Sentencia Social Nº 5921/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5921/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 5921/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102951


Encabezamiento

3

Recurso nº 1367/01

Recurso contra Sentencia núm. 1367/01

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5921/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1367/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 614-15-17 y 20/00, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Laura , Dª Lorenza , D. Rodolfo y Marta asistidos por el letrado D. Juan Francisco Llorca Escriba, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Dª Laura de la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2000, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la Excepción de Prescripción opuesta por la Consellería, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Laura, Lorenza , Rodolfo y Marta, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados contra ella".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor prestó servicios por cuenta de la demandada, con las circunstancias profesionales que recogen en el hecho primero de sus demandas que damos por reproducidas. SEGUNDO.- La Sentencia 844/94 de 24-09-94, del T.S.J. de la CV, Sala contencioso-administrativo, contiene el siguiente FALLO: "I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS, contra el Acuerdo del Consell de 16/Enero/92, que establece las retribuciones del personal de la Generalitat para 1992 , y contra las tablas retributivas del SERVASA para dicha anualidad, fijadas en ejecución del referido Acuerdo. II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso , en sus concretos extremos relativos a la cuantificación de los complementos específicos del personal que en ellos se relaciona. III.- Se desestiman las restantes pretensiones impugnatorias de la parte recurrente." TERCERO.- Contra la citada Sentencia se interpuso por la Generalidad Valenciana recurso de casación ante el TS, recayendo Sentencia en fecha 30-01- 98, declarando no haber lugar al recurso interpuesto. CUARTO.- Mediante Acuerdo de 11 de Enero de 2.000, del Gobierno Valenciano, por el que se da publicidad a la ejecución de la sentencia del Tribunal superior de justicia de la C.V. citada, se establecieron los importes del complemento específico que percibirá el personal al servicio de las instituciones sanitarias incluido en los grupos que se recogen en el anexo I de este acuerdo. Las cantidades indicadas son mensuales y se percibirán en doce mensualidades en pago único y sin que se incorpore su importe al salario de los trabajadores. QUINTO.- La actora en ejecución del mencionado acuerdo percibió por diferencias en el complemento específico correspondiente al año 1.992 a razón de 11.000 ptas. mensuales. Reclamando en el presente proceso el abono de esa misma cantidad por el periodo de enero de 1.993 a diciembre de 1.999, y , así como desde enero a septiembre de 2.000, con los intereses e incrementos legales. SEXTO.- Los actores formularon reclamaciones previas el 13 de junio de 2.000.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Laura habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del Real decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y art. 15.1.b) y d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con la jurisprudencia que menciona. Argumenta en síntesis que no habiendo sido reclasificado el puesto de trabajo del actor, ahora recurrente , y continuar realizando las mismas funciones en todo el período reclamado, la cuantía del complemento específico debe ser la resultante de lo declarado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este T.S.J. de 24 de septiembre de 1994, que dio lugar a que la administración demandada en ejecución de la misma incrementara la cuantía de dicho complemento para 1992, extendiéndose en una amplia crítica del fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia.

2. Ya indicamos en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 22/01, y en Sentencias de esta misma fecha, que los actos Administrativos anulados por la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de que se hace mérito en el hecho probado 2º de la Sentencia de instancia eran "el Acuerdo del Consell de 16/enero/92, que establece las retribuciones del personal de la Generalitat para 1992" y "las tablas retributivas del SERVASA para dicha anualidad", por lo que al Acuerdo de 11 de enero de 2000, del Gobierno Valenciano , que se dictó en ejecución de la Sentencia antes meritada, no se le puede dotar de otro efecto que el que atiende, en relación con aquellos actos Administrativos anulados, y que el tenor del apartado II del fallo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo antes mencionada, era de claridad meridiana al aludir a "los actos Administrativos a que se refiere el presente recurso, en sus concretos extremos relativos a la cuantificación de los complementos específicos del personal que en ellos se menciona" , actos Administrativos que eran "el Acuerdo del Consell de 16/enero/92, que establece las retribuciones del personal de la Generalitat para 1992" y "las tablas retributivas del SERVASA para dicha anualidad".

3. El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a la misma conclusión desestimatoria del recurso, dada la identidad de los supuestos de hecho, y atendiendo a que los argumentos utilizados en el presente -que en su mayor parte olvidan que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra la parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos- parten también de la premisa errónea de entender que lo decidido por la Sala de lo contencioso-administrativo en la Sentencia tantas veces referida debía servir para predeterminar la cuantía del complemento específico, en los años subsiguientes, que frente a lo que se indica en el recurso fue fijado a través de las disposiciones correspondientes para cada año , no perteneciendo a la competencia de este orden jurisdiccional el control de la legalidad de las disposiciones en virtud de las cuales se abonó el concepto reclamado en los años 1993 a 1999, máxime cuando algunas de ellas tienen rango de Ley, no constituyendo ese examen una cuestión previa ni prejudicial, sino que implicaría el objeto mismo del proceso, de tal modo que entrar en su examen supondría decidir un eventual recurso Contencioso-Administrativo, que ni consta se haya planteado, ni podría plantearse ante este orden jurisdiccional, atendiendo al carácter improrrogable que la jurisdicción tiene (art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la competencia del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

4. Por otra parte , dicho sea obiter dicta, tampoco correspondería sin más lo reclamado en razón de lo argumentado en el recurso , dada la reiterada doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo al respecto de que "los efectos de las Sentencias anulatorias de actos aplicativos no pueden trasladarse a otros actos no impugnados en tiempo y forma" (véase por ejemplo las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de diciembre de 1996) y la diferencia entre los efectos de la impugnación directa o indirecta de disposiciones administrativas (Sentencias de la misma Sala de 31 de octubre de 1996 y 25 de noviembre de 1999).

5. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Laura contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2000 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del deposito constituido para recurrir y se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.