 6 de julio de 2017 (fecha de efectos económicos, de 5 de julio de 2017).



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados.

Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso la revisión de los hechos declarados probados, para la adición de un nuevo hecho probado.

Solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo que donde se dice que la indicada trabajadora presenta un trastorno depresivo grave .. Presenta déficit intelectual con dificultades para coordinar movimientos físicos . sospecha de falta de memoria ' se sustituya por:' La indicada trabajadora presenta un síndrome ansioso depresivo ...No presenta deficit cognitivo , olvidos frecuentes relacionados con alteración de la atención sin evidencia patológica orgánica a nivel cerebral ..' Se basa en el informe médico forense .La revisión no prospera pues la juzgadora ha analizado los distintos informes médicos aportados , y en atención fundamentalmente a los informes de los psicólogos , psiquiatras y el informe médico del doctor Balasobre , ha llegado a sus conclusiones y la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, sin que en el presente supuesto resulte que el criterio sustentado por la juzgadora en la valoración no se haya ajustado a reglas de sana crítica ( STS de 3 de abril y 7 de mayo de 1987 y 3 de mayo de 1990 ).



SEGUNDO.- La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS alega vulneración del artículo 193 del TRLGSS . Indica que para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno mayor o que venga asociado a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico .Indica que ninguno de los informes en que se basa la juzgadora aprecia la existencia de dicha depresión grave o mayor exigida y en todo caso alguno de ellos recomienda no reincorporarse de momento a su actividad laboral. La entidad gestora recuerda que la actora tiene reconocida una incapacidad permanente total y que la incapacidad permanente absoluta exige imposibilidad de desarrollar toda profesión u oficio,pone de manifiesto que la propia pericia forense, mas reciente que cualquiera de los otros informes aportados, coincide con el dictamen médico el equipo de valoración de incapacidades apreciando limitaciones para actividades de sobrecarga mantenidas de miembros inferiores, bipedestación y deambulación prolongada,concluyendo que se encuentra limitada para su profesión habitual de supervisora, pero no para todo trabajo La actora ha impugnado el recurso señalando en síntesis que no es cierto que ninguno de los informes en que se basa la sentencia aprecie la existencia de depresión grave, pues así lo recoge expresamente el informe de la psicóloga sin perjuicio del resto de valoraciones sobre sus limitaciones en los que se apoya la sentencia con apoyo en el informe del Doctor Carlos Jesús .

La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes: 1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el mas simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987 ).

3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

La sentencia de instancia en sus hechos probados quinto y sexto refleja las dolencias de la demandante y así constata que presenta un trastorno depresivo grave, trastornos somatomoformos y de alteración del sueño, déficit intelectual con dificultades para coordinar movimientos físicos con percepción visual confusa sincretismo y dificultad de análisis visoespacial, olvidos sospecha de falta de memoria tendiendo a bloquearse por mostrar una escrupulosidad exagerada, bajo potencial de flexibilidad cognitiva de adaptación estrés cognitivo con baja resistencia a interferencia ansiedad flotante insomnio de mantenimiento ideas de muerte pasivas animo hipotimico llanto fácil ,situación de desgana. Igualmente se constata que ha presentado signos artrosicos en cuerpos vertebrales,con parestesias y sensación de acorchamiento en manos asociado a pérdida de fuerza y tumefacción,síndrome fibromialgico en tratamiento y seguimiento por unidad de dolor, dolores musculares cambiantes generalizados, punzantes peristentes fundamentalmente en miembros superiores y a nivel lumbar, hiposensibilidad en cara externa de muslo derecho tras artroscopia siendo candidata a prótesis de rodilla. Por lo tanto en relación a dichas dolencias que son graves, y conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos ,la demandante no puede desempeñar en régimen de igualdad con un trabajador en condiciones normales de salud, cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer y que debe de realizarse con un mínimo de dignidad, profesionalidad, rendimiento regularidad en la asistencia al trabajo y eficacia, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.?

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000244/2018 de 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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